Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoFundamentacion De Medida Cautelar Y Proced. Ordina

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de julio de 2011 Años 201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-018421

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 22 de julio de 2011, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano V.R.T.G., Cédula de Identidad Nº V-16.059.191, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 DEL CODIGO PENAL en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIYEL J.E.P., Cédula de Identidad Nº 17.638.563, y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 405 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 82 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ciudadano DÍAZ J.J., Cédula de Identidad Nº 17.638.989; esto en virtud que en fecha 15 de diciembre de 2008, el funcionario Detective RAYSER PERALTA, adscrito al Grupo de Trabajo contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, encontrándose de servicio recibió llamada telefónica de parte del Funcionario Inspector RUZA JOSE, informando que en el Hospital B.L.d. la Población de Quibor, del Estado Lara, ingresó una persona del sexo masculino sin signos vitales, presentando heridas por arma de fuego procedente de la población del Tocuyo, procedió a trasladarse en compañía del Funcionario E.C., a bordo de la Unidad P-318 hacia el referido Centro Asistencial, una vez presentes en el lugar se trasladaron a la morgue, donde observaron sobre una camilla metálica del tipo rodante, el cuerpo del cadáver de una persona de sexo masculino, piel trigueña, tipo lozana, contextura fuerte, estatura 1,82 metros, cabello negro liso corto, cejas pobladas y largas, orejas adosadas, nariz achatada, que al ser examinado en su parte externa, se pudo observar que presentaba las siguientes heridas una región mesogastrica derecha, una región epigastrica, una región mamaria izquierda, una región inframamaria izquierda, una región posterior del brazo derecho, una región lateral del brazo derecho, una región de la cadera lado izquierdo, Dos Región I.E. izquierda y una Región I.E. derecha.-

Una vez en las afueras del Seguro Social, los funcionarios entrevistaron a la ciudadana P.R.E.Y., Cédula de Identidad Nº V- 7.985.056, residenciada en la Urbanización El Bosque, sector 2, calle 8, casa Nº 11, del Tocuyo del Estado Lara, quien manifestó ser la progenitora del hoy occiso y lo identifico como ESCALONA P.L.J., Cédula de Identidad Nº V- 17.638.563, informando que los hechos se suscitaron el día 20/12/2008 en la carrera 5 entre calles 2 y 3, Sector La Planta, del Tocuyo del Estado Lara, y que salió un lesionado de nombre ALDAZORO J.J., quien se encuentra recluido en el Hospital Central A.M.P. de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.-

Así mismo, los funcionarios actuantes en el lugar de los hechos sostuvieron entrevista con el ciudadano ALDAZORO L.J.E., Cédula de Identidad Nº V- 4.414.801, residenciado en la carrera 5 entre calles 2 y 3 del Sector La Planta, del Tocuyo del Estado Lara, manifestando ser el progenitor del ciudadano mencionado como lesionado y entorno a los hechos expresó que su hijo fue acompañar al interfecto hacia su residencia y para el momento que se encontraba en el precitado lugar, fueron interceptado por dos sujetos a bordo de una moto, quienes portando armas de fuego, y sin mediar palabras le efectuaron disparos, logrando herirlos mortalmente.-

Al trasladar el cadáver a la morgue del Hospital Central A.M.P. con la finalidad que le practicarán la necropsia de ley, sostuvieron entrevista con el ciudadano lesionado ALDAZORO DIAZ J.J., Cédula de Identidad Nº V- 17.638.989, residenciado en la carrera 5, calles 2 y 3 del Sector La Planta, Tocuyo del Estado Lara, quien manifestó que para el momento en el que se encontraba en las adyacencias de su residencia en compañía del interfecto, dos sujetos a bordo de una motocicleta, uno de ellos de nombre VICTOR apodado EL OREJON, saco un arma de fuego y sin mediar palabra le efectuó disparos logrando herirlos.-

