Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.J.V.D., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.533.967.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: J.R.L., J.H.A. y Y.Z.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.387, 101.104 y 170.523, respectivamente.

PARTE DEMANDA: MUNICIPIO J.Á.L.D.E.A..-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditado en autos

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Asunto N° DP02-G-2014-000036

Sentencia Interlocutoria.-

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la causa mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de éste Juzgado Superior Estadal, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano R.J.V.D., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.533.967, asistido por el ciudadano Abogado J.H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.104, contra el Acto Administrativo dictado en fecha 26 de diciembre de 2013, por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.A.L.D.E.A., mediante le comunican que en fecha 30 de diciembre de 2013, vence el contrato de servicio y el cual no le sera renovado.-

En la misma fecha, se dio entrada a la causa y ordenó su registro, quedando signada con el Asunto N° DP02-G-2014-000036

En fecha 18 de marzo de 2014, éste Juzgado Superior Estadal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia para conocer de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto. Ordenando librar las notificaciones correspondientes.

El día 07 de Mayo de 2014, el ciudadano Alguacil de éste Despacho dejó constancia en el expediente de haber practicado todas y cada una de las notificaciones de Ley previamente libradas.

Por auto de fecha 02 de Junio de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 03 de Junio del 2014, se recibió Oficio N° SC.038-14, proveniente del Municipio Bolivariano J.Á.L.d.E.A., Sindicatura Municipal, mediante el cual remite las copias Certificadas de los Antecedentes Administrativo del Recurrente.

En fecha 03 de Junio de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó formar pieza separada, la cual se denominara Expediente Administrativo Nro (I).

En fecha 06 de junio de 2014, el ciudadano R.J.V.D., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.533.967, asistido de Abogado, mediante diligencia confirió Poder Apud Acta, a los Abogados J.R.L., J.H.A. y Y.Z.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.387, 101.104 y 170.523, respectivamente. (ver folio 22).

En fecha 06 de Junio de 2014, se levantó acta de Audiencia Preliminar, anunciado el acto previamente fijado, el Tribual dejo constancia de la comparecencia de la parte querellante y se dejo constancia que no compareció la representación judicial de la parte querellada. Quien expuso sus alegatos y, oída como fue la intervención se dio por concluido el referido acto. (ver folio 24).

Desde el folio veintiocho (28) al folio treinta y seis (36) riela el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte querellante.

Ahora bien, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de los medios probatorios, promovidos, se hace necesario conocer sobre la incompetencia de este Tribunal alegada por la representante judicial del ente querellado, en el presente asunto, por lo que este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

II

NARRATIVA

Expresa el querellante que: “….El 3 de mayo de 2013 ingreso a la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A., mediante designación que hace la para entonces Alcaldesa IBYS PEREZ, para ejercer el cargo de Abogado, adscrito a la Sindicatura Municipal del Municipio J.Á.L.d.E.A.; cumpliendo con todas las formalidades del cargo y devengando un salario mensual de siete mil setecientos setenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos, con pagos por transferencias a una cuenta bancaria cuya apertura fue ordenada por la administración y que corresponde a la nomina de empleados públicos municipales…”

De la misma forma señala: “…el acto administrativo cuestionado, si bien tiene data del 26 de diciembre de 2013; fue notificado el 30 de diciembre de 2013 …(..) por lo que estamos en tiempo hábil para la interposición de la querella…”

Arguye que: “…la comunicación que se impugna, el Alcalde del Municipio J.Á.L.d.E.A., de fecha 26 de diciembre de 2013, me notifica que “…..el día 30/12/2013 vence su contrato de servicio suscrito con este Ayuntamiento Municipal el cual no será renovado de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Sexta…”; lo cual es errónea, toda vez que mi ingreso a la Administración Municipal no deviene de un contrato, pues mi ingreso fue mediante una formal designación realizada por la titular del órgano…”

Denuncia el acto administrativo que recurre incurre en el vicio de falso supuesto de derecho.

