Decisión nº PJ0152010000146 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000395

Asunto principal: VP01-L-2009-002299

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto en plazo hábil por la parte demandante, en razón de su inconformidad con la sentencia de fecha 27 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desestimatoria de la demanda de reclamación de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano R.V.S., titular de la cédula de identidad No. 9.737.198, representado judicialmente por los abogados H.A., Karelis Albornoz y Joanders Hernández, en contra de la sociedad mercantil PLATINUM BODY SPA & GYM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 2001, bajo el No. 78, Tomo 56-A, representada judicialmente por los abogados A.R., C.M. y M.H..

Habiendo celebrado este Juzgado Superior en fecha 05 de octubre de 2010, audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral el mismo día, siendo el estado de la causa el de reproducirlo por escrito, para hacerlo se considera:

DEL LITIGIO

Alegatos de la parte actora

En fecha 11 de junio de 2002 comenzó a prestar servicios personales, permanentes, subordinados y a cambio de un salario, desempeñando el cargo de Jefe de Entrenadores para la empresa demandada, cargo que desempeñó hasta el día 23 de junio de 2009, fecha en la cual renunció voluntariamente a su empleo.

Mantuvo con la demandada una relación de trabajo por espacio de 7 años y 12 días, cumpliendo un horario de 08:00 a.m. a 2:00 p.m. y de 4:00 p.m. a 8:00 p.m., de lunes a viernes, sin pagarle las 2 horas de sobretiempo que laboraba diariamente y asimismo nunca le cancelaron sus vacaciones anuales, ni sus utilidades de fin año, ni el bono nocturno que le correspondía según la ley.

Durante el tiempo que laboró devengó un salario mensual de bolívares fuertes 5 mil y un salario básico diario de bolívares fuertes 166 con 66 céntimos.

En consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil PLATINUM BODY-SPA & GYM, C.A. a objeto que le pague la cantidad de bolívares fuertes 130 mil 092 con 68 céntimos, por los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos, y utilidades.

Alegatos de la parte demandada

Niega que la fecha de egreso del demandante haya sido el 23 de junio de 2009, pues lo cierto es que fue el 15 de febrero de 2003; asimismo niega, que en fecha 23 de junio de 2009 el actor haya presentado su renuncia, pues lo cierto es que la fecha de egreso fue el 15 de febrero de 2003.

Que a partir del 15 de febrero de 2003 hasta la fecha de admisión de la demanda transcurrieron más de 6 años y por lo tanto, los derechos laborales que hubieren podido causarse de la relación laboral, estarían evidentemente prescritos, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega que el actor haya trabajado para ella por espacio de 7 años y 12 días, pues lo cierto es que la fecha de egreso fue el 15 de febrero de 2003, por lo tanto, el tiempo efectivo de servicio fue de 8 meses y 5 días.

Niega que haya trabajado 2 horas diarias de sobretiempo, pues lo cierto es que durante el tiempo que trabajó, laboró diariamente las 8 horas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega que al actor se le adeude cantidad de dinero alguna por los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono nocturno o concepto alguno, ya que la fecha de egreso fue el 15 de febrero de 2003 y por lo tanto cualquier concepto laboral que hubiere emanado de la relación laboral a la fecha del presente juicio estaría prescrito.

Niega que el actor haya devengado un salario de bolívares fuertes 5 mil mensuales, pues lo cierto es que durante el período que trabajó, es decir, desde el 11 de junio de 2002 al 15 de febrero de 2003 (8 meses y 5 días) devengó la cantidad de bolívares fuertes 420 mensuales.

Niega que el actor haya devengado un salario diario de bolívares fuertes 166 con 66 céntimos, pues lo cierto es que durante el período que trabajó, es decir, desde el 11 de junio de 2002 al 15 de febrero de 2003 (8 meses y 5 días), el salario diario devengado fue la cantidad de bolívares fuertes 14 con 00/100 céntimos.

Que a partir del día siguiente 28 de enero de 2003, el demandante, por ser accionista de la empresa, iba a utilizar las instalaciones y equipos para realizar entrenamientos personales, sólo sujetos a su propia disponibilidad, en ejercicio de sus conocimientos profesionales y con sus propios y personales clientes a quienes cobraba directamente por ello sin rendición de ningún tipo de cuenta.

En consecuencia, niega que le adeude a la actora la cantidad de bolívares fuertes 130 mil 092 con 68 céntimos, por los conceptos solicitados.

DE LA SENTENCIA APELADA.

En fecha 27 de julio de 2010, el Tribunal de Juicio publicó sentencia definitiva en los siguientes términos:

Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos consisten en determinar, si es procedente o no la prescripción de la acción, la fecha de terminación de la relación de trabajo y el salario devengado, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

En este orden de ideas; en primer término corresponde a ésta Juzgadora determinar la fecha de egreso del actor, pues por un lado el accionante alega que en fecha 11-06-2002 comenzó a prestar sus servicios personales, permanentes, subordinados a cambio de un salario, desempeñando el cargo de Jefe de entrenadores para la empresa demandada, hasta el día 23-06-2009, fecha en la cual renunció voluntariamente a su empleo, por lo que la relación de trabajo que mantuvo con la demandada fue a su decir, por espacio de 7 años y 12 días.

Por su parte la accionada niega que el actor haya trabajado para ella por espacio de 7 años y 12 días, pues lo cierto según su decir, es que la fecha de egreso fue el 15-02-2003, por lo que, el tiempo efectivo de servicio fue de 8 meses y 5 días, por consiguiente señala que a partir de la referida fecha de egreso, esto es, 15-02-2003 hasta la fecha de admisión de la demanda transcurrieron más de 6 años y que por lo tanto, los derechos laborales que hubieren podido causarse de dicha la relación laboral, estarían evidentemente prescritos, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la LOT. Igualmente alega que a partir del día siguiente al 28-01-2003 el actor por ser accionista de la empresa, iba a utilizar sus instalaciones y equipos para realizar entrenamientos personales, sólo sujetos a su propia disponibilidad, ejercicio de sus conocimientos profesionales y con sus propios y personales clientes a quienes cobraba directamente por ello sin rendición de ningún tipo de cuenta.

Así las cosas, si bien es cierto de las pruebas evacuadas y valoradas por esta Juzgadora, tales como de las documentales denominadas “acuerdo entre accionistas”, de fecha 27-01-2002 (folio 50), y Pago de Utilidades (folio 51), contentiva de Liquidación de Prestaciones y otros conceptos laborales, las cuales fueron reconocidas por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, que el actor mediante dichos instrumentos recibió el 15/02/2003 conforme, una la liquidación de acreencias laborales por una relación de trabajo por un período de 8 meses y 5 días (del 10/06/2002 al 15/02/2003), tal como fue alegado por la parte accionada, no es menos cierto, que la demandada de autos en su escrito de contestación se limitó simplemente a negar los salarios y conceptos especificados por la parte actora en el escrito libelar por todo el periodo alegado por ésta (11/06/2002 al 23/06/2009), señalando que los mismos están prescritos, por consiguiente, en el presente caso se encuentra activa la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo a favor del accionante, respecto al lapso de tiempo comprendido del 16/02/2003 al 23/06/2009, dado que no hubo una negación expresa de la relación de trabajo. Así se establece.

En tal sentido, esta Juzgadora debe resaltar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral

.

De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada. Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Esto significa, que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.

Así las cosas, en el caso de marras, quedó desvirtuada la presunción de laboralidad, respecto al periodo antes mencionado (16/02/2003 al 23/06/2009), dado que de la declaración de parte quedó evidenciado que el accionante efectivamente culminó su relación de trabajo el 15/02/2003, pues luego de dicha fecha procedió a realizar en el gimnasio entrenamientos personales que le eran pagados directamente por el cliente, comprometiéndose la demandada de autos a “no cobrarle” al actor el uso de las instalaciones y equipos del gimnasio mientras permaneciera activo como accionista de la empresa, lo cual coincide con los dichos de los testigos evacuados y valorados por esta Sentenciadora, quienes señalaron que el actor era entrenador personal, que el cliente le pagaba directamente por su servicio como tal y que no cancelaba ninguna cuota al gimnasio por ser accionanista.

Ahora bien, en cuanto al alegato acerca que el actor era jefe de entrenadores e imagen del gimnasio y que devengaba Bs. 5.000,00, no se evidencia de las actas procesales tal hecho, toda vez que si bien, los testigos promovidos por la parte accionante manifestaron que el actor era jefe de entrenadores e imagen del gimnasio, y que devengaba la cantidad de dinero antes indicada, no existe prueba alguna en el presente asunto que confirme sus dichos, pues si bien corre inserta al folio 41 carta de trabajo que no fue atacada por la accionada, no obstante, la misma carece de valor probatorio toda vez que se señala un cargo distinto al alegado por el propio actor, un salario que no consta de ninguna forma en actas, y por cuanto, en aplicación al principio de la realidad sobre las formas y apariencias, quedó demostrado que los entrenadores personales prestan sus servicios al cliente que los contrata, quien les paga por dicho servicio una cantidad estipulada por el entrenador personal, aparte y ajena de la mensualidad que deben cancelar al gimnasio, a la hora que ambos acuerden; y que éstos a su vez (entrenadores personales) por el uso de los equipos y aparatos del gimnasio pagan una especie de cuota o alquiler, por el tiempo que duren entrenando a un cliente de forma exclusiva y personalizada, que en el caso de autos no ocurría ya que según la documental que riela al folio 50, adminiculada con la declaración de parte y los testigos valorados, si bien en ese tipo de trabajo a los entrenadores personales se acostumbra alquilarle o cobrarle por el uso de las instalaciones y equipos cierta cantidad de dinero, no obstante en el caso del actor no ocurrió, ya que la demandada considerando que era accionista de la empresa acordó no cobrarle el uso de las instalaciones y equipos. De manera que, para quien aquí decide, el actor ya no prestaba sus servicios por cuenta y dependencia de la demandada después del 15-02-2003. (Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C., caso J.C.D.S. en contra de Distribuidora La P.E., C.A.).

