Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 4 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 30 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2012-000164

ASUNTO : RP01-R-2012-000164

JUEZ PONENTE: ABG. C.S.A.

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELVISMARY H.A., en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de la decisión dictada en fecha siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se acordó la entrega en guardia y custodia de un vehículo con las siguientes características, TIPO: SPORT-WAGON, MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, PLACA: GDG17D, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8HX58N671502063, SERIAL DE MOTOR: 0 CIL, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, en beneficio del solicitante ciudadano R.D.V.U.M., quien fue asistido por la Abogada YELETZIS PÉREZ; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE:

Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que la recurrente lo sustenta en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de presentación del mismo; referido a las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

La apelante en su escrito, expone, entre otras cosas, que en fecha siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), el Tribunal A Quo dictó decisión en beneficio del solicitante R.D.V.U.M., a quien el Despacho Fiscal a su cargo en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), le negó la solicitud de vehiculo por cuanto de la experticia practicada al vehículo TIPO: SPORT-WAGON, MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, PLACAS: GDG17D, COLOR: BLANCO, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8HX58N671502063, SERIAL DE MOTOR:0 CIL, que cursa en la causa signada con el número 318 practicada por experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano, indicó que el mismo presenta todos sus seriales identificativos FALSOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente dicho vehículo presenta irregularidad en todos sus seriales, por lo que presume es de procedencia ilegal.

Igualmente manifiesta la apelante, que de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece que cuando existen cambios en las placas de identificación, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, aunado a que el tribunal en su articulación probatoria no confirmó o corroboró la existencia de los documentos de compraventa presentados por el solicitante, en donde se demuestra presuntamente la tradición legal del vehículo.

Por último arguye, que la Juzgadora A Quo no debió en ningún momento entregar dicho vehículo por cuanto el mismo presenta todos los seriales identificativos falsos.

Finalmente, solicita la impugnante, que el Recurso de Apelación fuese ADMITIDO y declarado CON LUGAR, con los demás pronunciamientos de Ley.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Notificada como fue la profesional del Derecho YALETZIS P.U., actuando en su Carácter de Abogada Asistente del ciudadano R.D.V.U.M., la misma no dio contestación al Recurso de Apelación Interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión dictada en fecha siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…)Escuchada a las partes y analizadas todas las actuaciones contentivas de la causa, se observa: Existe en la presente causa solicitud de entrega del vehículo, realizada por la abogada: Yaletzis Pérez, en su carácter de asistente del ciudadano R.D.V.U.M., quien solicita ante este Tribunal la entrega del vehículo con las siguientes características: TIPO: SPORT-WAGON, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, PLACA: GDG17D,; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8HX58N671502063, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, AÑO: 2007. COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR; consta en autos, Certificado Del Registro De Vehículo emanado del Instituto de T.T. bajo el N° 26639168, de fecha 06-05-2009, a nombre de H.M.O.A., con las siguientes características TIPO: SPORT-WAGON, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, PLACA: GDG17D; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8HX58N671502063, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, AÑO: 2007. COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR; consta a los folios 5 y 6 de la causa, documento donde se demuestra la tradición legal del vehiculo, por compra venta que hiciere el ciudadano R.D.V.U.M., a la ciudadana H.M.O.Á.; ante la Notaria pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 03-10-2009; igualmente consta, auto de negativa de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de fecha 22-10-2011, por las razones aducidas allí, consta experticia N° 318-2010, de fecha 11 de Agosto del 2010; practicada por el CICPC de Carúpano, donde se concluye que el referido automóvil presenta todos sus seriales identificativos Falsos. Cursa Experticia suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento 78, segunda compañía, comando Regional N° 07, con sede en esta ciudad de Carúpano; cursante al folio 48; donde dejan constancia que los seriales de Carrocería, carrocería body y serial de seguridad, son falsos; y que el vehiculo MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, PLACA: GDG17D; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8HX58N671502063, SERIAL DE MOTOR: 4.7L-V8, AÑO: 2007, fue verificado por el Sistema SIIPOL, registra los datos antes aportados y no presenta ninguna solicitud y se encuentra registrado según el MINFRA, a nombre de la ciudadana H.M.O.Á.. Siendo así, por cuanto se ha mostrado que el solicitante fue un comprador de buena fe, quien canceló un precio justo por dicho vehiculo, y el mismo no ha sido ni se encuentra requerido por terceras personas; es por lo que este Tribunal Quinto de Control, en base a lo establecido en el artículo 115 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 545 del Código Civil y de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención que el solicitante del vehículo ha cumplido con todos los requisitos de Ley, se acuerda la entrega del vehículo aquí solicitado, en la modalidad de Guarda y Custodia del mismo, con la obligación de presentarlo ante Ministerio Público, las veces que considere necesario para seguir con la presente investigación, abstenerse de venderlo, traspasarlo o enajenarlo; cambiarlo de color; debiendo mantenerlo en buen estado de uso y conservación, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera procedente ACORDAR LA ENTREGA DEL VEHICULO EN GUARDA Y CUSTODIA, con las siguientes características: TIPO: SPORT-WAGON, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, PLACA: GDG17D; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8HX58N671502063, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, AÑO: 2007. COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR; al ciudadano R.D.V.U.M., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; con la obligación de presentarlo ante Ministerio Público, las veces que considere necesario para seguir con la presente investigación, abstenerse de venderlo, traspasarlo o enajenarlo; cambiarlo de color; debiendo mantenerlo en buen estado de uso y conservación. Se acuerda la devolución de los documentos originales, una vez que conste en autos las copias certificadas de los mismos, y a tal efecto se autoriza la reproducción de las mismas por secretaría; así como también se acuerda la copia certificada de la presente causa requerida por la asistente jurídica del solicitante, quien deberá proveer los medios necesarios para su reproducción. (…)

