Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 19 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San A.d.T., 19 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001087

ASUNTO : SP11-P-2005-001087

Celebrada la Audiencia Preliminar, en fecha 16 de los corrientes, en la que el acusado admitió el hecho por el cual el Fiscal Octavo del Ministerio Público, lo acusa, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. C.J.U.C..

• IMPUTADO: J.R.T., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana (adquirida), natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 19-08-1969, de 35 años de edad, soltero, chofer, hijo de G.R. y A.T., titular de la cédula de identidad N° 23.220.292, residenciado en la calle 09, al lado de la Bomba Record, en Ureña, Estado Táchira.

• DEFENSORA: Abg. J.R.B.

• DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

• VICTIMA: El Estado Venezolano.

RELACION DE LOS HECHOS

El día 03-06-2005, a la 02:40 de la tarde encontrándose de servicio en el Punto de Control de Las Dantas, carretera nacional cuando se observó un vehículo clase camión tipo estaca, marca Ford, pidiéndole al chofer que se estacionara a la derecha, procediendo a realizarle una inspección del vehículo detectándole que el mismo presentaba cuatro tanques para el almacenamiento de combustible, dos con capacidad para doscientos litros y dos con capacidad para cien litros, cada uno, para un total de seiscientos litros, aproximadamente los cuales se encontraban llenos de presunta gasolina, procediendo a llamar a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos del procedimiento, siendo los mismos identificados como G.E.G. y R.S.G.. Posteriormente se le solicitó al conductor, quien quedo identificado como J.R.T., si poseía permisologia para el transporte de combustible, manifestando el mismo que no, presumiendo así la contravención a las disposiciones contempladas en la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, quedando el conductor identificado como J.R.T., detenido desde ese momento por encontrarse presuntamente incurso en el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

Por este hecho, el Representante Fiscal le formuló acusación al imputado J.R.T., por la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA AUDIENCIA

EL Representante del Ministerio Público, expuso: los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado J.R.T., por la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes, para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente, así mismo dejo a disposición del Tribunal el vehículo objeto de la presente investigación, es todo.

Seguidamente, EL Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el principio de oportunidad, la admisión de los hechos, los acuerdos reparatorios, manifestando el mismo querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, quien señaló: “: “Admito los hechos y pido se me aplique la pena mínima, es todo”.

Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la defensa, alegó:” Ciudadano Juez, en vista de que mi defendido me manifestó su deseo de acogerse a las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Admisión de los hechos, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le otorgue la rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga la pena mínima ya que el mismo no tiene antecedentes penales, es todo”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal estima que ha quedado acreditado el hecho de que en fecha 03 de Junio de 2005, el prenombrado acusado transportaba en el vehículo clase camión tipo estaca, marca Ford, una capacidad para doscientos litros y dos con capacidad para cien litros, cada uno, para un total de seiscientos litros, aproximadamente de presunta gasolina, se encontró unos tanque adaptado.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por este Juzgador por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

  1. - Acta de Investigación Penal, de fecha 03-06-2.005, suscrita por los efectivos militares L.E.G.Z., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, relacionada con la aprehensión del ciudadano J.R.T., en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que concurrieron para la aprehensión del imputado y de los hechos supra mencionados.

  2. - Acta de Retensión preventiva del vehículo, clase camión tipo estaca, marca Ford, placas 437-XHB.

  3. - Acta de Inspección Ocular, realizada tanto al vehículo como a los tanques que poseía el mismo y donde iba contenido el liquido, el cual se determinó era gasolina

  4. - Acta de Entrevista de los ciudadanos G.E.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.132.475 y R.S.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.393.494, quienes fueron testigos del procedimiento realizado por el funcionario de la Guardia Nacional.

  5. - Reseñas fotográficas.

CALIFICACION JURIDICA

Los hechos antes descritos fueron calificados jurídicamente por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, como TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

En efecto, este Juzgador considera, que el referido artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, señala como objeto material del tipo penal en estudio, los materiales peligrosos.

Por su parte, la Ley en comento, da una definición literal, de lo que debe entenderse como material peligroso, en el artículo 9, numeral 10, señala:

10. Material peligroso: sustancia o mezcla de sustancias que por sus características físicas, químicas o biológicas es capaz de producir daños a la salud, a la propiedad o al ambiente…

De la lectura del referido numeral, puede desprenderse que la definición, de que debe entenderse por material peligroso es amplia, pues señala que puede ser cualquier sustancia que por sus características pueda producir daños al ambiente, salud, o propiedad.