Por consiguiente, tal y como fue referido anteriormente, en el presente caso con las pruebas aportadas al proceso quedó desvirtuada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se evidencian los elementos constitutivos de una relación laboral, es decir, la existencia de la prestación de un servicio a favor de la accionada, la subordinación, la remuneración o cualquier otro elemento que haga presumir que efectivamente luego del 15/02/2003 continúo existiendo una relación laboral entre el actor y la demandada, en consecuencia, este Tribunal declara que la fecha de terminación de la relación de trabajo, fue el 15/02/2003, por lo tanto, esta será la fecha que se tomará en cuenta para determinar si es procedente o no la prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Así se decide.

Sentado lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar la Prescripción de la acción, de la siguiente manera:

En su escrito de contestación, la demandada alega que la presente acción está prescrita, ya que a partir del 15-02-2003 hasta la fecha de admisión de la demanda transcurrieron más de 6 años y por lo tanto según su decir, los derechos laborales que hubieren podido causarse, estarían evidentemente prescritos, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la LOT.

(…) En tal sentido, observa este Tribunal que la relación de trabajo que existió entre el actor y la demandada finalizó en fecha 15-02-2003, y que la presente demandada fue introducida en fecha 15-10-2009, es decir, seis (06) años y ocho meses (08) después de terminada la relación laboral, superando con creses el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas tomando en cuenta que no se observa de las actas procesales ningún medio interruptivo de la prescripción de la acción; constata esta Sentenciadora que es más que evidente que la notificación de la demandada en el caso de autos, también fue realizada fuera del lapso de expiración de prescripción que establece el artículo 64, literal a); por lo que, a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el período comprendido del 11-06-2002 al 15-02-2003.”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, alegando en la audiencia de apelación que la acción no esta prescrita, el actor era trabajador, era un entrenador, trabajaba en las instalaciones del gimnasio y le pagaban en efectivo, la gente que él atendía debía inscribirse en el gimnasio y pagar una mensualidad, él continuó prestando servicios después de que lo liquidaron en el 2003. Aduce que en actas riela una constancia de trabajo que demuestra que el actor era trabajador y ésta no fue impugnada y los testigos fueron contestes al decir que lo veían en las instalaciones del gimnasio. La relación no terminó en el 2003 sino en el 2009.

La representación judicial de la parte demandada señaló que existe una constancia de trabajo en actas que reconocen, pero ésta fue expedida como un favor al demandante; señala que era imposible que devengara 5 mil bolívares desde el comienzo, en virtud de que cuando la empresa se constituyó se hizo con 1000 bolívares fuertes (1 millón en moneda antigua). Aduce que hay 3 o 4 testigos a quienes les consta que el actor cobraba por su entrenamiento personal a sus clientes. Así mismo señaló que un testigo laboró sólo 5 meses en la empresa y otro reconoció que había demandado al gimnasio basándose en una constancia que le emitió el propio actor.

El actor fue interrogado por el Juez, señalando que en un principio ellos decidieron constituir la compañía con 1000 bolívares fuertes, pero en la realidad se gastaron más de 120 millones, de los cuales él aportó 5 millones. Señaló que Doviglio, el dueño del gimnasio lo contrató a él por su vasta experiencia como entrenador y atleta, para que fuera la imagen y supervisara a todos los entrenadores; él tenía sus clientes, los cuales entrenaba a cualquier hora y le cancelaban a él en efectivo, y podía usar libremente las instalaciones del gimnasio. Aduce que desde un principio le cancelaron 5 millones, y nunca le aumentaron, pero cuando lo llamaron del gimnasio “La Vereda” para ofrecerle mejores condiciones de empleo, él habló con Doviglio para que le diera un aumento de sueldo, y éste le dijo que esperara, y nunca le cumplió con el mencionado aumento, por lo que renunció. Manifestó que nunca recibió un recibo de pago.

