Decisión nº 2008-030 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 198° y 149°

Parte Presuntamente Agraviada: J.R.Z.R., titular de la cédula de identidad N° V-643.236.

Apoderados Judiciales: J.N., M.P., M.C. y otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 117.066, 92.909 y 89.525, respectivamente, actuando en su condición de Procuradores de Trabajadores.

Parte Presuntamente Agraviante: “Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1994, bajo el N° 10, Tomo 24-A-IV.

Apoderados Judiciales: U.B.C., A.P.G., C.S. y T.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros.32.797, 50.192, 17.835 y 97.080, respectivamente.

Motivo: A.C. (Autónomo)

Expediente: 2008 - 307

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante solicitud de a.c. (autónomo) presentado en fecha 29 de enero de 2008, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el abogado J.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 117.066, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.Z.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-643.236; contra la “Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1994, bajo el N° 10, Tomo 24-A-IV, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 (Primer Párrafo) 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de la negativa de no acatar la decisión contenida en la P.A. Nº 123-07, de fecha 6 de febrero de 2007, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los Salarios Caídos del ciudadano J.R.Z.R., ya identificado, configurando a su juicio, la violación de lo dispuesto en los artículos 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho de protección a la familia y obligación del Estado, derecho y deber al Trabajo, derecho al ambiente de trabajo, protección al trabajo, derecho al salario y derecho a la estabilidad laboral; recibido en este Tribunal en fecha 30 de enero de 2008, previa su distribución, quedando signado bajo el Nº 2008- 307.

El 6 de febrero de 2008, este Órgano Jurisdiccional admitió la solicitud de a.c. y acordó tramitarla de conformidad con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.. En tal sentido, ordenó practicar la citación de la parte presuntamente agraviante Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A., en la persona de su Presidente ciudadano G.R.S., asimismo, ordenó practicar la notificación del Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital y la del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de febrero de 2008, se dejó constancia de haberse practicado la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, fijándose en esa misma fecha la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y publica, en la sede de la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, publicándose a las puertas del Tribunal el respectivo cartel de notificación.

En fecha 18 de febrero de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, se dio inicio a la misma, previo cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose constancia en acta de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada ciudadano J.R.R.Z., titular de la cédula de identidad N° 643.236, así como de su apoderado judicial abogado A.A.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.827, de la asistencia del abogado C.A.S.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.835; igualmente se hizo presente la abogada M.d.C.E.M., en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario. La Juez como directora del proceso y acogiendo el procedimiento establecido en sentencia Nº 7 ut supra citada, concedió a las partes un lapso prudencial para exponer sus argumentos, alegatos y defensas, haciendo éstos uso del mismo. Posteriormente, se concedió un lapso prudencial para la réplica y contrarréplica del cual igualmente hicieron uso las partes. Acto seguido, la Representación Fiscal solicitó a la ciudadana Juez Superior actuando en Sede Constitucional, le concedieran 48 horas a partir de esa misma fecha, para la consignación del informe contentivo de la opinión fiscal. Seguidamente, la ciudadana Juez acordó la suspensión de la audiencia constitucional y difiriéndola conforme a lo solicitado, quedando excluidos días sábados, domingos y feriados, informando a las partes, y a la Representación Fiscal que quedaban notificadas, declarando asimismo, concluida la audiencia.

El 20 de febrero de 2008, siendo la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia constitucional oral y pública, se dio inicio a la misma. Seguidamente la abogada M.E., en su condición de Fiscal del Ministerio Público expuso sus conclusiones y presentó informe contentivo de la opinión fiscal, constante de cinco (05) folios útiles, solicitando se le expidiera copia certificada del acta levantada a tal efecto. Finalmente la Juez Superior informó a los presentes que se retiraría a realizar el estudio individual del expediente, y continuaría la audiencia en un lapso de 20 minutos, para emitir el dispositivo del fallo.

Reanudada la audiencia constitucional, oral y pública, la ciudadana Juez dio lectura al dispositivo del fallo en presencia de las partes, sus apoderados judiciales y Representación Fiscal.

II

ALEGATOS DEL ACCIONANTE EN AMPARO

Alega el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada que su representado comenzó a prestar servicios personales en la Corporación de Servicios Municipales Libertador, el 17 de octubre de 2005, desempeñando el cargo de Inspector Ambiental, hasta el 2 de octubre de 2006, fecha en la que fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 4.848 de fecha 26 de septiembre de 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.523 y amparado, consecuencialmente, por lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que posteriormente, en fecha 10 de octubre de 2006, realizó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador de Caracas, cuyo órgano administrativo dictó Providencia en fecha 6 de febrero de 2007, signada con el N° 123-07, declarando con lugar tal solicitud ordenando el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, en el entendido que se deberían respetar todos los derechos legales y contractuales que le correspondían al trabajador.

