Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, veintiséis (26) de Noviembre de dos mil doce (2012)

202° y 153º

ASUNTO N° DP11-L-2012-000185

PARTE ACTORA: Ciudadano R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.904.072.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos S.F., F.A.A.D.A.G.R. y Y.C.O.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 34.709, 55.009, 142.851 y 167.971 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRAYLOG OPERADORES LOGÍSTICOS, C. A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.J.S.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.530.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado de Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Así se establece.

CAPÍTULO II y III

DOCUMENTALES

Este Tribunal admite la prueba documental promovida por la parte actora en el presente procedimiento, por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:

1) Original del documento marcado CT1 y CT2, consignado con el escrito libelar, folios 18 y 19, ambos inclusive.

2) Marcados con las letras CT, constante de un (01) folio útil, Carnet de Trabajo. Folio 63.

3) Marcado con las letras CTR, constante de un (01) folio útil, constancia de trabajo. Folio 64.

4) Marcado con las letras y número CTR2, constante de un (01) folio útil constancia de trabajo. Folio 65.

5) Marcados con las letras LPS, constante de un (01) folio útil, liquidación de prestaciones sociales. Folio 66.

CAPÍTULO IV

DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena a la demandada, se sirvan presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia Oral de Juicio, los originales de las siguientes documentales: originales marcados CTR, CTR2, relacionadas con constancia de trabajo, consignadas y rielan a los folios 64 y 65 respectivamente, apercibiendo a la misma de las consecuencias de la no exhibición de los instrumentos en el plazo indicado.

En cuanto a la prueba de exhibición, relativa a los originales de las siguientes documentales: comprobante de liquidación y recibos de pagos, este Tribunal la se abstiene de admitirla, en virtud que la parte demandada TRAYLOG OPERADORES LOGISTICOS, C. A., consignó dentro de sus documentales original el Comprobante de liquidación, Folios 124 al 127, ambos inclusive y los originales de los recibos de pagos folios 70 al 123, ambos folios inclsive, de los cuales la parte actora solicitó su exhibición de este expediente. Así se establece.

CAPITULO V

DE LA DECLARACION DE PARTE

Con respecto a lo solicitado por la parte en sugerir o proponer al Tribunal practicar o evacuar la declaración de del ciudadano R.R.R. Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.904.072, parte accionante y del ciudadano J.R., en su carácter de Gerente de Operaciones de la Empresa accionada TRAYLOG OPERADORES LOGÍSTICOS, C. A; éste Juzgado niega su admisión, por no ser un medio de prueba empleado por las partes, es un mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo del Juez quien podrá formularle a las partes, las preguntas que estime pertinente, sobre los hechos controvertidos; que en su oportunidad si es necesario y pertinente hará uso de esa facultad de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

I

MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Así se establece.

II

DOCUMENTALES

Este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:

1) Relación de pago de nóminas o sueldo y otros conceptos laborales. Constante de cincuenta y tres (53) folios útiles. Folios 70 al 123, ambos inclusive

2) Comprobante de liquidación. Folio 124 al 127, ambos inclusive.

3) Documento que contiene modificación de ajuste salarial. Folio 128.

4) Original del documento que contiene modificación de ajuste salarial. Folio 129.

5) Original de documento contentivo de notificación de sustitución patronal. Folio 130.

6) Original de carta de renuncia. Folio 131.

7) Original de documentos contentivos de solicitud de vacaciones, constante de cinco (5) folios útiles. Folios 132 al 136, ambos inclusive.

8) Original de documentos contentivos de acuse de recibo de entrega de tarjeta de alimentación. Folio 137.

III

INFORMES

De conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admite la prueba de informe solicitada por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia se ordena dirigirse mediante oficio al Banco de Venezuela, con sede en: Calle Mariño sur, Nro. 07 de Maracay Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal acerca de los siguientes particulares:

i) Si en dicha institución bancaria el ciudadano R.R.R., con cédula de identidad N° 11.904.072, mantiene o mantuvo la Cuenta N° 01020146270100050783.

ii) En caso de ser afirmativa la respuesta anterior informe la relación completa de todos los depósitos realizados a dicha cuenta por orden de TRAYLOG OPERADORES LOGÍSTICOS, C. A.

iii) Si en fecha ocho (08) de septiembre fueron girados contra la cuenta corriente N° 01020126850000055822 dos cheques identificados con los números 006095 y 006096 por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 69/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.569, 69) y VEINTE MIL DOSCIENTOS VENTITRÉS CON00/100 CÉNTIMOS (Bs. 20.223,00) respectivamente.

iv) En caso de que la anterior respuesta sea afirmativa se sirva informar quién es el titular de dicha cuenta corriente, a nombre de quién fueron emitidos dichos cheques, cuándo y quién los cobró.

Líbrese oficio respectivo.

IV

INSPECCIÓN JUDICIAL

En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida; este Tribunal considera que los hechos que se trata de demostrar con la misma puede perfectamente demostrarse con otros medios de pruebas conducentes para probar dichos hechos; y siendo que la prueba de inspección judicial es el reconocimiento que hace el juez sobre las personas, cosas, lugares o documentos que puedan tener alguna relación con la materia debatida en el proceso y tiene como fin verificar hechos relacionados con sus características, ubicación, estado, contenido u otras circunstancias de interés, que no se puede acreditar de otra manera, para que el Juez procure la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado, de manera que, existe el contacto inmediato entre el juez y el hecho a probar, de carácter excepcional y por tanto, procedente cuando no exista otro medio para demostrar lo que se pretende con ella, aunado a que los hechos que la accionante trata de demostrar puede ser traídos al proceso mediante otros medios probatorios, así como la prohibición prevista en el articulo 41 del Código de Comercio, es por lo que este Tribunal de acuerdo con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a el Juez debe desechar las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; razón por la cual este Tribunal debe NEGAR su admisión. Así se establece.

LA JUEZ,

Abg. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

Abg. C.V..

ASUNTO N° DP11-L-2012-000185

ZDC/CV/zosc.

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