Vistos los elementos argumentativos antes referidos, contenidos en el libelo de demanda, la contestación a la misma, la sentencia de primera instancia, y los alegatos de la apelación, encuentra este Tribunal Superior que ha quedado reconocida la prestación de servicios de carácter laboral de parte del demandante a favor de la empresa demandada hasta el 15 de febrero de 2003, por lo que le corresponde demostrar que posterior a esa fecha el accionante dejó de ser su trabajador, y si así fuere, se deberá determinar si se configuró o no la prescripción de la acción.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Teniendo en consideración lo anteriormente planteado, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de dilucidar la controversia:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Documentales

  1. - En el folio 41 consignó original de constancia de trabajado de fecha 13 de mayo de 2009 emanada de la demandada, donde se señala que el actor presta sus servicios en la empresa desde 11 de junio de 2002, desempeñando el cargo de Gerente Administrativo, devengando un sueldo mensual de 5 mil bolívares fuertes. La parte demandada reconoció la documental en cuestión, pero a pesar de ello, esta Alzada no le otorga valor probatorio en virtud de que el cargo que aparece reflejado en la constancia no es el mismo que el actor alega detentar en su libelo de demanda, a saber, supervisor de entrenadores; y aunado a ello, el sueldo que allí se señala, no consta en ningún recibo de pago.

    Testimoniales

    Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: R.V.M., J.F.B., J.L.P. y L.A.V., de los cuales declararon lo siguiente:

    El ciudadano J.F. manifestó conocer al actor por referencia desde hace tiempo, es entrenador de atletas; que él (testigo) comenzó en el 2006 en el gimnasio como cliente, luego de 1 año trabajó como entrenador de planta; que le consta que el actor trabajó allí y conoce las instalaciones; que él (testigo) trabajó como instructor de planta y su horario era de 06:00 a.m. a 10:00 a.m. y que desde que llegaba veía al actor, que el actor fue uno de los que comenzó en el gimnasio desde el 2002, que él (testigo) terminó en el 2008; que siempre los 15 y los últimos los llamaban para recepción y muchas veces cuando le pagaban a él (testigo) le pagaban al actor. Señala que el actor cobraba 2.500 Bs. F. y a él (testigo) 200,00 Bs. F., que les pagan en efectivo y nunca les entregaron recibo; que empezó en el año 2006 (testigo) a ir para el gimnasio, no se acuerda que día, ni que mes empezó, pero que en el 2008 dejó de trabajar. Señaló que laboró 6 meses, que hay entrenadores personales y de planta, de planta es el que se encarga de guiar a los clientes que no tienen entrenador personal; que tiene sus clientes, que atiende de forma personalizada, entrena en cuanto a suplementación y nutrición al cliente; que el actor era el Jefe de ellos, coordinador de los entrenadores; que él (testigo) ganaba 400,00 Bs. F. mensuales y 5.000,00 Bs. F. el actor, porque él (testigo) trabajó de 6 a 10 de la mañana, es decir; que trabajó la mitad del horario; que el actor era jefe de ellos, imagen del gimnasio y entrenador personal, que él (testigo) se ganaba Bs. F. 6.000,00 como entrenador personal.

    El ciudadano R.V. manifestó conocer al actor y a la empresa, que él (testigo) entrenaba allí y llegó ahí por el señor Ricardo; que el actor devengaba Bs. F. 5.000,00 mensual, que él (testigo) llegaba a las 5:30 o 6:00 y ya el actor estaba allí; que cuando él (testigo) iba en la tarde y se retiraba continuaba el actor ahí. Señaló que se manejaban como 400 clientes, que él (testigo) empezó como a mediados o finales de 2007 en el gimnasio y se pagaban 70 Bs. F. mensuales hasta junio de 2009; que conoce al actor hace como 15 años, que el actor fue entrenador de ahí como a mediados de noviembre de 2002; que él (testigo) si pagaba por entrenar y no sabe cuanto pagaban los clientes, él (testigo) entrenaba casi todos los días; que el actor era Jefe de los entrenadores.

    El ciudadano J.L. manifestó conocer al actor desde el 2003 y a la demandada también porque trabajó allí, que de 6 a 10 de la mañana y de 5:00 a 9:00 de la noche estaba ahí; que el actor era el jefe de los entrenadores de piso y le cancelaban como Bs. F. 2.500,00 y a él (testigo) Bs. F. 2.000,00; que el patrono los llamaba y les cancelaba en efectivo y a veces por cheque de Banesco de forma quincenal. La empresa manejaba de 300 a 500 personas, que como en 180 o 190 estaba la mensualidad por cliente en el gimnasio. Señaló que conocía al actor desde hace mucho tiempo porque trabajaba en otro gimnasio, que el actor era la imagen o figura de ahí; que él (testigo) hizo un reclamo y luego demandó porque lo despidieron injustificadamente; como pruebas tenía constancia de trabajo por Ricardo, por Doviglio, cheques, carta de reconocimiento y boucher depositados por esa empresa al BOD; que el actor era uno de los encargados y socio minoritario y era como su jefe inmediato, era el jefe de ellos.