De acuerdo con los hechos descritos en el Acta de Investigación Penal, se refleja como fecha del suceso el 15/12/2008, sin embargo en el desarrollo de las investigaciones realizadas por los funcionarios actuantes, las personas entrevistadas manifestaron que los hechos ocurrieron el 20/12/2008, y no el 15/12/2008, quedando evidenciado que se trata de un error de forma y no de fondo, ya que es el día 20/12/2008, cuando dos sujetos siendo identificados uno de ellos como el ciudadano VICTOR apodado EL OREJON a bordo de una moto y portando Armas de Fuego y sin mediar palabras, arremeten contra la vida de los ciudadanos ESCALONA P.L.J., Cédula de Identidad Nº V- 17.638.563, y ALDAZORO DIAZ J.J., Cédula de Identidad Nº V- 17.638.989. ocasionándole la muerte al ciudadano ESCALONA P.L.J., Cédula de Identidad Nº V- 17.638.563; y lesiones graves al ciudadano DIAZ J.J., Cédula de Identidad Nº V- 17.638.989.-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 22/07/2011 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar se le otorgo la palabra al Fiscalía Segundo del Ministerio Público, quien en vista de que no hay expectativa probatoria, en virtud de que no consta reconocimiento medico forense de la victima J.J.D. en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, y LESIONES GRAVES previstos en los artículos 405 y 406 en concordancia con el articulo 82, y 414 respectivamente del Código Penal, en contra del Imputado V.R.T., C.I. 16.059.191, solicitamos en este acto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 318 ordinal 4 del COPP. Ahora bien, en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (de fecha 15/12/2008) por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado V.R.T., C.I. 16.059.191, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, de igual manera presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, y solicita se mantenga la Medida de Privación de Libertad impuesta por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a ella, es todo.

El Tribunal le cedió la palabra al imputado V.R.T., Cédula de Identidad Nº V- 16.059.191, y le instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, ambos imputados de manera separada y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron: “no deseo declarar”. Es todo.

Seguidamente se le otorgo la palabra a la defensa publica, quien manifestó: Niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la prevista en el articulo 256, que considere el Tribunal, y que se apertura el presento procedimiento a juicio. Solicito copia del asunto. Es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS

En su oportunidad este Tribunal admitió la acusación presentada contra el ciudadano V.R.T., Cédula de Identidad Nº 16.059.191, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIYEL J.E.P., Cédula de Identidad Nº 17.638.563; en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el referido ciudadano V.R.T., Cédula de Identidad Nº 16.059.191, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Se acuerda el Sobreseimiento de la causa solicitado en audiencia preliminar celebrada en fecha 22/07/2011 por la Fiscalía del Ministerio Publico de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los hechos objeto del proceso, con ocasión al cual le fue imputado al ciudadano V.R.T., Cédula de Identidad Nº 16.059.191 por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en relación con el articulo 82 del Código Penal, y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en virtud de que no consta reconocimiento medico forense de la victima J.J.D., Cédula de Identidad Nº V- 17.638.989, en ese sentido, por cuanto si bien puede determinar la existencia de un hecho punible, no se pudo demostrar ni establecer el daño, tiempo de curación de las lesiones y las secuelas o cicatrices que pudieran haber quedado debido a que la victima no acudió a la medicatura forense, no pudiendo atribuir la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en relación con el articulo 82 del Código Penal, y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Se acuerda mantener al acusado V.R.T., Cédula de Identidad Nº 16.059.191, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por cuanto que no ha variación de las circunstancia que motivaron el decreto de la Medida de Coerción Personal.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Admite la acusación presentada por el Ministerio Público Segundo contra el ciudadano V.R.T., Cédula de Identidad Nº 16.059.191, por la presunta comisión delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIYEL J.E.P., Cédula de Identidad Nº 17.638.563; en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

SEGUNDO

Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra el referido ciudadano V.R.T., Cédula de Identidad Nº 16.059.191, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

Se acuerda el Sobreseimiento de la causa solicitado en audiencia preliminar celebrada en fecha 22/07/2011 por la Fiscalía del Ministerio Publico de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los hechos objeto del proceso, con ocasión al cual le fue imputado al ciudadano V.R.T., Cédula de Identidad Nº 16.059.191 por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en relación con el articulo 82 del Código Penal, y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en virtud de que no consta reconocimiento medico forense de la victima J.J.D., Cédula de Identidad Nº V- 17.638.989, en ese sentido, por cuanto si bien puede determinar la existencia de un hecho punible, no se pudo demostrar ni establecer el daño, tiempo de curación de las lesiones y las secuelas o cicatrices que pudieran haber quedado debido a que la victima no acudió a la medicatura forense, no pudiendo atribuir la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en relación con el articulo 82 del Código Penal, y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal.-

CUARTO

Se acuerda mantener al acusado V.R.T., Cédula de Identidad Nº 16.059.191, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por cuanto que no ha variación de las circunstancia que motivaron el decreto de la Medida de Coerción Personal.-

QUINTO

Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9

ABG. W.C.A.P.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR