Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP: RH-09-1043

RECURRENTE: R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.141.951, asistido por los Abogados E.M.B. y J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.947 y 3673 respectivamente.

RECURRIDO: Auto de fecha 02 de diciembre de 2009, dictado por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

MOTIVO: RECURSO DE HECHO. (PARTICION)

ANTECEDENTES

En fecha 14 de diciembre de 2009, se recibió sin copias fotostáticas certificadas en éste Tribunal, Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano R.S., asistido por los Abogados E.M.B. y J.M., parte demandante en juicio de partición, contra el auto de fecha 02 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En Transición) que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2009 contra la decisión de fecha 24 de noviembre del mismo año, en la causa que cursa en el expediente N° AH17-V-1990-000001, que se tramita en ese Tribunal.

Recibida la solicitud, sin acompañarse las copias certificadas pertinentes; mediante auto de fecha 18 de abril de 2009, éste Tribunal le dio entrada al presente recurso, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC 00.370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, concedió un lapso de cinco (5) días para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; señalando que trascurrido dicho lapso sin que las mismas hayan sido acompañadas, se dictará sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem.

Mediante oficio Nro.007/2010 el Tribunal de la causa remitió a este Tribunal copias certificadas de algunas actuaciones contenidas en el juicio de partición seguido por C.R.M. contra BANCO DE VENEZUELA SAICA, entre las cuales se encuentran:

Instrumento poder conferido por el Ciudadano R.A.S.C. al Abogado E.M.B.. (Folios 06 Y 97)

Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En Transición), en la que declaró procedente la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 30 de julio de 1992, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 296-A, ubicada en el Municipio Baruta del Estado Miranda.

Consta al folio 40 diligencia suscrita por el Abogado J.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el juicio de partición, en la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2009.

Al folio 43 consta auto de fecha 02 de diciembre de 2009, en el cual oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte actora.

En el caso bajo análisis se observa que el Tribunal de la causa remitió un legajo de copias certificadas que guardan relación con el expediente signado con el N° AH17-V-1990-000001 nomenclatura del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En Transición).

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE HECHO

Ahora bien, corresponde seguidamente a quien aquí decide, establecer si la interposición del Recurso de Hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido este Tribunal observa:

En fecha 02 de diciembre de 2009 el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el Abogado J.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio de partición seguido por C.R.M. contra BANCO DE VENEZUELA SAICA, auto éste contra el cual se ejerce el presente recurso.

La parte demandante recurrente interpuso el Recurso de Hecho ante el Juzgado Superior distribuidor en fecha 10 de diciembre de 2009; dejando constancia dicho Juzgado (folio 2) que desde el día 02 de diciembre de 2009, en que se oyó la apelación en un solo efecto, exclusive, hasta el día 10 de diciembre de 2009, inclusive, cuando se interpuso el recurso de hecho, habían transcurrido tres (3) días de despacho ante el Tribunal Distribuidor; es decir, que el recurso fue propuesto al tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto que se pretende impugnar por esta vía.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:

negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…

El citado artículo establece el lapso perentorio en el cual el recurso de hecho puede ser interpuesto, el cual debe ser computado, por los días de despacho transcurridos por el Juzgado Distribuidor, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos entre los cuales se encuentran los dictados en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente N° 01-0221 y en fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 04-2146 en los cuales se indicó:

Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.

En el caso de autos, el lapso de los 5 días fue efectivamente observado por la recurrente, ya que tal como fue expuesto previamente, el recurso fue intentado el 10 de diciembre de 2009, fecha que se corresponde con el tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En Transición) que oyó el recurso de apelación en un solo efecto, el cual se produjo el 02 de diciembre de 2009; por lo que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal; en razón de lo cual, es procedente su admisibilidad y así se declara.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Manifiesta el recurrente, en su escrito en el que formuló el recurso de hecho contra el auto de fecha 02 de diciembre de 2009, lo siguiente:

“…En dicho proceso conoció primeramente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual acordó medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR en fecha 30-07-1.992, sobre una parcela de terreno que está en discusión, signada con el No 296A, sobre el cual está construido el Edificio Berta a quien le pusieron el nombre Claret que correspondía al otro Edificio del lado que demolieron que tenía por nombre “CLARET, construido éste en la parcela del lado No. 296; toda esta patraña para confundir y apropiarse de dichos inmuebles, situados en la urbanización Las M.M.B. de este Municipio Libertador en el Edificio BERTA, ahora con el nombre “CLARET”, funciona una agencia del BANCO DE VENEZUELA y a eso se debe el referido proceso de la SUCESION PATERNOSTRO-MORON en contra del referido BANCO DE VENEZUELA. La Medida recayó sobre la parcela 296A. Es el caso que este proceso pasó al Juzgado Séptimo Bancario cuando estos Tribunales fueron creados. Este Tribunal, mediante decisión de fecha 24-11-2009, a los folios 383 al 412 suspendió la referida MEDIDA. Dicha decisión fue APELADA en fecha 27 de Noviembre de este mismo año 2009, y en fecha dos de Diciembre del presente año 2009 fue OIDA EN UN SOLO EFECTO DICHA APELACION. En fecha 8-12-2009 fue estampada diligencia para hacer del conocimiento de la causa sobre este RECURSO DE HECHO y de solicitar las copias correspondientes al mismo y de otras para ser llevadas a Miraflores para poner en conocimiento al ciudadano Presidente de la República lo que ha venido ocurriendo en los Bancos Industrial de Venezuela y el Venezuela con los bienes de la SUCESION PATERNOSTRO-MORON, cuya claridad de la construcción de dichos edificios consta en la primera PIEZA del señalado proceso, cuyo Expediente aparece signado con el No. 00159. Estoy recurriendo de HECHO dentro del lapso legal ante esa SUPERIORIDAD para que se me oiga el mismo y se ordene oir en AMBOS EFECTOS EL RECURSO DE APELACION y surta el efecto suspensivo de la causa, subiendo en alzada todo el expediente, por cuanto el mismo no hace nada descansando en el Tribunal de la causa y esa alzada puede APRECIAR con mejor claridad todo lo expuesto en este RECURSO. Doy por introducido dicho RECURSO, y en espera de que el Tribunal de la causa se sirva expedir las correspondientes copias certificadas para consignarlas en su oportunidad y así cumplir con la norma citada…”(resaltado del Juzgado).