    El ciudadano L.A. manifestó conocer al actor y que él (testigo) entrenó allí, que él (testigo) fue al final de 2002 al gimnasio y ya estaba ahí el actor; que hasta el 2009 que salió él (testigo) continuaba allí el actor. Señaló que él (testigo) veía al actor a todas horas porque iba en la mañana, tarde y noche, porque su horario es rotativo, que no sabe cuanto ganaba; que él (testigo) le hacía los depósitos al Gimnasio porque trabajaba en ese entonces como cajero en un banco. Señaló que el actor era como el coordinador, el Jefe de los entrenadores de planta; que como 300 personas o más iban al gimnasio. Aduce que él (testigo) cancelaba Bs. F. 70,00 al gimnasio y como gratificación pagaba la mitad, que el actor le daba que si 3.000, 2.000, 2.500 alrededor de esos montos para depositar y que le pregunto si era su salario. El demandante era físico culturista e imagen del gimnasio, que él (testigo) se retiró porque casi no estaba yendo y le dijeron que tenía que pagar la cuota completa. Manifestó que son vecinos desde 10 ó 12 años; que él (testigo) era cliente y el actor coordinador de instructores, y que sabe que el actor tiene un porcentaje en las acciones.

    En cuanto a las declaraciones antes transcritas, observa este Tribunal que si bien los ciudadanos R.V., L.A., J.F. y J.L., se evidencia que por ser clientes y trabajadores de la demandada, les consta que el actor siempre se encontraba en las instalaciones de ésta última, que tenía sus clientes a los cuales entrenaba personalmente, y que incluso tenía la potestad de emitir constancias de trabajo, como en el caso del testigo L.A., reconociendo que el actor era el supervisor de los entrenadores y accionista de la empresa; razones por las cuales se les otorga valor probatorio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció al respecto.

    Documentales

  2. - Del folio 47 al 49, consignó copia certificada de acta constitutiva de la empresa demandada de fecha 27 de noviembre de 2001, del cual se evidencia que el actor, conjuntamente con otros ciudadano se constituyó en accionista de la misma, teniendo la empresa un capital de un millón de bolívares, suscribiendo el demandante cincuenta acciones por un valor de cincuenta mil bolívares.

    Esta prueba fue reconocida por la parte actora, y se le otorga valor probatorio en virtud de demostrar que desde que se constituyó el gimnasio, el actor era accionista de éste, y de acuerdo con lo declarado por el mismo demandante en la oportunidad de la audiencia de apelación, su aporte en realidad no fue de cincuenta mil bolívares, sino de cinco millones de bolívares, pues reconoció que se había puesto esa cantidad de un millón de bolívares como capital para evitar mayores gastos en la constitución de la empresa, de allí que encuentra este Tribunal que el demandante tuvo el animo de participar en la empresa con un aporte de capital, que para ese momento representaba un apreciable valor de intercambio.

  3. - En el folio 50 consignó original de acuerdo entre accionistas, suscrito entre el actor y los dos accionistas mayoritarios de la empresa demandada, en donde se deja constancia que el demandante recibió conforme la liquidación de prestaciones sociales, que fue preparada en forma doble de mutuo acuerdo y que se comprometía a desalojar la habitación que ocupaba en las instalaciones de la empresa, y se acordó que dada su condición de accionista no se le cobraría nada por el uso de las instalaciones y equipos del gimnasio para realizar entrenamientos personales mientras permanezca activo en su condición de accionista.

    Esta prueba fue reconocida por la parte actora, y con la misma se demuestra que el actor podía, como accionista, disponer de las instalaciones y equipos del gimnasio en su propio provecho personal, sin tener que retribuir nada a la empresa por su uso, lo cual significa un provecho económico a su favor para desarrollar labores de entrenamientos personales para sus propios clientes.

  4. - En el folio 51 consignó original de liquidación de prestaciones sociales del demandante, la cual corresponde a una relación de trabajo comprendida desde el 10 de junio de 2002 al 15 de febrero de 2003, y un sueldo de 420 bolívares fuertes.

    Esta prueba fue reconocida por la parte actora, y la misma demuestra que al demandante le cancelaron sus prestaciones sociales por el período comprendido entre el 10 de junio de 2002 y el 15 de febrero de 2003, ocho meses, por un monto de bolívares 1 millón 255 mil 333 con 33 céntimos, demostrando así que el salario devengado por el demandante al inicio de su relación de trabajo fue de 420 mil bolívares mensuales y no de cinco millones de bolívares como afirmó el demandante en su libelo de demanda.

  5. - En el folio 52 consignó original de carta emitida por el actor, donde informa a la empresa que su tiempo de preaviso inició el 15 de enero de 2003. Esta prueba fue reconocida por la parte actora, y la misma demuestra que el actor cumplió con su preaviso.

