Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 01 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003380

ASUNTO : LP01-P-2009-003380

Corresponde por medio del presente auto fundamentar las resoluciones dictadas en la audiencia de presentación del imputado L.R.V.R. celebrada el día viernes 26 de junio de 2009, a tal efecto se procede de la manera siguiente:

Identificación del Aprehendido:

L.R.V.R., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 25-04-90, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No V-20.800.236, soltero, hijo de M.R. y L.J.V., obrero y vigilante, domiciliado en la Avenida San Martín, casa sin número, de color verde con amarillo, Lagunillas estado Mérida (0416-1709888).

Hechos que Dieron Origen a la Detención del Imputado:

El ciudadano L.R.V.R., conforme las actuaciones presentadas por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abogada S.C. fue aprehendido el día 24 de junio de 2009, siendo aproximadamente las tres horas y treinta minutos de la mañana (3:30 a.m.), cuando los funcionarios policiales Distinguido (PM) Nº 141 C.U. y Agente (PM) Nº 659 Y.P., adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial D.P. y Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía del estado Mérida, dejaron constancia mediante acta, que en momentos cuando se encontraban de patrullaje a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-394, recibieron comunicación vía radio de la central de comunicaciones de la Dirección General de la Policía y del 171 SATEM, para que se trasladaran hasta la sede de la Línea Los Andes, ubicada en S.J.P.D.Q., ya que se estaba llevando a cabo un robo a un taxista, por lo cual se trasladaron hasta dicha sede de la Línea Los Andes, donde la centralista les había indicado que los taxistas ya tenían detenido a uno de los ciudadanos que realizó el hecho y que se encontraban en la urbanización San Antonio, calle 3, Parroquia J.R.S. delM.L. delE.M., por lo cual se trasladaron hasta el sitio, al llegar allí varios ciudadanos taxistas tenían a un ciudadano aprehendido, haciendo entrega del mismo.

De inmediato se acercó a la comisión el ciudadano que manifestó ser el agraviado, identificándose como F.D.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.452.733, de 33 años de edad, de ocupación taxista, quien informó que cuando realizaba una carrera a dos ciudadanos desde la urbanización Las Tapias, uno de ellos lo apuntó con un arma de fuego, mientras el otro le sustrajo la cantidad de ciento nueve bolívares fuertes (Bs. F. 109,00) en efectivo, que era el cobro por el trabajo del día, un anillo, un reloj y una tarjeta de débito; que dichos ciudadanos le indicaban el recorrido y sin prever que pasaban frente a la sede de la central de la Línea Los Andes a la que pertenece el taxista, el agraviado se lanzó del vehículo y solicitó apoyo a sus compañeros, en ese momento los dos ciudadanos que realizaron el hecho se bajaron inmediatamente y corrieron hacia la urbanización San Antonio donde lograron interceptar a uno de los ciudadanos en la calle 3 de la misma urbanización.

De inmediato le solicitaron al ciudadano aprehendido que se identificara, presentando un documento laminado que lo identifica como L.R.V.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.800.236, quien vestía pantalón azul oscuro, chemise roja y chaqueta de color verde. Seguidamente los funcionarios en presencia del ciudadano que se identificó como G.J.G.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.649.084, quien fue el ciudadano que interceptó al ciudadano sindicado, procedieron a preguntarle al detenido que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo objetos que lo relacionara con algún hecho punible, que lo manifestara o exhibiera, no contestando nada, por lo cual procedieron a efectuarle la inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón una tarjeta de débito del Banco Mercantil de color dorado, Llave Abra 24 Maestro, a nombre del ciudadano Franklin D’Linares con el Nº 501878067200240336, un anillo metálico de color plateado, un reloj de pulso marca Swatch, de color azul con transparente y la cantidad de ciento nueve bolívares fuertes (Bs. F. 109,00) en efectivo de papel moneda de curso legal (descritos en el acta), los cuales fueron reconocidos por el ciudadano agraviado como de su propiedad y que se los había sustraído el ciudadano sindicado al momento de realizar el hecho.

De inmediato los funcionarios policiales procedieron a leerle sus derechos, notificando del procedimiento a la Fiscalía de guardia, quien giró las instrucciones correspondientes para que las evidencias y el imputado fuesen trasladados (folio 02 y su vuelto).

DE LA SOLICITUD FISCAL:

La representante de la fiscalía, con ocasión a los hechos por los que fue detenido el ciudadano L.R.V.R., pide se acuerde como flagrante su aprehensión, se ordene la aplicación del procedimiento abreviado y se le decrete la privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de F.D.L..

DE LA DEFENSA:

Por su parte la defensa privada representada por el Abogado A. deL.R.A. sostiene que no se puede debatir la aprehensión o no en situación flagrante del imputado, no obstante considera que los hechos no están claros en atención a lo que manifiesta su cliente en la declaración rendida.