Resalta que, si bien es cierto que su ingreso no fue de manera formal mediante el llamado a concurso, no es menos cierto que se hizo con una expresa designación realizada por la máxima jerarquía del órgano, que lo hace acreedor de una estabilidad provisional o relativa, conforme criterios jurisprudenciales, contando con una condición asimilable a un funcionario de carrera, por lo que solo podía ser retirado del servicio por las causales establecidas en la Ley.

Denuncia que: “…no existen causales de remoción ni de retiro en contra de mi representada, no se conoce ni se la iniciado procedimiento alguno de retiro (articulo 78) ni disciplinario (articulo 82 y siguientes) en su contra, no existe siquiera un procedimiento de reestructuración administrativa que determinara su salida de la administración…(…) que el acto que se impugna carente de titulo jurídico que la justifique, por lo que es impugnable de nulidad absoluta…”

Por otra parte expresa que: “…por no existir causal que fundamente la remoción o retiro verificada en los hechos, ni existir procedimiento legalmente establecido para la remoción o retiro, los hechos denunciados configuraran el vicio de Inmotivación que provoca la nulidad de la actuación de la administración; amen de su nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el articulo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (…) resulta palmario que la actuación administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad en el artículo19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Finalmente solicitó se declare la nulidad del acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A., la reincorporación al cargo que venía desempeñando, como Abogado adscrito a la Sindicatura Municipal del referido municipio y asimismo se ordene el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgado considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora para decidir observa que el querellante señala que: "Omissis... El 3 de mayo de 2013 ingreso a la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A., mediante designación que hace la para entonces Alcaldesa IBYS PEREZ, para ejercer el cargo de Abogado, adscrito a la Sindicatura Municipal del Municipio J.Á.L.d.E.A.; cumpliendo con todas las formalidades del cargo y devengando un salario mensual de siete mil setecientos setenta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos, con pagos por transferencias a una cuenta bancaria cuya apertura fue ordenada por la administración y que corresponde a la nomina de empleados públicos municipales…”; así, a priori, conforme están narrados los hechos y sin más consideraciones, pareciera sostenerse que el mismo mantiene una relación de empleo público con el referido ente, lo que a su vez conllevaría a afirmar que la jurisdicción (competencia) es la jurisdicción contenciosa administrativa, sería el Juez Natural para conocer y decidir cualquier conflicto surgido con ocasión a aquélla relación de servicio, pues los funcionarios pertenecientes a los entes Municipales, salvo que se trate de obreros, no están excluidos de la aplicación del régimen estatutario, ante lo cual resultaría vigente el ámbito de aplicación previsto en el artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante lo anterior, consta en autos por haberlo remitido el Síndico Procurador Municipal, Abogado E.P., junto con el Oficio N° SC-038-14 suscrito en fecha veintinueve (29) de Mayo del presente año (ver folio 19 del expediente judicial), donde remite las copias certificadas de los Antecedentes Administrativos, en el cual se evidencia Contrato de Trabajo a tiempo indeterminado, suscrito por el ciudadano R.J.V.D., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.533.967,y el Municipio J.Á.L.d.e.A., representado en ese acto por la ciudadana YBIS Z.P.L., Alcaldesa, de fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2.013), cuyo contrato es posterior a la designación de fecha 03 de mayo de 2013, aludida por el querellante en su escrito libelar. En este sentido, de la revisión minuciosa del escrito libelar y de las documentales que cursan en autos, observa este Juzgado Superior que el demandante de autos, no consigno ningún documento que desvirtuara respecto al contrato de trabajo de fecha 06 de mayo de 2013 consignado.

Así las cosas, se tiene que la condición de contratado del ciudadano R.J.V.D., queda demostrada dado que el acto administrativo de nombramiento esta dirigido a la Directora de Recurso Humanos de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A., y no siendo el querellante notificado de dicho nombramiento, así como no existe documentación alguna que lleve a evidenciar a este Juzgado, que hiciera referencia alguna al hecho de que durante su prestación de servicio se haya realizado concurso público que lo mantuviese en un cargo ni alude a nombramiento alguno, posterior al 06 de mayo de 2013. Así mismo, observa este Tribunal Superior que cursan en autos el contrato suscritos entre el demandante y el Municipio J.Á.L.d.E.A., a los folios 14 al 16 de los Antecedentes Administrativos, con lo cual se ratifica el carácter contractual de la prestación de servicio, desvirtuándose la naturaleza funcionarial que fue utilizada por el referido ciudadano para intentar el presente recurso.

