Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Soc. Y Derechos D Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Once (11) de Julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2006-000465

Parte Demandante: R.J.P.U., venezolano y titular de la cédula, número 4.518.176.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: J.L.M., abogado, inscrito en el Inpreabogado N° 10.302.

Parte Demandada: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA)

Apoderado Judicial de la parte demandada: A.S., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.430.

Motivo: POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y PENSIONES DE JUBILACIÓN.

I

ANTECEDENTES

De la Pretensión:

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano R.J.P.U., ya identificado contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), con base en los siguientes alegatos:

Que en fecha 28/04/1975, el actor ingresó a la Industria Petrolera Nacional laborando para Shell de Venezuela Lagunillas, Estado Zulia, como ingeniero de reparación y perforación de pozos en el Lago de Maracaibo, devengando un salario mensual de Bs. 3.600,00; que a finales de 1976, una vez nacionalizada la industria petrolera nacional, fue transferido a Maraven, S.A; en la ciudad de Caracas, donde laboró como Ingeniero de Yacimiento en desarrollo; en enero de 1978 fue transferido a la Compañía Shell Holanda, en al ciudad de la Haya en donde trabajó como ingeniero de yacimientos para Nigeria; A finales de 1979 regresó a Venezuela, y continuo como ingeniero de Yacimientos en Maraven. S.A; en la ciudad de Caracas.

Que a finales de 1981 fue transferido a la ciudad de Lagunillas, Estado Zulia, laborando para la empresa Maraven , S.A, bajo el cargo de Superintendente de Ingienería de Perforación de pozos profundos; en enero de 1993, fue trasferido a la población de Paríaguan, Estado Anzoátegui, laborando para la empresa Maraven, S.A; bajo el cargo de superintendente de Operaciones de Perforación; En Diciembre de 1984 fue designado como Gerente de Ingeniería de Petróleos de la Faja del Orinoco enmarañen, S.A; en la ciudad de Caracas.

Que en 1987 fue designado como Gerente General de Maraven, S.A; en la Faja Petrolífera del Orinoco, con sede laboral y funcional en la población de Pariaguan, Estado Anzoátegui.; que en Agosto 1989 fue designado como Gerente Proyecto Flanco Nor-Andino de Maraven, S.A; con sede laboral y funcional en la Ciudad del Vigía, Estado Mérida, que en 1991 fue designado como Gerente de perforación de Maraven, S.A; con sede laboral y funcional en Zulia,en 1994 fue designado como Gerente de Operaciones de Producción Occidente y Faja Maraven, S.A; con sede también en Zulia; en 1997 fue designado como Gerente de Planificación Corporativa de Maraven, S.A; con sede laboral y funcional en la ciudad de Caracas.

Que en 1998 una vez ocurrida la fusión entre las empresas petroleras Lagoven, Corcoven y Maraven, fue designado como coordinador de Producción de Exploración y Producción de Petróleos de Venezuela, S.A; con sede en Caracas; en Noviembre de 1999, fue designado Sub-gerente General de PDVSA Exploración y Producción Oriente con sede laboral y funcional en la ciudad de Maturín, Estado Anzoátegui; en febrero de 2002 fue designado como Gerente General de PDVSA Oriente; en abril de 2002 fue designado como Gerente Corporativo de Seguridad, Higiene y Ambiente de PDVSA y Director de Palmaven con sede en Caracas.

Que el 15/01/2003, el actor solicitó su jubilación prematura, indicando la fecha deseada para la jubilación, a partir del 1° de febrero de 2003, la cual fue aprobada pro el Presidente de PDVSA para esa fecha, Dr. A.R.A. y ratificada por comunicación del 03/02/2003 emanada del Gerente de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo (RYDE).

Que su último salario devengado estaba constituido por los siguientes conceptos: salario básico BS. 9.420,00; Ayuda única y Especial: Bs. 471,00; Fondo de Ahorro Bs. 1.986,00; constituyendo un salario mensual Bs. 11.877,00 y un salario diario de Bs. 395,00.

Que disfrutaba de los siguientes beneficios de carácter legal y contractual: bono vacacional, utilidades en razón del 33,33% de las ganancias anuales del trabajador, programa corporativo de incentivo al valor (compensación variable), prestación de antigüedad, plan contributivo de jubilación, plan de seguro funerario , seguro de accidente, sistema integrado contributivo de protección de la salud en su modalidad de ejecutivo y ejecutivo adicional, plan odontológico y plan integrado de vida y accidentes.

Que estima la pensión de jubilación en Bs. 9.501,60, que para la fecha de su jubilación el actor tenia 50 años de edad, y 27 años y 9 meses ininterrumpidos de servicios, lo que significa que de acuerdo con el Plan de Jubilaciones, tenia acumulados 78 años, siendo lo exigido para solicitar la jubilación prematura 75 años.

Que no se le ha hecho el corte y correspondiente al pago de sus prestaciones sociales.

Que la demanda está circunscrita al reclamo por el retraso en el pago tanto de las prestaciones sociales, como de las pensiones de jubilación debidas desde febrero del 2003.

Que le corresponde Bs. 123.916,70 por antigüedad, Bs. 23.754,00 por literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo; Bs. 25.256,00 por vacaciones vencidas correspondientes al año 2002, sumando un total de Bs. 172.926,70.

Que le corresponden los conceptos reclamados por estar consagrados en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo y en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

Reitera en su petitorio, sus pretensiones sobre su incorporación a la nómina de jubilados, incorporar tanto a su persona como a sus familiares en el plan de seguro integral cooperativo de protección a la salud y de asistencia médico-hospitalaria, ajuste e incrementos al monto de las pensiones de jubilación, bonificaciones de fin de año y otras bonificaciones pagadas e incrementos acordados, pago de intereses moratorios por parte de la demandada, indexación o corrección monetaria, liquidación por terminación de servicios.

Finalmente, hay que señalar que el apoderado del actor, solicitó que no se apreciara el escrito de promoción de pruebas, y las pruebas promovidas por la demandada, ya que el abogado que los consigno no tenía poder para actuar en sede judicial, sino administrativa. La parte accionada, ratificó sus pruebas, advirtiendo que ese punto ya había sido resuelto por un Tribunal Superior.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación tanto a la demandada (folios 43 y 44) como de la Procuraduría General de la República (folios 41 y 42), y no siendo posible la mediación, la parte demandada dio contestación a la demandada.

De la Contestación a la demanda:

Que desde el 01/02/2003 fecha de la terminación de servicios, hasta la notificación de la demandada en fecha 09/02/2006, transcurrió sobradamente el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo, no habiéndose interrumpido este lapso, para reclamar tanto prestaciones sociales como la jubilación.

La demandada de igual manera en su escrito de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo que el actor hubiere sido jubilado por la empresa; que pudiese haber otorgado jubilaciones en fecha 01/02/2003, ya que desde el 03/01/2003 se emitió un memorando donde se informaba a todo el personal que por necesidad de servicios las vacaciones estaban suspendidas, este criterio este que se aplicó de igual manera a las solicitudes de jubilaciones; que surta efecto la supuesta jubilación exhibida por el actor ya que para el otorgamiento de jubilaciones es requerida la aprobación de comité de reestructuración, situación esta que no ocurrió.

Opuso frente al actor el punto 4.1.8 de plan de jubilación de PDVSA, según el cual, el derecho a la jubilación se pierde si la relación de trabajo termina por una causa distinta a la jubilación. El trabajador se acogió a una jubilación inexistente y dejó de asistir al trabajo.

De igual manera negó, rechazó y contradijo que adeude al actor la suma de: Bs. 123.916,70 por concepto de antigüedad; Bs. 23.754,00 por concepto del literal c del artículo 108 de la LOT; Bs. 25.256,00 por vacaciones vencidas del año 2002; ya que le fue consignado en cuenta individual al demandante las sumas correspondientes por tales conceptos; motivo por el cual rechaza la pretensión de Bs. 172.926,00 del demandante.

Continuó rechazando que deba incorporar al actor a la nómina de jubilados de la empresa, que deba incluir al actor y a su grupo familiar como participantes del plan de seguro integral cooperativo de protección a la salud y de asistencia médico-hospitalaria, a realizar ajustes e incrementos al monto de la pensión de jubilación, de pagara interese moratorios, la indexación de las cantidades demandantes, pagar la liquidación por terminación de servicios.

Alegó la demandada sobre la reconvención o mutua petición, solicitando que se condene al demandante a reembolsarle la suma de Bs. 47.539,37, que le depositó en la cuenta los montos retirados por concepto de anticipos y prestamos, igualmente los intereses, indexación.

Vista la pretensión deducida y los términos en que quedó trabada la litis, hacen que la presente controversia se encuentra circunscrita a determinar: 1) La Prescripción de la acción con respecto al pago de las prestaciones sociales y para reclamar las pensiones de jubilación; de no ser así se resolverá; 2) La insuficiencia del instrumento poder del abogado de la demandada que asistió a la audiencia preliminar y promovió pruebas; 3) La procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales y pensiones de jubilación; 4) La procedencia de la compensación opuesta. Así se establece.

II

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Instrumentales que cursan marcadas A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M y N, las cuales corren insertas de los folios 109 al folio 149 de la pieza principal de la presente causa.

El apoderado de la parte demandada hizo observaciones a las pruebas impugnando expresamente los marcados G, I, J, K, L, M y N, expresando los motivos de las impugnaciones. La parte promovente insistió en el valor de sus pruebas.

Estando dentro de la oportunidad para valorar las pruebas, se observa lo siguiente:

Con respecto a la documental marcada “A” inserta al folio 109 de la pieza principal N° 1 del presente asunto, relacionado con detalle de sueldo y salario del ciudadano R.P. al 30-11-2002, la cual se valora conforme lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma el salario y demás beneficios pagados por el empleador al 30-11-2002, especialmente que su salario normal mensual era de Bs. 11.424.105 y diario de Bs. 380.803,50 y el integral diario de Bs. 602.938,88. Así se establece.

Con respecto a las documentales marcadas con la letra “B” y “C” que rielan del folio 110 al 115 de la pieza principal N° 1 del presente asunto, relacionadas con las Asambleas extraordinarias de Accionistas de fechas 7 y 8 de diciembre de 2002, se aprecian y valoran por no haber sido objeto de observaciones, desprendiéndose de dichos instrumentos, los hechos siguientes: Que mediante el acta de la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 7-12-2002, ante la amenaza de colapso total por el intempestivo paro petrolero, declaró en proceso de reestructuración general a Petróleos de Venezuela S.A. Se autorizó al Presidente de PDVSA a designar los comités que se consideraran necesarios para la coordinación de actividades operativas, administrativas, y que dentro de las actividades se incluía todo lo relativo al manejo de personal. Asimismo, el Presidente tendría las más amplias facultades para modificar o eliminar cualquiera de los comités existentes de las estructuras de los negocios o áreas operativas. En la asamblea, celebrada el día siguiente, el 8-12-2002, se decretó el estado de emergencia, se ordenó disolver el Comité ejecutivo, el comité de planificación y finanzas, y el Comité de operaciones establecidos en los Reglamentos de organización internos; se delegó en el Presidente las funciones que estaban atribuidas a los comités mencionados, por el tiempo que dure la emergencia o el proceso de reestructuración de Petróleos de Venezuela S.A y sus empresas filiales. Así se establece.

Con respecto a la documental marcada con la letra “D” cursante al folio 116 de la pieza principal N° 1 del presente asunto, se evidencia fotocopia de Memorando de fecha 07/02/2003, dirigido a todo el personal de PDVSA emanado del Presidente de la empresa donde informaba de la designación del Sr. F.G. como Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo (RYDE). Por cuanto no fue impugnada, se valora de acuerdo con lo establecido en el art. 10 de la Ley Adjetiva Laboral, evidenciándose de este documento que el Presidente de PDVSA y PDVSA Petróleo S.A, en ejercicio de las facultades que le habían sido otorgadas designó al señor F.G., como titular del RYDE, organización que continuaría reportando a la presidencia. Se indicó que las funciones de la gerencia, era la atención integral del personal ejecutivo de la Corporación, en cuanto a los procesos de organización, desarrollo de carrera, compensación, administración, planes y beneficios. Así se establece.

Con respecto a la documental marcada con la letra “E”, que riela al folio 117 de la Pieza Principal N° 1 del presente Asunto, consta copia fotostática de comunicación emanada del actor, dirigida al Presidente de PDVSA de fecha 15/01/2003, y recibida por éste según se observa de la firma autógrafa y de la palabra “apdo” en la que manifestó su voluntad de acogerse al plan de jubilación a partir del 01/02/2003. En cuanto a la documental marcada con la letra “F”, cursante al folio 118 de la Pieza Principal N° 1 del Presente Asunto, se evidencia copia fotostática de Mensaje de la Presidencia, de fecha 23/01/2003, dirigido a todo el personal y a quien pudiera interesar del nombramiento del Sr. R.A. quien fue designado para sustituir al actor en las funciones que venia desempeñando, obedeciendo tal sustitución a la voluntad del sustituido de acogerse al plan de jubilación. Al folio 119 riela documental marcada con la letra “G”, donde se evidencia copia fotostática de comunicación emanada de la Gerencia Corporativa de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de PDVSA, dirigida al actor en donde se le informa que fue aprobada en fecha 01/02/2003, la solicitud de acogerse al plan de jubilación de PDVSA, que una vez restablecidos los sistemas automatizados de admisión de personal se comunicarían con el demandante para iniciar los tramites administrativos correspondientes, al igual que había quedado relevado de su cargo desde la fecha de aprobación de la jubilación.

El apoderado de la parte demandada en la audiencia de juicio, señaló al Tribunal que la firma del Presidente del PDVSA y la indicación de que estaba aprobada, no da lugar a establecer que en efecto, fue aprobado el beneficio de jubilación del accionante. De igual forma, dicha representación objetó la interpretación del instrumento marcado F, e impugnó el marcado G, por cuanto, el ciudadano F.G. no tenía autorización para conceder la jubilación al demandante.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad de valorar y apreciar las pruebas antes descritas, observa esta sentenciadora, que las observaciones expresadas por la representación judicial de la empresa accionada carecen de sustento, y por lo tanto, deben ser desechadas, toda vez que no basta con afirmar que la interprestación es errada, y mucho menos, alegar, sin que conste prueba de ello, que el ciudadano F.G. no tenía facultad para otorgar la jubilación, cuando lo que se verifica del análisis de los instrumentos de forma diáfana es que con base a las decisiones tomadas en las asambleas extraordinarias de accionistas de PDVSA, su Presidente A.R., asumió las más amplias facultades de organización, e incluso de disolución de los comités existentes en la empresa, asumiendo amplios poderes en materia de personal con motivo de la reestructuración que fue declarada. De igual forma, quedó demostrado que la Gerencia Corporativa RYDE a cargo del recién designado F.G., debía reportar al Presidente de la empresa, siendo que esta gerencia, una vez que el actor presentó ante el máximo jerarca de la industria petrolera su manifestación de voluntad por escrito de acogerse al beneficio de jubilación, lo que hizo fue informar que la solicitud de jubilación había sido aprobada con efectividad a partir de 1-02-2003, advirtiéndole que quedaba relevado de asistir a su puesto de trabajo o de cualquier otra obligación inherente al cargo que desempeñó para la fecha de su jubilación, es decir, 1-2-2003. Así se establece.

Con respecto a la documental marcada con la letra “H”, inserta del folio 120 al 140 de la pieza principal N° 1 del presente asunto, riela copia fotostática del capitulo 5 titulado Planes y Beneficios del Asunto Plan de Jubilación del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, la cual se valora conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido objeto de observaciones, y con ella se demuestra según lo previsto en el capítulo 05, que la fecha efectiva de la jubilación es el primer día siguiente a aquél en que el trabajador afiliado solicite su jubilación normal o prematura voluntaria, según lo establecido en los apartes a) y b.1) del punto 4.1.4 de dicho plan, cláusulas que prevén que un trabajador afiliado podrá solicitar jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquél en que se causó su elegibildad o en cualquier fecha posterior, siendo el supuesto, el que el trabajador tenga por lo menos 15 años de servicios acreditado y que la sumatoria de los años de edad y de los años de servicios, sea igual o mayor que 75 años. Asimismo, el Plan establece cómo se determina la pensión de jubilación y oportunidad de pago. Advierte el Plan en el punto 4.1.8, que los “derechos y obligaciones de Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos a la jubilación (…)”. Así se establece.

Al folio 142 riela documental marcada con la letra “I”, donde se evidencia copia fotostática de comunicación de fecha 26/04/2004 emanada del actor, dirigida a PDVSA con atención al Presidente de la Empresa, solicitando los buenos oficios a los fines de que procedan con los trámites administrativos para ser efectiva su jubilación, dicha comunicación fue recibida por la Gerencia RYDE en fecha 28/04/2004. Del folio 142 al 149 rielan las documentales marcadas con las letras “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, respectivamente, copias fotostáticas de las tres primeras y originales de las dos últimas comunicaciones dirigidas a PDVSA las tres primeras, al Vicepresidente de PDVSA en la Cuarta y al Consultor Jurídico en la quinta, emanadas del actor, donde solicitó los buenos oficios a los fines de que procediera con los trámites administrativos para ser efectiva la jubilación, se evidencia también que las mismas fueron recibidas. Todos estos instrumentos fueron impugnados por la parte demandada, por ser copias simples, y por no aportar nada a la solución de la controversia; sin embargo, esta Juzgadora, observa que si bien las marcadas J y K son copias simples, y vista la impugnación deben ser desechadas del proceso, también es cierto, que las marcadas L, M y N, son copias en cuanto al texto, pero con sellos y firma húmeda en señal de recibo por parte de la Consultoría Jurídica y Vicepresidencia de la empresa accionada, en fechas 23-8-2005, 23-11-2005 y 19-01-2006, respectivamente. Los instrumentos que cursan en originales, debe ser apreciados, por aportar mucho a la solución de la controversia, pues se prueba que el demandante puso en mora a la empresa en diversas oportunidades, con relación al pago de su pensión de jubilación, y así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Instrumentales marcadas con las letras B, C, D, E, F, G, las cuales corren insertas de los folios 159 al folio 193 de la pieza principal N° 1 de la presente causa.

La parte actora hizo observaciones a las pruebas, alegando especialmente que dichas pruebas no deben ser consideradas como promovidas en el presente juicio, toda vez que fueron consignadas por un abogado de la empresa que no tenía poder para actuar en los procesos judiciales, ya que sus facultades se limitaban a la sede administrativa. La parte demandada, en su defensa alegó que ya había sido resuelto ese aspecto por el Tribunal superior, por lo que había cosa juzgada.

Estando dentro de la oportunidad para valorar las pruebas, y no obstante la alegación de la parte actora, se observa lo siguiente:

Con respecto la documental marcada con la letra “B”, que riela del folio 159 al 180, se evidencia copia certificada del capitulo 5 titulado Planes y Beneficios del Asunto Plan de Jubilación del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, cuya valoración se da por reproducida por haber sido valorada suficientemente ut supra. Así se establece.

Con respecto a las documentales marcadas con las letras “C” y “D” que rielan del folio 181 al 185 de la pieza principal N° 1 del presente Asunto, se evidencian copia certificadas de Asambleas Extraordinarias de accionistas de PDVSA de fechas 08/12/2002 y 07/03/2003. En cuanto a la primera de las actas, se reproduce el mérito probatorio que le fue atribuido ut supra; y en cuanto la segunda, se valora por no haber sido objeto de observaciones, desprendiéndose de la misma, que se acordó restablecer el pleno funcionamiento del Comité Ejecutivo de operaciones y de planificación y Finanzas, manteniéndose las funciones atribuidas al Presidente de PDVSA, y así se establece.

Con respecto a la documental marcada con la letra “E”, copias fotostáticas certificadas, de memoranda de fecha 18/12/2002, emanados de la Presidencia de PDVSA dirigidos a la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos y a todos los Gerentes de Recursos Humanos, en donde se lee en el primero que se ha decidido constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, el cual tendría las más amplias facultades y atribuciones en el manejo de recursos humanos y en el segundo se describen las atribuciones del nuevo Comité, dentro de las cuales se destacan, “(…) someter a la consideración y aprobación del Presidente de la sociedad, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como la jubilación y cualquier otro tipo de procesos relativos a la administración de personal”. Estos instrumentos se valoran por no haber sido objeto de observaciones, desprendiéndose de ellos, que en fecha 18-12-2002, se creó el Comité de Reestructuración de recursos humanos, el cual tendría un cúmulo de funciones, siendo la más importante el de tramitar ante el presidente de la empresa lo relativo a la consideración y aprobación de los asuntos relacionados con el personal, especialmente, las jubilaciones. Así se establece.

Con respecto a la instrumental marcada con las letras “F” y “E”, inserta del folio 189 al 193, tituladas Detalles de incrementos y anticipos y préstamos depositados al actor, emanada de PDVSA, sin firmas, por lo que debe desecharse del proceso, por no ser oponible a la parte actora y así se establece.

Prueba de Informes: Banco Provincial, Banco Mercantil y Banco Banesco. Se deja constancia que solo cursa en autos el resultado de Banesco. La parte demandada desistió de las otras pruebas de informes referida a las otras entidades bancarias.

En cuanto a la prueba de informes, proveniente del Banco Banesco, se aprecia y valora, y de ella se evidencia que la empresa después del 1-2-2003, continuó efectuando depósitos al accionante, y así se establece.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 en concordancia con lo dispuesto en el art. 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, al actor y al apoderado judicial de la empresa, pues quien quedó comprometido para asistir a la audiencia de juicio, y rendir la declaración de parte abogado I.M., no acudió extrayendo de sus declaraciones las conclusiones siguientes: El actor afirmó al Tribunal que comenzó el paro petrolero en diciembre de 2002, y el 15-01-2003 por razones personales, que nada tenían que ver con esa situación, decidió acogerse a la jubilación, ya que podía hacerlo, pues cumplía con los requisitos, y dicha jubilación fue aprobad tanto por el Presidente de PDVSA como por el RYDE. El RYDE era la gerencia encargada de tramitar todos los asuntos concernientes a la carrera de los ejecutivos de alto nivel en la industria petrolera. Que él presentó su carta ante el Presidente y luego de aprobada por éste la sometió al RYDE, gerencia que nunca le fueron suspendidas sus funciones, y ésta gerencia rendía cuentas al Presidente de PDVSA. Que él no tuvo conocimiento de la creación del Comité de Reestructuración de Recursos Humanos. Que se mantuvo en su oficina hasta finales de febrero, entregándole a su sustituto. Que después de su egreso, siempre reclamó y le decían que los depósitos en su cuenta era por la jubilación. Por su parte, el apoderado de la empresa accionada, en respuesta al interrogatorio, manifestó su desconocimiento en cuanto a las funciones que desplegó la Gerencia Corporativa de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo entre el mes de enero y febrero de 2003. No sabe a qué obedecieron los depósitos efectuados al actor, pero cree que fue por el desorden luego del paro. Que no se le adeudan prestaciones sociales, ya que el actor retiró todo. Que la carta de jubilación no es suficiente, aunque la potestad era del presidente, siendo que el Comité de reestructuración recibía las solicitudes para tramitarlas. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida y los términos en que quedó trabada la litis, hacen que la presente controversia se encuentra circunscrita a determinar: 1) La Prescripción de la acción con respecto al pago de las prestaciones sociales y para reclamar las pensiones de jubilación; de no ser así se resolverá; 2) La procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales y pensiones de jubilación; 3) La procedencia de la compensación opuesta. 4) La insuficiencia del instrumento poder del abogado de la demandada que promovió pruebas y asistió a la audiencia preliminar. Así se establece.

1) La Prescripción de la acción con respecto al pago de las prestaciones sociales y para reclamar las pensiones de jubilación.

Al respecto se observa:

En cuanto a la prescripción de la acción, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, reza:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

La cuestión a resolver estriba en determinar si entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha en que fue notificado el demandado, transcurrió más del lapso previsto en el citado artículo, sin que el accionante haya interrumpido la prescripción de la acción, de acuerdo con el art. 64 ejusdem, el cual prevé:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Alegada la prescripción de la acción laboral por parte de la representación judicial de PDVSA, parte demandada en este proceso, correspondía la carga de la prueba al demandante, de que había accionado alguno de los supuestos para interrumpir la prescripción, previstos en la legislación laboral.

Así las cosas, observa esta sentenciadora que en autos, no hay elementos de pruebas, que permitan establecer que desde el 01-02-2003 fecha en que, el actor dejó de prestar servicios por haberse acogido al beneficio de jubilación prematura, hasta el día 28-4-2006, el demandante haya interpuesto reclamo alguno por pago de prestaciones sociales, ni ante su exempleador, ni ante un órgano jurisdiccional, ni ante la administración del trabajo; de allí que forzosamente, debe declarare la prescripción de la acción para el pago de Bsf. 123.916,70 por antigüedad, Bsf. 23.754,00 por literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo; Bsf. 25.256,00 por vacaciones vencidas correspondientes al año 2002 más bono vacacional, para un total de Bs. 172.926,70. Así se decide.

En cuanto a la prescripción de la acción para demandar el pago de las pensiones de jubilación no satisfechas por el demandado, debe establecer esta Juzgadora que atención al criterio sentado por las Salas de Casación Socia y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso para accionar tanto el beneficio de jubilación como el cobro de las pensiones, es el establecido en el art. 1.980 del Código Civil, de tres (3) años.