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Para decidir, debe esta Corte de Apelaciones delimitar el objeto del recurso de apelación interpuesto y al respecto observa que la recurrente lo sustenta en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición de dicho recurso en su numeral 1, el cual hace referencia a las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

Sostiene la impugnante que el Tribunal A Quo acordó entregar en guarda y custodia al ciudadano R.D.V.U.M., un vehículo cuyas características se encuentran descritas en autos, entrega ésta que fuere negada en forma previa en sede fiscal, toda vez que de experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal Carúpano, se determinó que presenta todos sus seriales identificativos falsos, presumiéndose la procedencia ilegal del mismo.

Igualmente manifiesta la impugnante, que conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuando existan cambios en las placas identificativos de un vehículo automotor, se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, a ello se aúna la no corroboración de la existencia de los documentos de compraventa presentados por el solicitante en audiencia especial por parte del Tribunal, no procediendo la entrega del referido vehículo ante la falsedad de sus seriales.

Observando quienes aquí deciden, que la Jueza A Quo tomó en consideración al momento de dictar su pronunciamiento, las actas que conforman el presente asunto, señalando:

OMISSIS

(…)Existe en la presente causa solicitud de entrega del vehículo, realizada por la abogada: Yaletzis Pérez, en su carácter de asistente del ciudadano R.D.V.U.M., quien solicita ante este Tribunal la entrega del vehículo con las siguientes características: TIPO: SPORT-WAGON, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, PLACA: GDG17D,; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8HX58N671502063, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, AÑO: 2007. COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR; consta en autos, Certificado Del Registro De Vehículo emanado del Instituto de T.T. bajo el N° 26639168, de fecha 06-05-2009, a nombre de H.M.O.A., con las siguientes características TIPO: SPORT-WAGON, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, PLACA: GDG17D; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8HX58N671502063, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, AÑO: 2007. COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR; consta a los folios 5 y 6 de la causa, documento donde se demuestra la tradición legal del vehiculo, por compra venta que hiciere el ciudadano R.D.V.U.M., a la ciudadana H.M.O.Á.; ante la Notaria pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 03-10-2009; igualmente consta, auto de negativa de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de fecha 22-10-2011, por las razones aducidas allí, consta experticia N° 318-2010, de fecha 11 de Agosto del 2010; practicada por el CICPC de Carúpano, donde se concluye que el referido automóvil presenta todos sus seriales identificativos Falsos. Cursa Experticia suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento 78, segunda compañía, comando Regional N° 07, con sede en esta ciudad de Carúpano; cursante al folio 48; donde dejan constancia que los seriales de Carrocería, carrocería body y serial de seguridad, son falsos; y que el vehiculo MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, PLACA: GDG17D; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8HX58N671502063, SERIAL DE MOTOR: 4.7L-V8, AÑO: 2007, fue verificado por el Sistema SIIPOL, registra los datos antes aportados y no presenta ninguna solicitud y se encuentra registrado según el MINFRA, a nombre de la ciudadana H.M.O.Á.. Siendo así, por cuanto se ha mostrado que el solicitante fue un comprador de buena fe, quien canceló un precio justo por dicho vehiculo, y el mismo no ha sido ni se encuentra requerido por terceras personas; es por lo que este Tribunal Quinto de Control, en base a lo establecido en el artículo 115 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 545 del Código Civil y de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención que el solicitante del vehículo ha cumplido con todos los requisitos de Ley, se acuerda la entrega del vehículo aquí solicitado, en la modalidad de Guarda y Custodia del mismo (…)

