Decisión nº 1628 de Juzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta de Tachira, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta
PonenteAna Ramona Acuña
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y R.U.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: R.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-6.724.563, domiciliado en Rubio. Municipio Junín del Estado Táchira.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.148.853, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 83.901.

PARTE DEMANDADA: F.A.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-5.031.014, de este domicilio de Rubio, Estado Táchira.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.462.950, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 71.688.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: 3354-09.

I DEL INTER PROCEDIMENTAL

Se inicia la presente causa por demanda que incoara el ciudadano R.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-6.724.563, de este domicilio, asistido del abogado J.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.148.853, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 83.901, de este domicilio, contra el ciudadano F.A.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-5.031.014, de este domicilio de Rubio, Estado Táchira, por DESALOJO,

Por auto de fecha 04 de julio de 2009, (f-5), se Admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano F.A.T.D., ya identificado, para que comparezca al Segundo día de Despacho siguiente una vez conste en autos su citación en horas fijada al efecto a dar contestación a la demanda.

En fecha 20 de julio de 2009, el ciudadano R.V.C., parte actora, otorga poder APUD-ACTA al abogado J.A.P..

En fecha 22 de septiembre de 2009, el Alguacil del Despacho estampó diligencia mediante la cual indica que consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano F.A.T.D., (flos- 8 y 9).

En fecha 25 de septiembre de 2009, comparece por ante este tribunal el ciudadano F.A.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-5.031.014, asistido del abogado J.C.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.462.950, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.688, y consigna escrito mediante el cual interpone cuestiones previas dispuestas en el artículo 346 de Código de Procedimiento Civil numerales 6 y 2 y contestación de la demanda.

En fecha 28 de septiembre de 2009, el ciudadano F.A.T.D., parte demandada, otorga poder APUD-ACTA al abogado J.C.S.P..

En fecha 08 de octubre de 2009, estando dentro de la oportunidad legal para evacuar y promover pruebas el abogado J.C.S.P., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.T.D., presenta escrito de pruebas contentivo de dos (2) folios útiles (flos- 46 al 47); en esa misma fecha se admitieron las pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2009, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dicta auto para mejor proveer, acordándose el diferimiento de la sentencia por un periodo de cinco días, para que las partes consignen el documento de propiedad del inmueble. (f-49)

En fecha 26 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada abogado J.C.S.P., ya identificado, consigna diligencia mediante la cual indica que su defendido no es el propietario del inmueble que se le dio un documento de opción a compra por parte de la dueña (f-13) y que él es solo inquilino.

En fecha 26 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora abogado J.A.P.C., ya identificado, consigna en dos (2) folios útiles copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

indica la parte demandante en su escrito libelar que es propietario de una casa para habitación ubicada en el sector calle los Guardias Vía La Colina, Estado Táchira, la cual dio en arrendamiento mediante contrato verbal el día 02 de febrero de 2009, por un lapso de seis meses al demandado por un canon mensual de CIEN BOLIVARES (Bs. 100 Bs.), pero es el caso que el arrendatario desde el mes de Marzo del prese4nte año 2009, no ha cumplido con sus obligaciones contraídas como es el pago mensual del canon de arrendamiento, adeudando cinco meses de canon, desde el 02 de Marzo del 2009 hasta el 02 de julio del presente año, que suman un monto de quinientos bolívares (Bs.500,Bs.), razón esta por la que demanda al ciudadano F.A.T.D., arriba identificado, por desalojo, de conformidad con lo establecido en los artículos 33, 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil, para que el demandado convenga en el desalojo o ello sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente: la desocupación del inmueble arrendado, y en consecuencia entregarlo en el mismo estado en que lo recibió, entregarme las solvencias de servicios públicos, a entregar el inmueble completamente desocupado; el pago de los costos y costas del presente juicio incluyendo honorarios profesionales y el pago de la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,Bs.) por concepto de 05 meses que adeuda de cánones de arrendamiento, igualmente estimo la demanda en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1000,Bs.) que equivale a 18,18 unidades Tributarias. Fundamenta su acción en el Artículo 33, 34, literal “a” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el articulo 1.159 del Código Civil Venezolano.

Estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda el demandado lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO; presenta alega las siguientes cuestiones previas del artículo 346 la del ordinal 6to, El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340,o por haberse hecho la acumulación indebida. Y la del ordinal 2do. La ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; las cuales fundamento con el siguiente argumento; en cuanto a la cuestión previa del ordinal 6to: arguye el demandado, que el acciónante ejerció su derecho de propietario al intentar la demanda de desalojo del inmueble arrendado, acción de derecho real, que solo podía ejercerla demostrando que es titular de la misma, a través del documento de propiedad y luego demostrar la relación arrendaticia a través de un documento u otro medio probatorio fundamental en este tipo de demandas de desalojo.

Fundamenta la cuestión previa del 2do. Ordinal del 346 del Código de Procedimiento Civil. En que el demandante ejerció el derecho de propiedad al intentar la demanda de desalojo del inmueble arrendado, que solo podría ejércela demostrando a través del documento de propiedad que es titular de la acción, que el como, demandado tiene una relación de arrendamiento es con otra persona distinta al demandante la Ciudadana O.E.C.S. quien violó el derecho de preferencia por ser ella la propietaria y no quien demanda.