En atención a lo expuesto, y a las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, corresponde al actor la prueba de que interrumpió la prescripción. Así pues, habiéndose establecido que la relación de trabajo culminó el 1-2-2003, por haber manifestado el trabajador su deseo de acogerse a la jubilación voluntaria y prematura, y no como afirmó la demandada, por decisión unilateral del trabajador fundado en una supuesta jubilación que le fue aprobada, ya que ello no es lo que se evidencia de las pruebas analizadas en el capítulo II de este fallo.

Cursa en autos instrumentos marcadas L, M y N, en copias en cuanto al texto, pero con sellos y firma húmeda en señal de recibo por parte de la Consultoría Jurídica y Vicepresidencia de la empresa accionada, en fechas 23-8-2005, 23-11-2005 y 19-01-2006, respectivamente, el demandante puso en mora a la empresa, con relación a la pretensión de pago de su pensión de jubilación. El actor demostró haber interrumpido el lapso de prescripción de tres años, y así se decide.

2) La procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales y pensiones de jubilación.

Ahora corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en relación al beneficio de jubilación, que a decir, de la parte demandante le fue concedido por la empresa en fecha 1-2-2003, y que por esa razón se le adeudan las pensiones desde esa fecha y demás beneficios a los cuales se hizo acreedor en aplicación del Plan de Jubilación que rige a la empresa.

Lo primera que hay que deja claro es que el beneficio de jubilación legal o contractual es un derecho humano fundamental, y desconocer esto sería ir contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social.

En el caso den autos, conforme al análisis de las pruebas documentales, y a la declaración de las partes, adminiculada con el análisis de la conducta procesal desplegada por la empresa PDVSA, parte que se negó a prestar la colaboración para esclarecer los hechos debatidos, pues no justificó su inasistencia a la convocatoria que se le hiciera para que acudiera a través del ciudadano I.M., persona que fue expresamente identificada mediante diligencia del apoderado de la empresa, para que rindiera la declaración de parte, forzosamente debe concluirse en: a) El accionante para el día 15-1-2003, era perfectamente elegible para solicitar la Jubilación Prematura a voluntad del trabajador afiliado, según el aparte b.1 del punto 05. Planes y beneficios, Plan de Jubilación, ya que la sumatoria de los años de edad para ese momento 50 años y el tiempo de servicios 27 años y 9 meses, -hechos éstos que no fueron discutidos por la empresa-, sumaban 78 años, es decir, más de los 75 exigidos en el citado aparte; b) Que de acuerdo al Plan de jubilación, la fecha efectiva sería el día del mes siguiente a aquél en que el trabajador afiliado solicitase su jubilación normal o prematura, como sucedió en el caso de autos, pues la efectividad comenzó el 1-2-2003; c) Que si bien en fecha 18-12-2002, se constituyó el comité de recursos humanos, cuyas funciones eran las de tramitar ante la máxima autoridad de la empresa, el Presidente de ese entonces, A.R.A., las solicitudes de jubilación, no es menos cierto, que el demandante presentó directamente ante el mencionado funcionario su requerimiento, funcionario éste que asumió en fechas 7 y 8 de diciembre de 2002, facultades extraordinarias en virtud de la situación fáctica acaecida con motivo de la ilegal paralización de la industria petrolera, y con ello, la paralización del país, lo que provocó graves daños a la nación, para el manejo y reestructuración de todas las áreas operativas, y especialmente, del personal. La solicitud en cuestión fue inequívocamente aprobada por éste, sino que además, y en lógico orden cronológico, en fecha 23-1-2003, el Presidente de PDVSA notificó a todo el personal del nombramiento del señor R.A., como el Gerente Corporativo de Seguridad, Higiene y Ambiente (encargado) desde el 1-2-2003, en sustitución del señor R.P., quien decidió acogerse al Plan de jubilación. Y para confirmar el hecho discutido por el accionado, está el que el Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo, F.G., autoridad designada por el Presidente de PDVSA, cuya función, entre otras, era velar por el desarrollo de la carrera, planes y beneficios del personal ejecutivo, informó al ciudadano R.P. mediante escrito de fecha 3-2-2003, que la solicitud que había presentado y aprobada en el momento el 15-1-2003, había sido, -se entiende- formalmente aprobada con efectividad a partir de 1-2-2003, tal y como lo había requerido, por lo tanto, la jubilación si fue concedida por la empresa. Así se decide.