Que debidamente notificada la empresa accionada de la P.A., no cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, tal como se evidencia del Informe levantado en fecha 6 de febrero de 2007, por el Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, obligando al accionante a solicitar el procedimiento de sanción en contra de la demandada, previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, que concluyó con la P.A. N° 00221-07, de fecha 30 de agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se resolvió imponer Multa por la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 614.790,00), por desacatar la orden de reenganche emanada de la referida Inspectoría del Trabajo.

Expone que la conducta contumaz de la empresa de no acatar la decisión del Inspector del Trabajo, infringe lo dispuesto en los artículos 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho de protección de la familia y obligación del Estado, derecho y deber al trabajo, derecho al ambiente de trabajo, protección al trabajo, derecho al salario, y derecho a la estabilidad laboral, toda vez que, alega que el accionante es sostén de familia, y que a raíz de de la situación surgida se ha visto imposibilitado de cumplir con el deber que tiene de asistencia, alimentación y educación de su grupo familiar (artículo 75 C.R.B.V.).

Por otra parte, señaló que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Derecho y Deber de Trabajar), le fue vulnerado en virtud de su despido, a su decir, arbitrario e injustificado.

Respecto al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la Protección al Trabajo, señaló que igualmente le ha sido conculcado, por las mismas razones que antes adujo.

Señaló que la violación del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al derecho al salario, se deriva de igual forma del despido injustificado, pues, denuncia que dejó de percibirlo, causándole graves daños morales, materiales, sociales e intelectuales, tanto a él como a su familia.

En relación a la presunta violación del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela correspondiente a la estabilidad laboral, señala que la misma se materializó sólo por el hecho de haber sido despido injustificadamente.

Manifestó, además, que hasta la presente fecha no han cesado las violaciones constitucionales que lo amparan, ya que la empresa se niega de forma rotunda a acatar lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, siendo el caso, que los derechos constitucionales conculcados constituyen una situación reparable.

Finalmente, solicita, se decrete el mandamiento de a.c., previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le sea restablecida de forma inmediata la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional del agraviante. Consecuencialmente a ello, se ordene a la empresa accionada acatar la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, que conoció del procedimiento y por consiguiente, el reenganche del accionante a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones que desempeñaba para la fecha de su despido, y le sean cancelados los salarios caídos.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia constitucional, oral y pública celebrada el 18 de febrero de 2008, se levantó acta dejando constancia de lo siguiente:

La ciudadana Juez como directora del proceso actuando en Sede Constitucional, estableció los parámetros para la celebración de la audiencia, pasando de seguidas las partes a exponer sus argumentos, alegatos y defensas, y posteriormente a hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica en el lapso fijado a tal efecto, y por último, se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal.

La parte presuntamente agraviada, por intermedio de su apoderado judicial abogado A.G., Procurador de Trabajadores del Distrito Capital, manifestó que su representado fue contratado para trabajar para la Corporación de Servicios Municipales S.A., el 7 de octubre de 2005 hasta el 2 de octubre del año 2006, desempeñando el cargo de Inspector Ambiental, devengando un último salario de Bolívares cuatrocientos sesenta y cinco mil seiscientos sesenta con 00/100 céntimos (Bs. 465.660,00). Que fue despedido injustificadamente, pese de estar amparado por el Decreto de Inamovilidad Presidencial, razón por la cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar se diera inicio al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento éste que fue admitido y tramitado conforme a derecho, culminando con la p.a. N° 123- 2007, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, ordenándose por vía de consecuencia la inmediata reincorporación y pago de los sueldos dejados de percibir. Posteriormente, se procedió a practicarse la notificación de la empresa, quien a la fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado, en virtud de la actitud contumaz de la empresa, el accionante solicitó le fuera asignado un Inspector, para que éste logrará ejecutar lo ordenado en el acto administrativo, y en ese sentido, tuvo lugar el 28 de febrero de 2007, la visita de inspección por ante la Corporación citada, quien se negó a dar cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos. Ante tal circunstancia, el agraviado solicitó el procedimiento sancionatorio, en el cual se resolvió imponer una multa de Bolívares seiscientos catorce mil setecientos noventa con 00/100 céntimos (Bs. 614.790,00) a la Corporación de Servicios Municipales por su actitud contumaz.

Que agotados los mecanismos para dar cumplimiento a la p.a. y visto que no ha sido satisfecha la Pretensión del agraviado, solicitan por vía de acción de a.c., se ordene al agraviante acatar el contenido de la misma, conforme a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia el 14 diciembre de 2006, pues la actitud contumaz de la empresa en no acatar lo ordenado, violenta derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicita al Tribunal se declare con lugar la acción de a.c. interpuesta, y se ordene al agraviante dar cumplimiento al reenganche del trabajador y consecuente pago de los salarios caídos.