    Informes

    Promovió prueba de informes a BANESCO BANCO UNIVERSAL, sobre la cual no se recibió respuesta alguna, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio que valorar.

    Testimoniales

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: R.V.M., J.F.B., J.L.P. y L.A.V., de los cuales fueron evacuados los siguientes:

    La ciudadana M.F. manifestó tener varios años asistiendo al Gimnasio; que ella contrata los servicios personales en el gimnasio para tener una mayor evolución y hacerlo rápidamente por su trabajo; que ella llegó y preguntó por atención personalizada, que se contrata al entrenador personal que le conviene y la cancelación era directamente al entrenador personal, que eso se maneja como atención personalizada y es exclusivo porque está pagando; que el actor presta servicios como instructor; que el actor estaba como personalizado; que ella le paga directamente al instructor personal. Señaló que nunca trabajó con Ricardo (actor), que ella (testigo) veía cuando sus amigos le pagaban a él (actor); y que ella sepa, el demandante no era Jefe de entrenadores

    La ciudadana M.B. manifestó todos los días va al Gimnasio, sólo deja de ir los domingos, que ella veía al actor todos los días ahí; que el actor era instructor personal pero que ella nunca entrenó con el actor. Señaló que pagan las mensualidades al gimnasio pero al instructor personal el cliente le paga directo; que en el gimnasio hay instructor de piso y personal, que ella (testigo) va al gimnasio desde hace como 6 o 7 años.

    El ciudadano G.L. manifestó que él (testigo) trabaja en el gimnasio como entrenador personal y que el actor era entrenador personal; que atiende directamente a los clientes a los que se trabaja; que el actor se encargaba de la disciplina de ellos y también cobraba igual que él (testigo), que el demandante se encargaba de mantener la disciplina de ellos pero no como coordinador. Aduce que conoce al actor desde que el gimnasio abrió en el 2002 y era cliente, que tiene entendido que el actor era socio del gimnasio; que él (testigo) empezó a trabajar desde el 2007 y antes era instructor de piso; que él (testigo) paga un alquiler. Su Jefe directo es el Sr. Doviglio; que no vio al actor como instructor de piso, que todos tienen uniformes, que ellos cancelan una cuota y que el actor cree que no cancelaba nada.

    La ciudadana A.A. manifestó que asiste al Gimnasio desde hace 5 años, que conoce al actor como entrenador personal del gimnasio. Señaló que sí contrata los servicios de un entrenador personal, que a Ricardo se le pagaba Bs. F. 600 y se le pagaba a él y que la atendía de 5:00 p.m. a 6:00 p.m.; que no sabe si el actor era socio de allí, que cuando se requiere de entrenador personal la persona le dice directamente y se fija el precio.

    El ciudadano Y.C. manifestó que en el gimnasio se realiza entrenamiento físico al cual él asiste, que el actor es conocido como entrenador personal, que en una oportunidad contrató al actor. Señaló que la persona le notifica al entrenador que quiere un entrenamiento personal y se pacta el pago, que aproximadamente duró como 6 meses entrenando directamente con el actor, que no sabe si el actor recibía algo del gimnasio. Que él (testigo) iba de 5:00 p.m. a 7:00 p.m. y lo veía que estaba allí, que hubo un comentario que el actor era el jefe de los entrenadores; que cancelaba Bs. F. 600 mensual y que eso era parte de la mensualidad del Gimnasio, que escuchó que ellos cancelaban un porcentaje al Gimnasio, más no le consta.

    En cuanto a las declaraciones antes transcritas, de las mismas se desprende que el actor trabajaba como entrenador personal para su beneficio propio, pues él tenía sus propios clientes y pactaba el precio con ellos, recibiendo su pago directamente de éstos, por lo que se les otorga valor probatorio.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    El Tribunal de Juicio, haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano R.V.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron, quien manifestó que a finales del 2001 el Sr. DOVIGLIO llegó aquí y quería montar un negocio y le propone hacer una sociedad en el gimnasio; que es campeón en físico culturismo, que tenía un sueldo grande, que el Sr. DOVIGLIO le propone iniciar él (DOVIGLIO) como capitalista y él (actor) como administrador por sus conocimientos y que iba a ganar mitad el demandado y mitad él; que él era el jefe de entrenadores en horas laborales y se redondeaba un sueldo de 5 mil bolívares fuertes, que le dijeron que le iban a dar un sueldo igual al que ganaba como entrenador personal, y le dijo que aparte iba a recibir lo que hiciera por su entrenamiento personal; que posteriormente llegó en el mes de diciembre el demandado y le dijo que tenían que liquidar a los entrenadores y que él (actor) como ejemplo para que los otros lo siguieran, debía renunciar a las prestaciones sociales por lo que firmó la carta de renuncia, por lo que los muchachos (demás entrenadores) salieron y él se quedó ahí en el Gimnasio. Que así pasaron varios años, pero como él ha tenido 27 años como entrenador, 15 campeonatos a nivel nacional e internacional, pasaron los años y se percató que no había aumento, por lo que en diciembre de 2009 le llegó una propuesta de La Vereda y era mejor, que ello se lo comunicó al demandado para que lo mejoraran porque tenia una propuesta, indicándole el accionado que le diera 6 meses, se los dio no pasó nada y se fue del gimnasio. Que él era socio, imagen, entrenador, jefe de entrenadores y entrenador personal, que los entrenamientos personales si se los pagaban a él directamente y que esa era otra bonificación porque era la imagen del gimnasio, que tenía que estar de 08:00 a 2:00 p.m. y de 4:00 p.m. a 8:00 p.m porque era jefe de entrenadores; que salía en programas de televisión, revistas como imagen del gimnasio, que su franela detrás dice manager, que también tenia la de entrenador personal, que en el año 2008 le vendió sus acciones a Doviglio y se fue, que laboro hasta junio del 2009 que fueron los 6 meses que les dio; que él les firmaba un recibo y siempre le pagaban en efectivo.