Ello así, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando se trate de la competencia por la materia, la misma se determinará por los hechos que se discuten y por las disposiciones legales que lo regulen, es decir, de los hechos alegados por las partes se origina el derecho aplicable –ex factis oritur iuris- al caso en concreto para la resolución de la controversia y del Juez natural, conforme al mandato constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, visto los términos en que fue planteada la presente acción mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de diciembre de 2013, y notificado en fecha 30 de diciembre de 2013, en el cual le notifican que “….el día 30 de diciembre de 2013, vence su contrato de servicio suscrito con el ayuntamiento Municipal el cual no será renovado de acuerdo a lo establecido en la cláusula sexta”… y su reincorporación al cargo, se deduce la existencia de un contrato de trabajo por medio del cual el ciudadano R.J.V.D., ingresó en fecha 03 de mayo del 2013, para la Administración Pública Municipal, en consecuencia, resulta aplicable en el presente caso la excepción prevista en el Estatuto de la Función Pública, en virtud de que de las actas que hasta el momento conforman el expediente, se evidencia que la relación de servicio nació y se mantuvo bajo la figura de un contrato de trabajo.

Así las cosas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público…omissis…

La norma constitucional citada es taxativa al señalar que los cargos en la Administración Pública son de carrera -salvo la excepción que la misma norma prevé en su contenido- y que la única forma de ingreso a dichos cargos se realizará mediante concurso público de oposición, no siendo por tanto admisible otra forma de ingresó para ostentar la condición de funcionario público de carrera y la aplicación del régimen estatutario.

Es así que, en nuestro ordenamiento jurídico positivo todo lo concerniente al régimen funcionarial de la Administración Pública se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 1 desarrolla su ámbito de aplicación, y seguidamente en su Título IV “Personal Contratado” artículos 38 y 39, desarrolla las siguientes disposiciones:

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

Así pues, resulta evidente que todos aquellos funcionarios que ingresen a la Administración Pública mediante la celebración de un contrato de trabajo, quedan exceptuados de la aplicación del régimen estatutario exclusivo y excluyente de los funcionarios públicos de carrera, razón por la cual los contratados deberán regirse según lo previsto en el contrato de trabajo celebrado y la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, resulta menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 29 numeral 4 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo que señala:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:...Omissis...

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social. …omissis…

Esta competencia de los Juzgados en material laboral para conocer y decidir asuntos como el presente, ha sido resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, (Vid. Sentencia Nº 28, de fecha 1 de marzo del 2007, Sentencia Nº 120, de fecha 31 de mayo del 2007 y sentencia Nº 98 de fecha 31 de julio del 2008).

En sintonía con lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional resultando evidente, que no es competente por la materia para conocer y decidir la demanda que interpuso el ciudadano R.J.V.D., contra el Municipio J.Á.L.d.E.A., debe forzosamente declarar su incompetencia para seguir conociendo del presente asunto, y así se decide.

Se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua al cual le resulte asignado de acuerdo a la distribución, por lo que se ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para seguir conociendo el presente asunto, interpuesto por el ciudadano R.J.V.D., titular de la cédula de identidad Nº V-15.533.967, asistido por la abogado J.H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101. 104; contra el Municipio J.Á.L.d.e.A..

SEGUNDO

DECLINAR la competencia ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua al cual le resulte asignado de acuerdo a la distribución.

TERCERO

ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204 de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO,

ABG. I.R.

En esta misma fecha, 26 de Junio de 2014, siendo las 3:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. I.R.

Asunto N° DP02-G-2014-000036

MGS/IR/mr

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