El imputado de autos ciudadano L.R.V.R. declara diciendo entre otras cosas que ese día él estaba en su sitio de trabajo, ubicado en el Concesionario MAZDA que queda en la Avioneta, que estaba sin armamento, que como a las diez llega una moto de Systel Seguriti con un señor vestido de civil, que ese señor tenía un armamento, que éste andaba tomado y tenía la pistola en la cintura; que ésta persona como a las once salió y llegó como a las doce, que él se acostó y el otro sujeto quedó afuera con una botella de licor, que como a las dos de la mañana siente una patada, que era el sujeto quien le da un golpe en el cuello con el revolver, él se la va encima y le otro carga el armamento; que él trata de calmarlo mientras que el otro le dice que se saliera y se montara en un taxi; que lo sacó más arriba de la camioneta, paró un taxi y le dijo que se montara, que él se montó con la cara agachada todo el tiempo no viendo para donde agarró el taxi, que el sujeto le pidió los reales al conductor del taxi, el taxista se los dio, que cuando subían se encontraron una línea de taxis, entonces el taxista frenó y salió corriendo; que el oro sujeto lo amenazaba a él; que el arranca a correr y la otra persona detrás de él; que los taxistas llegaron a pegarle, que al rato llega la policía y se lo llevan para el Retén….

De los elementos de convicción:

La Fiscalía presentó como elementos de convicción consignó los siguientes:

  1. - Acta Policial de fecha 24 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios policiales: Distinguido C.U. y Agente Y.P., adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial D.P. y Brigada de Patrullaje Vehicular; en cuyo contenido consta el procedimiento efectuado por los aludidos funcionarios policiales actuantes, dejando constancia de la detención del imputado de autos, en razón de haber sido señalado por la víctima y por la persona que lo tenía retenido como una de las dos personas que momentos antes habían abordado el vehículo taxi y bajo amenazas de muerta portando arma de fuego lo despojaron de ciertas pertenencias (folio 02)

  2. - Acta contentiva de la entrevista rendida ante funcionarios de la Comisaría Policial Nº 01 por el ciudadano (víctima) F.D.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.452.733, taxista, quien manifestó entre otras cosas que ese mismo día, aproximadamente a las tres y quince minutos de la madrugada se encontraba en sus labores de trabajo y en la entrada de la Urbanización La Mara, dos hombres pidieron sus servicios en el taxi, uno de ellos ingresó al vehículo sentándose en la parte trasera en el centro del asiento y el otro en el puesto delantero, manifestándole uno de ellos que los trasladara hasta S.J. que allí dejaría al primero de ellos y el otro se quedaría en la avenida Las Américas, subió normalmente y luego a la altura del Centro Comercial Las Tapias, frente al establecimiento de La Polar utilizaron un arma de fuego y se lo colocaron en el cuello, lo amenazaron diciéndole que se quedara quieto y que les entregara todo el dinero que tenía, indicándole que se metiera por la calle donde está McDonald’s, subiendo por la calle más arriba, exactamente por la entrada de la urbanización San Cristóbal y en la calle 4 de dicha urbanización, que ellos le dijeron que apagara el carro y que sacara todo lo que tenía, entregándoles la cartera, tomaron la tarjeta de débito diciéndole que se trasladara hasta un cajero a sacar su dinero, le quitaron un anillo, un reloj y el dinero que tenía para el momento, encendió el carro nuevamente y cruzó a mano izquierda por la calle 5, siguió derecho y cruzó por la calle 6, subiendo por dicha calle se encuentra la Línea de taxis donde él trabaja y cuando va llegando a una cuadra de la central, uno de ellos dice que no hiciera nada que él sabía que esa era la línea de taxis a la que pertenecía el vehículo, al llegar al frente a la línea colocó el carro en neutro y se lanzó del carro, comenzó a pedir auxilio a sus compañeros que se encontraban en la parte interna de la oficina de la central, en ese momento salieron los hombres del carro y sus compañeros empezaron a perseguirlos, intentó ingresar al vehículo nuevamente pero no pudo detenerlo impactando con otro vehículo de la línea, agregó que sus compañeros y él lograron retener en la calle 3 de la urbanización San Antonio a uno de los hombres específicamente el que se encontraba sentado en la parte delantera del taxi y el que tenía el arma de fuego se dio a la fuga, corriendo por la calle 2 hacia la calle 1 no logrando alcanzarlo, que escuchó que alguien detonó un disparo, pensando que probablemente era uno de los vigilantes que se encontraba en la urbanización, informaron a los funcionarios policiales y le indicaron que la persona retenía lo había robado y todos lo ocurrido (folios 04 y 05).

  3. - Contenido de la entrevista tomada ante la Comisaría Policial Nº 01 al ciudadano G.J.G.P., quien manifestó entre otras cosas que ese mismo día, como a las tres y treinta minutos de la madrugada se encontraba en la Oficina de la Central de la Línea de Taxis Los Andes, cuando escuchó que alguien gritaba y salieron corriendo observando que dos sujetos se bajaron del taxi de uno de sus compañeros, mientras aún estaba en movimiento, su compañero comenzó a pedir auxilio y les dijo que lo habían robado estos dos hombres que salieron corriendo hacia la urbanización San Cristóbal, que él se montó en su vehículo y emprendió persecución de estas dos personas, lo interceptaron en la calle 3, logrando capturar a uno de los que había robado a su compañero y el otro se dio a la fuga saltando un muro de una casa en construcción, luego realizaron una llamada a la policía y al llegar la comisión le informaron sobre lo ocurrido, realizaron una inspección y le encontraron en el bolsillo delantero derecho un reloj, un anillo, una tarjeta y dinero que su compañero reconoció como de su propiedad y que eran las cosas que los hombres le habían robado (folio 06).