PUNTO PREVIO

Planteadas estas incidencias previas; pasa quien aquí juzga a resolverlas como punto previo, antes de entrar a conocer las defensas de merito del fondo de la controversia. De conformidad al articulo 35 de la ley de arrendamientos. Ahora bien del examen del escrito liberal de la demanda de desalojo, observa quien aquí decide en cuanto a la cuestión previa del ordinal 6° eiusdem, que la misma, se conformo con lo exigido en el artículo 882 de Código de procedimiento civil. Ya que en el escrito se llenaron todos los requisitos del articulo 340 del código de procedimiento Civil venezolano. Por cuanto es descabellado, lo alegado por el abogado asistente del demandado, que es quien conoce el derecho de pretender que el acciónante por el hecho de actuar en calidad de arrendador del inmueble de su propiedad, objeto de la controversia; acción de desalojo por falta de pago, esta sea una acción de derecho real. Visto así es necesario ilustrar sobre el punto. Trayendo el criterio del Dr. E.D.N.A.. En su obra La relación arrendaticia en Venezuela del principio del siglo XXI Pág. 246 “hoy día existen dos documentos fundamentales ha saber: aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (articulo 340,numeral 6° del Código de procedimiento Civil),como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley (artículo 691 eiusdem, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo. Pero tales documentos no se detectan en el ámbito inquilinario. En efecto, no existen en materia inquilinaria instrumentos fundamentales, ya que las causales de cumplimiento, resolución o desalojo no se derivan existencialmente de ningún instrumento, sino de hechos que deben ser probados en el proceso. A lo sumo, los documentos, tales como contratos o prorrogas convencionales, juegan el papel probatorio que tienen en cualquier proceso jurisdiccional. Por lo que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta y así se decide.

En cuanto a la cuestión previa del ordinal 2° la ilegitimidad de la persona del actor. Examinado el argumento por el demandado que hace de la presente cuestión previa que se resuelve, se tiene que sin duda alguna el alegante incurrió en el error de confundir la capacidad para obrar en juicio (la legitimatio ad processum) o capacidad procesal para actuar o comparecer en juicio. Que a las luces del artículo 136 eiusdem “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas es la ley” con la falta de cualidad, basada en la titularidad del derecho y por ende, comprendida en la cuestión de fondo, toca el fondo del derecho por cuanto se relaciona con la posibilidad jurídica de plantear la pretensión. En opinión del jurisconsulto L.L., nos ha permitido identificar a la cualidad (legitimatio ad causam) como una relación lógica de identificación entre la persona abstracta (arrendador, arrendatario, administrador, etc.)en quien se concede la acción (rectius: pretensión)o contra quien se concede, y la persona concreta(aquella que obra en la causa que se dilucida por ante el Estado) en quien se da el supuesto de la ley. Por lo que su expresión legal está referida a las excepciones contempladas en el artículo 361 eiusdem, como la falta de cualidad. No pudiendo ser dilucidada como cuestión previa. Declarándose sin lugar y así se decide. SEGUNDO. Al fondo de la demanda, el demandado rechazo, negó y contradijo el derecho como los hechos de la misma. Alegando que ocupaba en calidad de arrendatario el inmueble desde antes del mes de febrero del, pero que la propietaria es la Ciudadana, O.E.C.S.. Que le dio en opción a compra el inmueble, el cual compraría por un préstamo ante FUNDA TACHIRA. Que hasta la presente fecha no ha sido posible obtener dicho préstamo. Que cancelo los cánones de arrendamiento a la propietaria del inmueble hasta la facha del 30-07-2009 que de forma personal y en su domicilio, que le sorprende que una persona que desconoce intente contra él una acción de derecho real. Que niega que la persona que aquí demanda le haya alquilado el inmueble, ya que no es el propietario y menos que mantenga una deuda de arrendamiento con él.