DE LA RESOLUCION QUE OYÓ EN UN SOLO EFECTO LA APELACION CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 2009.

El Tribunal de la causa fundamentó el auto de fecha 02 de diciembre de 2009, que oyó la apelación en un solo efecto de la siguiente forma:

“…Visto el cómputo efectuado en esta misma fecha y vencido como se encuentra el lapso para oir la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Omissis” Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. “Omissis”. En tal sentido el Tribunal oye la referida apelación “EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO…”

MOTIVACION

Aprecia este Órgano Jurisdiccional en el caso sub-examine, que lo pretendido por la parte recurrente es que, el Tribunal de la causa oiga en ambos efectos la apelación ejercida, contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2009 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En Transición), que declaró procedente la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 30 de julio de 1992, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 296-A, ubicada en el Municipio Baruta del Estado Miranda.

Ahora bien, el recurso de hecho fue previsto por el Legislador Patrio a los fines de que un Tribunal de superior jerarquía revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos; garantizando así el principio de la doble instancia; impidiéndose posibilidad de que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran en contra de sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de causa única y exclusivamente en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante este y ordenando en principio que, se oiga el recurso en caso de haberse negado u ordenar se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo, y así se declara.

En el caso bajo análisis, del escrito de recurso de hecho se desprende que la parte recurrente hace diversas consideraciones y solicitudes relacionadas con el fondo de la controversia; por lo que resulta conveniente resaltar que el recurso de hecho que aquí se tramita tiene por finalidad la revisión de la decisión recurrida que oye en un solo efecto la apelación o que niegan oír la apelación ejercida; sin que resulte procedente por medio del mismo emitir otro pronunciamiento sobre el merito del asunto, que corresponde al tribunal que resuelva la apelación.

En cuanto al alegato expuesto por el recurrente referente a que la apelación ejercida por debe oírse en ambos efectos “…y surta el efecto suspensivo de la causa, subiendo en alzada todo el expediente, por cuanto el mismo no hace nada descansando en el Tribunal de la causa y esa alzada puede APRECIAR con mejor claridad todo lo expuesto…”, debe resaltar este Tribunal que conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden indicar las actas que consideren conducentes para que sean remitidas al Juzgado de Alazada para que éste puede formarse conocimiento del asunto sometido a su revisión, y así se declara.

Se aprecia que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación se corresponde con un pronunciamiento de carácter interlocutorio, dictado por el Tribunal de causa que viene conociendo del juicio de partición seguido por C.R.M. contra BANCO DE VENEZUELA SAICA.

Se observa que el Tribunal de la causa al oír en un solo efecto el recurso de apelación, lo hizo con fundamento en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

Ha establecido el legislador patrio en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias interlocutorias que tendrían apelación, indicando que sólo aquellas sentencias interlocutorias que produzcan gravamen irreparable serán apelables, en los siguientes términos:

De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable

(Resaltado de este Tribunal).

Igualmente estableció el citado código adjetivo en su artículo 291, que la apelación de las sentencias interlocutorias se oirá en un solo efecto, cuyo tenor es el siguiente:

La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

(Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, tal pronunciamiento se corresponde con un auto interlocutorio que no pone fin al juicio seguido por ante el Tribunal de la causa; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es que se admita y se oiga la referida apelación en un solo efecto con fundamento en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil según los cuales, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación únicamente cuando produzcan gravamen irreparable y solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario; tal como lo hizo el tribunal de la causa, y así se declara.

En consideración a los motivos que anteceden, para esta juzgadora el pronunciamiento del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En Transición), contenido en el auto de fecha 02 de diciembre de 2009, que oyó en un solo efecto el recurso ejercido en fecha 27 de noviembre de 2009, contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2009 por el mencionado Juzgado se encuentra ajustado a derecho en razón de lo cual el recurso de hecho interpuesto debe ser declarado sin lugar; así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Sexto en lo civil, Mercantil, del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano R.S., asistido por los Abogados E.M.B. y J.M., contra el auto de fecha 02 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En Transición) que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2009 contra la decisión de fecha 24 de noviembre del mismo año, en la causa que cursa en el expediente N° AH17-V-1990-000001, que se tramita en ese Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 03 días del mes de febrero del Año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. R.D.S.G.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS.

En la misma fecha 03 de febrero de 2010, siendo las 10:40a.m. se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

EXP: RH-09-1043.

RDSG/JEFO/darc.

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