Ahora bien, dicha norma debe concatenarse necesariamente con lo dispuesto en el numeral 22 del referido artículo, el cual define, que es sustancia peligrosa, pues el numeral 10 en comento, señala el término sustancia, como definición de material peligroso.

En efecto, el numeral 22, del artículo 9 de la ley, señala como sustancia peligrosa, toda sustancia líquida, sólida o gaseosa que presenta entre otras características, la de ser explosiva, inflamables, combustible; y en el caso de autos, por máximas de experiencia, se conoce que el combustible, es una sustancia líquida, que es inflamable y produce combustión.

Concluye el Tribunal, que el hecho de transportar combustible, en contravención a las disposiciones de la ley y de la reglamentación técnica, puede subsumirse o encuadrarse en el Tipo penal descrito en el artículo 83 de la Ley, específicamente en el delito de transporte de material peligroso, debiendo declararse sin lugar la solicitud de la defensa, como en efecto se hace.

Aunado a lo anterior, y como consecuencia del Principio de Legalidad de los Delitos y de las Pena, se genera la exclusividad de la Ley penal, lo cual significa que la única fuente del derecho penal, es la Ley, de manera que ni la costumbre, ni los jueces pueden crear delitos.

Así mismo, tampoco el Poder Ejecutivo, tiene la potestad de legislar en materia penal, aún cuando se trate de asuntos relacionados con hidrocarburos, pues tal atribución forma parte de lo que se denomina la reserva legal en materia penal, la cual corresponde únicamente al poder legislativo, por lo que si es procedente la aplicación de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en el presente asunto, independientemente de los procedimientos de tipo administrativo, previstos en los decretos.

PENA A IMPONER

La pena a imponer a J.R.T., por el delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, que prevé una pena de tres (03) Meses a un (01) Año de Arresto y multa de Trescientas (300) a Mil (1000) Unidades Tributarías, aplicando la media prevista en el artículo 37 del Código Penal queda la misma en TRES (03) MESES SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS y MULTA DE TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS.

Así mismo, en virtud de que el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente igualmente, rebajar la anterior pena a un tercio, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena definitiva a imponer a JSOE R.T., la de TRES (03) MESES SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado JSOE R.T., identificado en autos, por la comisión del TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS (COMBUSTIBLE), previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA referidas a las Testimoniales: ( Expertos) M.L.H. y C/2do (GN) Gámez M.L., adscritos al Laboratorio Regional N° 01, (GN) G.Z.L.e., adscrito a la Segunda Compañía del destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, los ciudadanos Garrido G.E. y R.S.G.M., venezolanos, titular de la cédula de identidad Nros V- 9.132.475 y V- 12. 393.494, respectivamente. Documentales: Dictamen Pericial N° 776 de fecha 06-06-05, Dictamen de Serialización de Vehículo N° 812. , de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9. del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA al ciudadano J.R.T., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana (adquirida), natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 19-08-1969, de 35 años de edad, soltero, chofer, hijo de G.R. y A.T., titular de la cédula de identidad N° 23.220.292, residenciado en la calle 09, al lado de la Bomba Record, en Ureña, Estado Táchira, a cumplir la pena de TRES MESES, SIETE DIAS Y DOCE HORAS DE ARRESTO y pagar por vía de multa la cantidad de TRECIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión del TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS (COMBUSTIBLE), previsto en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano.

CUARTO

EXONERA al prenombrado acusado del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.

QUINTO

Mantiene la Medida de Coerción Personal, decretada al prenombrado acusado en fecha 05 de Junio de 2005.

SEXTO

En cuanto al vehículo marca Ford, modelo F-150, clase camión, tipo estaca, serial de carrocería AJF75B90125, PALCAS 437-XHB, año 1978, se le hace entrega a la ciudadana Escida M.C.P., titular de la cédula de de Identidad N° V- 9.234.639, la cual acredito la propiedad del vehículo, con salvedad que debe desadaptar los tanques que presenta el señalado vehículo consignado a este Tribunal constancia de la referida desadaptación para expedir la orden de entrega e igualmente el desglose de los documentos de propiedad del referido vehículo.

Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, respectivo. Librase Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales. Quedando debidamente notificadas las partes.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. L.M.D.

SECRETARIA

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