    Igualmente, el Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo, la Juez de Juicio ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del representante legal de la Sociedad Mercantil PLATINUM BODY SPA & GYM, C.A., ciudadano DOVIGLIO PAGNONI quien manifestó que es el socio mayoritario en este momento del gimnasio; que se abrió el 11 de junio de 2002; que el actor venía del Hotel Lago y tiene una demanda contra ese gimnasio también. El actor devengaba como Bs. F. 400,00 y cobran en el gimnasio como cuota para los clientes Bs. F. 70,00; que luego hubo el paro petrolero, el actor fue socio y poco a poco llegaron a crecer; que lo de la revista era un intercambio que tenia el gimnasio con “Tendencia”, que ni siquiera sale su foto (del actor), que cuando al actor se fue 5 clientes máximo se fueron con él, que el actor hacia entrenamiento privado, que tenía como 25 clientes. Señaló que llegaron a un acuerdo para que hiciera entrenamiento personal cuando los liquidaron, que RICARDO era su amigo; que eso es como un quirófano, el entrenador personal paga por el uso de los aparatos y el cliente su mensualidad al gimnasio.

    DE LA MOTIVACIÓN

    Valoradas las pruebas promovidas por las partes, es de observar que ha quedado reconocida la existencia de una relación laboral desde el 10 de junio de 2002 hasta el 15 de febrero de 2003, en la cual el actor devengó un salario de 420 mil bolívares, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales para el período del 10 de junio de 2002 al 15 de febrero de 2003.

    Ahora bien alega la demandada que posterior a esa fecha lo que ocurrió fue que siendo el demandante accionista de la empresa utilizaba sus instalaciones y equipos para realizar entrenamientos personales, sujetos a su propia disponibilidad, en ejercicio de sus conocimientos profesionales y con sus propios y personales clientes, a quienes cobraba directamente, sin rendir ningún tipo de cuenta.

    Sobre el particular, observa el Tribunal que al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, para evidenciar si se trata de una relación de trabajo, se debe analizar si convergen los elementos básicos de la relación laboral: subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena o ajenidad, siendo en consecuencia, necesario, adentrarse en la determinación del carácter laboral de la relación existente entre las partes, siendo que la relación de trabajo, señala la Sala de Casación Social, está implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se define, lo que la Sala considera, una fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo del principio de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación de servicios debe ser remunerada, por lo que para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que estar presentes todos los elementos que la configuran en forma concurrente. (Vid. SCS Sentencia 0877/ 2010).

    Debe señalarse, que la ajenidad es un elemento característico de la relación laboral, que surge, como señala la Sala de Casación Social, a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, y es una fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral (Vid. Sentencia citada), siendo que la ajenidad existe cuando quien presta el servicio personal (trabajador) se hace parte del sistema de producción, añadiéndole valor al producto que resulta de ese sistema, que pertenece a otra persona (patrono), y es el patrono quien es el dueño de los factores de producción y es quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto (ajenidad), obligándose a retribuir la prestación del servicio.

    Señala la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia citada), que ese sujeto ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de los frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, entendiendo que el trabajo dependiente implica prestar un servicio por cuenta de otro a cuyo cargo están los riesgos de la actividad (ajenidad de los riesgos).

    Finalmente, y en base a la perspectiva esbozada, el trabajo por cuenta ajena tiene tres características esenciales: que su costo corra a cargo del empresario, que el resultado se incorpore al patrimonio del empresario y que sobre este recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado.