En consecuencia, esta Juzgadora declara con lugar la pretensión, y en este sentido, se condena la demandado a: 1) Que tenga como efectivamente jubilado al accionante, y por ello lo incorpore en la nómina de jubilados, con todos los derechos y beneficios que le otorga la Ley y el Plan de Jubilaciones de PDVSA y sus filiales, y las normativas internas de la empresa al actor y a sus familiares, tal como el Plan de Seguro Integral cooperativo de protección salud y de asistencia médico-hospitalaria. 2) Que se paguen las pensiones de jubilación causadas y no pagadas desde el 1-2-2003 hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, y las que se sigan causando, las cuales se ordenan calcular por experticia complementaria de fallo, a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal ejecutor, a costa del demandado, siguiendo los lineamientos previstos en el Plan de Jubilación de la empresa. 3) Que se realicen los ajustes e incrementos al monto de las pensiones de jubilación, bonificación de fin de año, y otras bonificaciones pagadas e incrementos acordados a los jubilados desde el mes de febrero de 2003 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, y los que se sigan causando, lo cual también se determinará por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

3) Los pagos efectuados al demandante con posterioridad a su egreso.

Tal como lo solicitó el demandado en su contestación a la demandada, debe declararse con lugar la compensación y por ende, la deducción del total condenado que resulte de la experticia complementaria ordenada, de las cantidades depositadas indebidamente en la cuenta del demandante una vez finalizada la relación de trabajo 1-2-2003, hecho éste no controvertido en el juicio, y cuyo monto asciende a Bsf. 47.539,37. No se acuerda el pago de los intereses ni la corrección monetaria de dicha suma, ya que no fue imputable al actor el error cometido por la empresa, pues el dispuso de ese dinero de buena fe, partiendo de que se trataba de su pensión de jubilación, y así se decide.

4) Para concluir, debe resolverse lo relacionado con la supuesta insuficiencia del poder del apoderado de la parte demandada, esta sentenciadora observa que si bien el poder estaba otorgado para actuar en sede administrativa, sin hacer mención a que el mandato era también para la sede judicial. La falta de mención expresa, en criterio de este Juzgadora no desvirtúa que el abogado actuante era apoderado de la empresa, y por tanto, que la representaba en la defensa de sus derechos e intereses, de allí que, la alegada insuficiencia, no ha viciado el proceso, y por tanto, se declara válida y eficaz la actuación de la empresa en la audiencia preliminar y en todo el procedimiento, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada, respecto a la pretensión de pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de los servicios.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN, opuesta por la parte accionada.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano R.P.U. contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, partes identificadas en autos. En consecuencia, se condena al demandado al pago de los siguientes conceptos: A) Que la empresa demandada tenga como efectivamente jubilado al accionante, y por ello lo incorpore en la nómina de jubilados, con todos los derechos y beneficios que le otorga la Ley y el Plan de Jubilaciones de PDVSA y sus filiales, y las normativas internas de la empresa al actor y a sus familiares, tal como el Plan de Seguro Integral cooperativo de protección salud y de asistencia médico-hospitalaria. B) Que se paguen las pensiones de jubilación causadas y no pagadas desde el 1-2-2003 hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, y las que se sigan causando, las cuales se ordenan calcular por experticia complementaria de fallo, a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal ejecutor, a costa del demandado, siguiendo los lineamientos establecidos en el fallo. C) Que se realicen los ajustes e incrementos al monto de las pensiones de jubilación, bonificación de fin de año, y otras bonificaciones pagadas e incrementos acordados a los jubilados desde el mes de febrero de 2003 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, y los que se sigan causando, lo cual también se determinará por experticia complementaria del fallo. Al total condenado que resulte de la experticia complementaria ordenada en los literales anteriores, deberán deducirse los pagos recibidos por el actor, acreditados en su cuenta nómina, con posterioridad al 1-2-2003.

CUARTO

En caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, se ordena la corrección monetaria de los montos condenados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el Art. 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

QUINTO

Se ordena notificar del fallo a la Procuraduría General de la República

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Décimo primer (11°) día del mes de julio de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA,

L.B.H.d.Q.

La Secretaria

Karla Saez

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Karla Saez

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