Decisión nº 7548 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 19 de Octubre de 2.010

200° y 151°

Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. A.A.F.V., en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C7548-10, instruido en contra de S.P.R. por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

El día 26 de Julio del año 2010, el funcionario Sargento Mayor de Tercera PEÑA GRATEROL C.L., se encontraba de servicios en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna El Amparo, cuando notó que se acercaba un vehículo de uso de transporte público (taxi), procedente de la población de Arauca con destino a Guasdualito. Al pedir documentación a los pasajeros de dicho vehículo, un ciudadano se presentó con una cédula de identidad Nº V-12.242.705, a nombre de S.P.R.. Al efectuar una inspección al ciudadano, se encontró una (01) Cédula de Ciudadanía Colombiana, bajo el mismo nombre y signada con el Nº C.C. 79.904.079.

II

El 27 de Julio del año 2010, esta representación del Ministerio Público ordena el inicio de la presente investigación signándole el número 04- F3 -282-2010. Entre las Actas Procesales encontramos:

ACTA POLICIAL Nº DF -17-2DA-CIA-SIP-131, fechada el 26-07-2010, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Tercera Peña Graterol C.L., adscrito al Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 01, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional, Guasdualito-Estado Apure, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la detención flagrante del ciudadano S.P.R..

CÉDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA a nombre de S.P.R. y Cédula de Ciudadanía a nombre de S.P.R., en las cuales se evidencia que los datos personales que aparecen entre ambos documentos del mencionado ciudadano son incoherentes.

DERECHOS DEL IMPUTADO, fechada el 26-07-2010 y firmado por el ciudadano S.P.R..

AUTO DE INICIO, fechado el 27-07-2010, aperturada por esta Fiscalía.

AUTO fechado el 27-07-2010 suscrito por el Juez de Control Abg. M.P.B., del Tribunal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión –Guasdualito, mediante el cual da entrada a las actuaciones y fija la audiencia de presentación del imputado, para el día 27-07-2010, a las 11:00 horas de la mañana.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO fechada el 27-07-2010, en el cual el Tribunal en Función de Control Decreta la Aprehensión en Flagrancia del imputado por la presunta comisión del delito de Usurpación de Identidad. Continuación de proceso por el Procedimiento Ordinario. Acuerda Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad y Presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo. Acuerda oficiar al consulado en la ciudad de Puerto Ayacucho. Librar Boleta de Libertad. Expedir copias certificadas por la defensa. Oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando el certificado correspondiente del imputado. Remitir la causa a la Fiscalia. Es todo…”

DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO Nº CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/2456, fechado el 11-08-2010, suscrito por el funcionario Experto M.C.J.G., adscrito al Comando de Operaciones Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 01, San Cristóbal, edo Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana, quien concluyó lo siguiente:

…La evidencia dubitada, descrita en el Punto “A - 1” corresponde A UNA (01) CÉDULA DE IDENTIDAD VENEZOLANA (ORIGINAL)…”

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes.

El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…

Igualmente lo hace el artículo 1, del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C7548-10, instruido en contra del ciudadano S.P.R. por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

EL JUEZ DE CONTROL,

Dr. M.P.B..

LA SECRETARIA,

ABG I.T. VIVAS.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. I.T. VIVAS.

MPB/ITV/rv.-

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