Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 22 de Diciembre de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-018340

SUNTO : KP01-P-2010-018340

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA

DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

CELEBRADA EN EL DIA DE HOY 22-12-2010

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en el día de hoy 22-12-2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de L.L.P.J.P. de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

    V.R.T.G., C.I. 16.059.191, venezolano, natural del Tocuyo, Estado Lara, nacido en fecha 12/05/1982, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado Civil: Soltero, grado de Instrucción: 1er año, hijo de R.S.T. y A.M.G., residenciado en Urbanización El Bosque, Sector 1, calle 19, casa Nº 31, a una cuadra de la Planta Eléctrica, El Tocuyo, Estado Lara, Teléfono: 0253-6633181. Presenta Novedad en el Sistema Juris 2000 en el Asunto Nº KP01-P-2008-7611, Ejecución Nº 3, Sentenciado por Aprovechamiento de Vehiculo.

  2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    Se fija la audiencia de presentación de la imputada, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendida por los Funcionarios S/1RO. (CPEL) A.A., AGTE (CPEL) J.L., AGTE (CPEL) J.C., adscritos al Cuerpo de Policías del Estado L.D.d.I., que practicaron la detención del imputado de autos, el día 20/12/2010, específicamente en la Calle 54 entres carreras 13C y 14, Vía Publica de esta Ciudad, en virtud de que el imputado V.R.T.G., le fue incautado entre el Pantalón y su ropa interior UN (01) ENVOLTORIO GRANDE, CONFECCIONADO DE UNA BOLSA DE PAPEL PLASTICO COLOR AMARILLO, CONTETNTIVA DE RESTOS VEGETALES, PRESUMIENDO QUE SEA DE ALGUN TIPO DE DROGA, la cual arrojo un peso neto de CINCUENTA Y SIETE COMA SEIS (57,6) GRAMOS DE MARIHUANA, según PRUEBA DE ORIENTACION, suscrita por la Toxicólogo de Guardia J.R., adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barquisimeto, Estado Lara.

  3. - LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251

    Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta ¡comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTACIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que la ciudadana V.R.T.G., presuntamente es autora y participe del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

  4. - LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la ciudadana V.R.T.G., por la presunta comisión de los delitos de Delitos: OCULTACION ILICITA DE SUSTACIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

    FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

    En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

    D I S P O S I T I V A

    Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO:, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: V.R.T.G., C.I. 16.059.191, venezolano, natural del Tocuyo, Estado Lara, nacido en fecha 12/05/1982, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, estado Civil: Soltero, grado de Instrucción: 1er año, hijo de R.S.T. y A.M.G., residenciado en Urbanización El Bosque, Sector 1, calle 19, casa Nº 31, a una cuadra de la Planta Eléctrica, El Tocuyo, Estado Lara, Teléfono: 0253-6633181, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTACIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Todo de conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Particípese lo conducente al Tribunal de Ejecución Nº 3 en la Causa Nº KP01-P-2008-7611. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

    La Jueza de Control Nº 7 (S)

    ABG. J.G..-

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