Decisión nº 167 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoInadmisible

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000555

Maracaibo, Martes Trece (13) de Noviembre de 2.012

202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: R.D.V.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-17.939.836.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: CONFORMADO POR LAS PROCURADORAS DEL TRABAJO, O.C., GLENNYS URDANETA y K.A., abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 105.871, 98.646, 109.506 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCÓN.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN ACTAS.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE REGULACION DE COMPETENCIA)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante en el presente procedimiento, a través de su apoderada judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano R.D.V.P. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCÓN, Juzgado que mediante sentencia interlocutoria se declaró: INCOMPETENTE POR RAZON DEL TERRITORIO PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA; DECLINANDO LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, SEDE S.A.D.C..

Contra dicho fallo, se ejerció-como se dijo-RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN POR LA PARTE DEMANDANTE, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

A.p.l.a. procesales, pasa esta Juzgadora a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN:

La Profesional del derecho O.C., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.V.C., interpuso demanda de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCÓN, toda vez que alega que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha 16 de mayo de 2007, para la Alcaldía del Estado Falcón, en el departamento de tributos internos.

Por auto de fecha 26 de Septiembre de 2012, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró su Incompetencia, toda vez que del propio escrito libelar se desprende que la relación laboral comenzó en la Alcaldía del Municipio Mauroa del Estado Falcón.

En fecha 28 de septiembre de 2012, la parte actora presentó diligencia apelando de la sentencia interlocutoria, aduciendo que tiene su domicilio en Maracaibo, Estado Zulia, e indica la situación de costear los costos y costas en la ciudad de Coro.

Así las cosas, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante decisión interlocutoria, -como se dijo- se declaró incompetente por el territorio en base a las siguientes consideraciones:

“…Este tribunal para decidir debe hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

ARTICULO 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente

.

Observa este Tribunal del texto normativo anteriormente trascrito, que existen cuatro (4) fueros a elección del demandante para proponer demandas o solicitudes, tal y como son: 1) El del lugar donde se prestó el servicio, 2) El lugar donde se puso fin a la relación laboral, 3) El lugar de la celebración del contrato de trabajo y 4) El lugar donde se encuentra el domicilio del demandado.

Una vez delimitadas las condiciones que establece la ley adjetiva en materia laboral en cuanto a la competencia de los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, esta sentenciadora aprecia que fue alegado por el demandante: a) Que la relación laboral comenzó en la Alcaldía del Municipio Mauroa del Estado Falcón, b) Que ejecutaba sus labores en la sede de la prenombrada Alcaldía c) Que fue despedido por la Alcaldesa del Municipio Mauroa y d) Indica como dirección de la demandada sector La Pringamoza en la Avenida principal del Municipio Mauroa del Estado Falcón.

Ahora bien, de lo anterior se desprende que analizados los presupuestos de competencia, establecidos en la norma antes citada, este Tribunal:

En atención a los razonamientos antes expuestos y en virtud que de las actas se evidencia que no existen ningún tipo de coincidencia entre los presupuestos establecidos en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, lo ajustado a Derecho es la declaratoria de incompetencia de este Tribunal, por razón del territorio para conocer de la presente causa y en consecuencia, declinar la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C.. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En atención a lo anterior, y revisadas las actas que integran el presente asunto, esta alzada observa que la parte actora ante la incompetencia por el territorio declarada, en vez de impugnar la decisión mediante la solicitud de regulación de competencia, ejerció erradamente recurso ordinario de apelación. En tal sentido, que resulta clara la disposición contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley

.

En consecuencia, a no existir una norma expresa que se adecue al caso concreto, es impretermitible aplicar normas supletorias del Código de Procedimiento Civil, tal es el caso de las disposiciones contenidas en la sección VI De la regulación de la jurisdicción y de la competencia:

Artículo 69.” La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada…”.

DE LA NORMA TRANSCRITA SE DESPRENDE QUE DEBIO LA PARTE ACTORA RECURRENTE IMPUGNAR LA DECISION DICTADA POR EL A-QUO MEDIANTE LA SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA, Y NO EJERCER RECURSO ORDINARIO DE APELACION; POR LO TANTO ES FORZOSO PARA ESTA ALZADA DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO, QUEDANDO EN CONSECUENCIA, FIRME LA DECISION DICTADA. POR OTRO LADO, SE ADVIERTE AL JUZGADO DE LA CAUSA, EN LO SUCESIVO, SE ABSTENGA DE TRAMITAR ESTE TIPO DE RECURSOS, TODA VEZ QUE SE OBSERVA CON SUMA PREOCUPACION QUE FUE OIDO EL RECURSO DE APELACION EN AUTO DE FECHA 28/09/2012 (FOLIO 28), Y AL FOLIO VEINTINUEVE (29) SE CONSTATA AUTO DICTADO POR EL A-QUO DONDE SE TRAMITO RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA, ES DECIR, A SABIENDAS DEL RECURSO DE APELACION ERRONEAMENTE INTERPUESTO, PRETENDIO TRAMITARSE TAMBIEN ERRONEAMENTE EL RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA; ACTIVANDO ASI EL APARATO JURSDICCIONAL Y OCUPANDO A LOS JUZGADOS SUPERIORES EN UN TIEMPO VALIOSO QUE SE PUDO HABER APROVECHADO EN OTRO ASUNTO. ASI SE DECIDE.

Este Tribunal Superior advierte que si bien la legislación laboral establece la protección especial del trabajador, ello no implica el relajamiento de las reglas de orden público como son las de competencia, que constituyen una garantía constitucional de ser juzgado por jueces naturales. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho O.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE DECLARA LA FIRME LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO DE LA CAUSA.

3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES POR LA NATURALEZA DE LA DECISION DICTADA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

R.H..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.).

EL SECRETARIO,

R.H..

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