Dadas las circunstancias anteriormente descritas, se observa de la revisión de la experticia cursante al folio 60 del presente asunto, que el vehículo solicitado presenta la chapa identificativa del serial de carrocería ubicada en el lado izquierdo del panel de control FALSA, por ser el material usado para su elaboración distinto al empleado por la planta ensambladora; la chapa identificativa del serial de carrocería FALSA, por la misma circunstancia anterior y el serial de de seguridad FALSO, por ser el troquel utilizado para su grabación distinto al utilizado por la planta ensambladora, usando para ello un material de mayor o igual cohesión molecular (lija o esmeril) a fin de borrar el serial original y grabar el existente. Las circunstancias anteriormente explanadas se confirman en experticia cursante a los folios 69 y 70, por lo que se hace imperioso resaltar para esta Corte de Apelaciones que las características del vehículo, señaladas como FALSAS a través de las experticias analizadas, son indispensables para individualizar al mismo como objeto lícito susceptible de propiedad alguna, no pudiendo determinarse con certeza la propiedad que alega el recurrente.

Sobre la devolución de objetos establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de interposición del recurso y cuyo contenido actualmente se encuentra transcrito en el artículo 293 del texto adjetivo penal, lo siguiente:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

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En consonancia con lo anterior, es preciso recordar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Dr. A.J.G.G., en fallo N° 1544, de fecha trece (13) de agosto de dos mil uno (2001), donde establece lo siguiente:

OMISSIS

…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional … considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

(Resaltado de esta Alzada)

A la luz de la citada jurisprudencia, solo es posible la entrega de vehículos, cuando el solicitante demuestre su derecho de propiedad sobre el bien, por cualquier medio lícito o cuando exhiba los documentos expedidos por las autoridades administrativas de tránsito, pero siempre y cuando no haya lugar a dudas sobre esa propiedad, por lo que es necesario que las características que individualizan el bien, no presenten alteraciones, ya que de ser así, no es posible determinar que el bien sobre el cual se hizo la tradición sea el mismo que salió de la planta ensambladora.

En tal sentido, quienes aquí decidimos consideramos que existen dudas en cuanto al derecho de propiedad que pueda tener el solicitante en relación con el bien retenido, toda vez que la prueba técnica de experticia practicada al citado vehículo, arrojó como resultado que no se logró su identificación, lo que significa que no quedó demostrado, que sea propietario por un medio idóneo, tal como quedó establecido en la Sentencia N° 1197 de la Sala Constitucional de fecha seis (06) de Julio de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado A.J.G.G., que además en refuerzo de lo señalado, indica:

OMISSIS

“…Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.

(subrayado de la Sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...

(subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

(subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.”

Como corolario de lo anterior, y atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del M.T. de la República, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, circunstancia ésta que no se comprobó en el caso sub examine.

De allí que, en base a los fundamentos que anteceden, considera esta Corte de Apelaciones que se debe declarar CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación y se debe ANULAR la decisión recurrida y ORDENARLE al Tribunal A Quo, proveer lo que fuere conducente y librar los oficios correspondientes, con el objeto de dar cumplimiento a lo decidido por esta Alzada; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ELVISMARY H.A., en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de la decisión dictada en fecha siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se acordó la entrega en guardia y custodia de un vehículo con las siguientes características, TIPO: SPORT-WAGON, MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, PLACA: GDG17D, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8HX58N671502063, SERIAL DE MOTOR: 0 CIL, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, en beneficio del solicitante ciudadano R.D.V.U.M., quien fue asistido por la Abogada YELETZIS PÉREZ. SEGUNDO: SE ANULA la Decisión Recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE LE ORDENA al Tribunal A Quo proveer lo que fuere conducente y librar los oficios correspondientes, con el objeto de dar cumplimiento a lo decidido por esta Alzada.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior-Ponente

Abg. CARMEN ALCALÁ RODRÍGUEZ

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

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