    Ahora bien, observa el Tribunal, y en relación a la pretensión del demandante, que de autos se evidencia que el actor fue accionista constitutivo de la demandada desde el 27 de noviembre de 2001 (ff.47 al 49), a la cual aportó en realidad la cantidad de cinco millones de bolívares aún cuando según el documento constitutivo su aporte fue de cincuenta mil bolívares, según el mismo demandante afirmó en la audiencia de apelación, y que con posterioridad a la constitución de la empresa comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 11 de junio de 2002 y fue liquidado con el pago de sus prestaciones sociales el 15 de febrero de 2003 (ff.50 y 51), y el demandante continuó como accionista minoritario de la sociedad mercantil, sin embargo, como accionista podía utilizar las instalaciones y equipos del gimnasio en su propio provecho para realizar entrenamientos personales, ello mientras permaneciera activo como accionista (f.50), sin ninguna retribución a favor del pretendido patrono, por lo que atendía sus propios clientes y fijaba el valor de sus servicios y los cobraba directamente, lo que no obstaba para que los clientes tuvieran que pagar por acceder a las instalaciones del gimnasio, lo que se desprende de las testimoniales evacuadas y de la declaración de parte, lo que evidencia para este Tribunal Superior que la actividad que desplegó el demandante la hacía en su propio provecho, y que el resultado económico de su actividad se incorporaba no al patrimonio de la empresa sino a su propio patrimonio, por lo que los riesgos de su actividad recaían sobre él mismo, no teniendo que rendir ninguna cuenta de sus ingresos al gimnasio del cual era accionista, aún cuando los clientes tuvieran que pagar por su afiliación al gimnasio, siendo que como accionista debía velar por el buen funcionamiento del negocio, en cuanto al servicio prestado por los entrenadores, según declararon los testigos, uno de los cuales era entrenador a quien el demandante le firmó una carta de trabajo.

    De igual manera, no quedó demostrado que el actor tuviera un horario específico, o que le rindiera cuentas a alguien, o devengara algún salario por el cargo que dijo detentar en el libelo de demanda como Jefe de Entrenadores y que según su dicho alcanzaba a la cantidad de cinco millones de bolívares mensuales o cinco mil bolívares fuertes, desde el inicio de la relación de trabajo, siendo que fue demostrado que en los años 2002-2003, durante los ocho meses que trabajó para la empresa bajo subordinación, apenas devengó 420 mil bolívares mensuales.

    Por las razones expuestas, y en base a la perspectiva expuesta, el costo de la actividad cumplida por R.V.S., corría por su propia cuenta, pues sus habilidades y vasta fama en el campo del entrenamiento personal le son propias como campeón en físico culturismo, el resultado de su actividad se incorporaba a su patrimonio sin que tuviera que retribuirle nada al pretendido empleador por el uso de las instalaciones y equipos del gimnasio del cual era accionista, y sobre R.V.S. recaía el resultado económico favorable o adverso de su actividad, escogiendo sus propios clientes y estipulando el valor de sus servicios, en criterio de este Tribunal claramente ha quedado desvirtuada la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación al período posterior al 16 de febrero de 2003 que reclama el actor como laborado hasta el 23 de junio de 2009, por lo que se establece que la relación de trabajo que el demandante sostuvo con la sociedad mercantil Platinum Body SPA & GYM, C.A. finalizó el 15 de febrero de 2003. Así se establece.

    Ahora bien, la parte demandada alegó la prescripción de la acción, y a tal efecto, el lapso de prescripción para el reclamo de prestaciones sociales es el de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

    En atención a lo anteriormente señalado, observa esta Alzada que la relación de trabajo terminó el 15 de febrero de 2003, y la demanda fue interpuesta el 15 de octubre de 2009, es decir, más de 6 años después de finalizada la relación laboral, sin evidenciarse en actas algún medio interruptivo de la prescripción de la acción de los que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que evidentemente, en el caso concreto se configuró la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Así se declara.

    Por las razones expuestas, surge en consecuencia la desestimación del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que en el dispositivo del fallo se confirmará el fallo apelado que declaró sin lugar la demanda. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.V.S. en contra de la sociedad mercantil PLATINUM BODY-SPA & GYM, C. A. 3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante en cuanto a la demanda y el recurso de apelación, en virtud de lo que establecen los artículos 59 y 60, respectivamente, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a ocho de octubre de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    L.S. (FDO.)

    __________________________________

    M.A.U.H.

    La Secretaria,

    (Fdo.)

    _______________________________

    Yasmely BORREGO RINCÓN

    Publicada en su fecha a las 14:47 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152010000146

    La Secretaria,

    L.S. (FDO.)

    ________________________________

    Yasmely BORREGO RINCÓN

    MAUH/rjns

    ASUNTO: VP01-R-2010-000395

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, ocho de octubre de dos mil diez

    200º y 151º

    ASUNTO: VP01-R-2010-000395

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada YASMELY BORREGO RINCÓN, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    Yasmely BORREGO RINCÓN

    SECRETARIA

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