  4. -Informe de Experticia de Autenticidad o Falsedad No 9700-067-1367, de fecha 24 de junio de 2009, practicada por el Detective J.V., adscrito al CICPC, Sub Delegación Mérida al dinero sustraído a la víctima e incautado en poder del aprehendido, consistente 109 Bolívares Fuertes (folio 12).

  5. - Informe de Experticia No 9700-262-AT-458, de fecha 24-06-09, practicado pro el agente de investigación del CICPC Wuilkar Dávila una tarjeta de débito sustraída a la víctima y encontrada en poder del aprehendido, del Banco Mercantil, Abra 24, con el nombre de F.L., …(folio 14)

  6. - Informe contentivo de la Experticia de Avalúo Comercial No 9700-262-AT-459, de fecha 24-06-09, practicada por el Agente de Investigación del CICPC Sub Delegación Mérida, Wuilkar Dávila, a un anillo y un reloj, sustraídos a la víctima y encontrados en poder del aprehendido (folio 15).

  7. - Inspección Técnica practicada por el Sub Inspector Á.U. y el agente Wuilkar Dávila, adscritos al CICPC Sub Delegación Mérida, al vehículo taxi, tipo sedan, clase automóvil, color blanco, modelo Logan, año 2007, Placas EC912T, marca RENAULT, perteneciente a la Línea de Taxis Los Andes, en la cual se deja constancia de todas sus características y detalles (folio 18).

PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL:

I.-De la calificación de la detención en situación flagrante: De los elementos de convicción antes señalados, se evidencia que el ciudadano L.R.V.R., efectivamente fue aprehendido, al momento en que junto con otra persona que logró darse a la fuga, acababa de sustraer bajo amenazas de muerte (por intermedio de un arma de fuego), varios objetos pertenecientes al ciudadano F.D.L., entre los cuales se destacan: dinero en efectivo, una tarjeta de débito, un reloj y un anillo, todo lo cual fue encontrado en su poder.

Tal situación encuadra perfectamente en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante su aprehensión, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que la conducta del imputado junto con la otra persona que se dio a la fuga, estuvo dirigida a despojar a la víctima de varios objetos, siendo que para ello el sujeto evadido amenazó a la víctima con un arma de fuego.

  1. Del Procedimiento a seguir: La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar; lo cual es compartido por el tribunal; por tanto, y por cuanto es evidente que las diligencias realizadas se bastan por si mismas, es por lo que se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, así se decide.

  2. DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD: El Tribunal declara procedente la solicitud de medida judicial privativa de libertad requerida por la Fiscalía en contra del ciudadano L.R.V.R., en virtud de las siguientes razones:

En el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos en presencia de un hecho delictivo (ROBO AGRAVADO); que no está prescrito por su reciente data; que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, que según el artículo 458 del Código Penal, es de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años.

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano L.R.V.R., ha sido el autor de los hechos que nos ocupan, lo cual se desprende de todas las actuaciones consignadas por la Fiscalía, específicamente el acta policial de aprehensión, las actas de entrevistas de la víctima F.D.L. y el testigo G.J.G.P., quienes no dejan lugar a dudas en cuanto a la participación de esta persona en los hechos.

También considera el juzgador que en cuanto al tercer supuesto exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, también es evidente que se pueda presumir en el presente caso; presunción que se origina de la pena ha imponer para el supuesto de que el imputado resultare responsable del hecho, toda vez que se trata de un delito grave (Robo Agravado), siendo la pena a imponer considerable (de diez a diecisiete años de prisión), lo cual pudiera influir en última instancia en que el ciudadano L.R.V.R. estando en libertad, no comparezca a los actos del proceso, además de que existiendo personas que como víctima y testigo tengan que declarar posteriormente en juicio, pudiera influirse en forma negativa en contra de éstos; tal situación de llegarse a verificar obstaculizaría la búsqueda de la verdad.

En atención a que pudiese existir peligro de fuga por la pena prevista para este delito y por las otras circunstancias señaladas, considera el tribunal procedente, a los fines de garantizar la presencia del imputado en los restantes actos del proceso, decretar en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se decreta como Flagrante la detención del ciudadano L.R.V.R., por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 44.1 de la Constitución, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de F.D.L..

SEGUNDO

Se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano L.R.V.R., de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento ABREVIADO, conforme lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución, en el lapso legal respectivo.

Así se decide, cúmplase y remítase oportunamente, en Mérida, al primer día del mes de julio de dos mil nueve (01-07-09).

EL JUEZ DE CONTROL No 01

ABG. N.J. TORREALBA ÁNGEL.

EL SECRETARIO

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