Thema decidendum

De acuerdo con lo antes expuesto, es necesario dejar claro que el demandante de la presente acción presentó documento de propiedad del inmueble que lo acredita como titular del derecho que acciona, y al no haberse presentado en juicio la Ciudadana O.E.S., persona mencionada por el demandado ni traída al mismo por el accionado de autos, para acreditar el carácter de arrendadora del inmueble objeto de la controversia, y tratándose de un contrato de arrendamiento verbal y por ende indeterminado, resulta claro que en el caso sub. Iudice la existencia de la relación jurídica arrendaticia fue suscrita por las partes en conflicto, el 02 de febrero del 2009 no forma parte de los hechos controvertidos. Por consiguiente, el thema decidendum se circunscribe a establecer sí procede en Derecho la pretensión de desalojo que deduce el demandante con fundamento en lo dispuesto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando como causa petendi el incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de alquiler correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio del año 2009 a razón de 100 Bs. Cada mes lo que asciende al monto de Quinientos Bolívares (Bs.500,00) Y, por otra parte, precisar sí el demandado se encuentra solvente en el pago que se le exige, hecho extintivo alegado en la contestación de la demanda.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Así, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, este operador jurídico procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso; al respecto se observa que el demandado en autos promueve las siguientes; las documentales que corren en los autos del expediente que acompaño con el escrito de contestación anexo marcado con la letra “A” contrato privado de opción a compra entre la Ciudadana O.E.c.S., y el demandado de autos de fecha 03 de febrero del 2007, con un lapso de vigencia de la presente opción es de noventa días continuos. Con el fin de demostrar que el demandante no es el propietario del inmueble, dicho instrumento privado se valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por ser emanado de un tercero, y se observa que el mismo no fue ratificado en el presente juicio mediante la prueba testimonial por el tercero que lo otorga, por lo que no se le da valor probatorio y se desecha la misma. B) promueve un legajo de recaudos que presento al organismo FUNDESTA para solicitar el préstamo, con el objeto de demostrar que hace más de un año esta en los trámites y no como inquilino del demandante de autos. Quien aquí decide observa, primero, que los mismos son instrumentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio. Segundo, de la revisión del cada uno de dichos recaudos, se evidencia que los mismos no guardan relación con la presente causa, por lo que se desechan por impertinentes.

Pruebas promovidas por el demandante, el cual consigno a solicitud del auto para mejor proveer dictado por el Tribunal, copia fotostática del documento autenticado de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, el cual riela al folio 52 el cual se valora de conformidad a el artículo 1.357 del Código Civil por ser un documento autentico y el429 del Código de Procedimiento Civil. Y se tiene como fidedigno por no haber sido impugnados dentro de los 5 días siguientes a su presentación, donde se evidencia que el acciónante es el propietario del inmueble objeto de la acción de desalojo. Y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación al fondo de lo debatido en el proceso, observa quien aquí sentencia, que el mérito de la causa quedó centrado en la pretensión de la parte actora de desalojar el inmueble ubicado en el sector calles los guardias vía la colina d esta ciudad de R.E.T., cuyos linderos consta en el documento de propiedad que riela en autos, el cual según adujo en su libelo, fue arrendado al ciudadano F.A.T.D.; basando su pretensión en la causal prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2009, a razón de 100 Bs. Cada mes, por lo que adeuda la cantidad de 500 Bs.

La pretensión de la parte actora estuvo fundada en los artículos 1.599, del Código Civil y 33, 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Frente a las alegaciones de la parte actora, el demandado asistido de su abogado en su contestación al fondo de la demanda, se limitó negar la misma, rechazándola y contradiciéndola en todas cada una de sus partes sin oponer defensa concreta dirigida a enervar la pretensión de la parte Ahora bien, en materia Civil las normas que establecen la dinámica a cumplir por las partes contendoras para vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

El precepto que se desprende de dichas normas, se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación, debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, demostrar el hecho extintivo.

En ese sentido, es preciso destacar que el artículo 1.579 del Código Civil establece que arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo.

De lo anteriormente expresado se desprende que, de ser probada la existencia del contrato de arrendamiento, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones.

En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.

Así las cosas, observa el Tribunal que probada como ha quedado la existencia del contrato de arrendamiento según se desprende de las consideraciones efectuadas en el presente fallo ya que el demandado no contradijo el hecho de estar arrendado en el inmueble objeto de la controversia por el contrario afirmo de ser arrendatario del mismo, por una convención verbal y no demostró haber cancelado los cánones ;cuyo cumplimiento imputa la parte actora a la parte demandada como incumplida, no logró esta desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo, en el sentido de que no probó haber cumplido con su obligación asumida contractualmente, al no probar que estaba solvente en el pago de los cánones demandados como insolutos por lo que se hace forzoso declarar la procedencia de la presente demanda y así se decide.

Por otro lado, la representación judicial de la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, conforme la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; en efecto, probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes parte para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados

En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de la obligación que alega incumplida por parte de la arrendataria, y el supuesto de hecho de la norma jurídica que invoca para de esta manera hacerse acreedora de las consecuencias que el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla, pues ciertamente la arrendataria dejó de pagar, por lo menos, dos (2) mensualidades consecutivas de cánones de alquiler.

Por lo tanto, la parte demandada debe sucumbir en la contienda judicial, lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

PROCEDENTE en Derecho la pretensión de Desalojo contenida en la demanda incoada por; le Ciudadano R.V.C., contra el ciudadano F.A.T.D., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a desalojar y entregar al acciónante, un inmueble para vivienda ubicado, el sector Calle los Guardias Vía la Colonia de esta Ciudad de R.M.J., Estado Táchira.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs) por concepto de cánones de alquiler correspondiente a los meses de, Marzo, A.M., Junio, Julio del 2009. A razón de 100 bolívares por mes cada uno inclusive, los que vayan venciendo y estén disolutos hasta el día de la sentencia definitivamente firme lo cual será determinado por el Tribunal mediante auto dictado en fase de ejecución de sentencia.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Veintidós días del mes de Enero del año Dos Mil Diez.

Abg. A.R.A.

Juez Provisoria

Abg. J.C.C.G.

Secretario Titular

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.

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