En la oportunidad concedida al apoderado judicial de la parte agraviante, para que procediera a exponer sus argumentos, alegatos y defensas, señaló que la Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A. es una empresa pública, cuyo presupuesto es enviado por la Alcaldía Municipal, que para proceder a incorporar al trabajador se necesita un plazo, y que además el cargo para el cual se ordenó la reincorporación a la fecha no existe.

La ciudadana Juez Superior concedió el derecho a réplica y contrarréplica a las partes, por lo que el abogado del accionante manifestó, que es conocido que el presupuesto del Estado se elabora de un año para el otro, pero que desde el año pasado la Corporación tiene conocimiento de esa providencia y que debió haberla tomado en cuenta para la distribución del presupuesto de este año.

En la oportunidad concedida a la parte presuntamente agraviante a los fines de la contrarréplica, ratificó los términos en que ejerció su derecho de palabra.

Finalmente se concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien solicitó se declare con lugar la acción de a.c. por no existir ninguna de las limitaciones establecidas a nivel jurisprudencial para declararla sin lugar, pues el accionado no ha demostrado en autos que haya dado cumplimiento a la P.A., quedando en evidencia la manifiesta contumacia. Por otra parte, señaló que no era punto de discusión la viabilidad presupuestaria de la empresa accionada, solicitando un lapso de 48 horas, a los fines de consignar por escrito el fundamento legal de la exposición dada. Concluida la exposición de la Representante del Ministerio Público, la ciudadana Juez Superior conforme a lo solicitado fijó la continuación de la audiencia para el día miércoles 20 de febrero de 2008 a la 01:00 p.m.

El 20 de febrero de 2008, siendo la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia constitucional oral y pública, se dio inicio a la misma. Seguidamente la abogada M.E., en su condición de Fiscal del Ministerio Público expuso sus conclusiones y presentó informe contentivo de la opinión fiscal, constante de cinco (05) folios útiles, solicitando se le expidiera copia certificada del acta levantada a tal efecto. Finalmente la Juez Superior informó a los presentes que se retiraría a realizar el estudio individual del expediente, y continuaría la audiencia en un lapso de 20 minutos, para emitir el dispositivo del fallo.

IV

DE LA OPINIÓN FISCAL

En la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia constitucional, oral y pública, la abogada M.E.M., en su condición de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, presentó su informe contentivo de la opinión fiscal, argumentando que el amparo debería ser declarado con lugar por las razones y planteamientos de orden legal explanados en el escrito y lo expuesto por la parte accionada, por haberse comprobado la violación de un derecho constitucional en virtud de la manifiesta negativa de reincorporar al ciudadano a su puesto de trabajo.

Con respecto a lo alegado por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, señaló la representante del Ministerio Público que el mismo demuestra la contumacia de la empresa accionada en cumplir lo ordenado por la p.a.; por lo que solicitó sea declarada con lugar la Acción de amparo interpuesta.

V

DEL DISPOSITIVO DICTADO

Reanudada la audiencia constitucional, oral y pública, oídas las exposiciones de las partes presuntamente agraviante y agraviada, fallo en la acción de a.c. interpuesta, en los términos siguientes:

…Revisadas como han sido las actas que componen la presente así como la opinión fiscal y visto el informe presentado por ésta última, la ciudadana Juez pronunció el dispositivo del causa, contentiva de la acción de a.c. (autónomo), incoado por el abogado J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.066, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.Z.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 643.236, contra la Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A., sociedad mercantil registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1994, bajo el Nº 10, Tomo 24-A-IV, de este domicilio. Celebrada como ha sido la audiencia constitucional, oral y pública, la cual inició el 18 de febrero de 2008, suspendiéndose para su continuación el día miércoles 20 de febrero de 2008, conforme a la petición del Representante del Ministerio Público, en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída la exposición de la parte presuntamente agraviada por intermedio de su apoderado judicial, así como de la parte presuntamente agraviante por intermedio de su apoderado judicial, y la opinión del representante de la Vindicta Pública, explanada en el Informe Fiscal presentado en la audiencia celebrada en esta misma fecha, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

Primero: Declara su competencia para sustanciar y pronunciarse en relación con la acción de a.c. (autónoma) presentada por el abogado J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.066, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.Z.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 643.236, contra la actitud omisiva e inconstitucional de la Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A., representada por su apoderado judicial abogado C.A.S.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.835, al no acatar lo ordenado en la p.a. Nº 123-07, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Servicio de Fuero Sindical), en fecha 06 de febrero de 2007.

Segundo: Declara con lugar la acción de a.c. (autónomo) interpuesta, y ordena dar cumplimiento a la p.a. signada con el Nº 123-07, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Servicio de Fuero Sindical) en fecha 06 de febrero de 2007, la cual ordenó el inmediato reenganche del ciudadano J.R.Z.R., ut supra identificado, al cargo que desempeñaba al momento de su remoción, en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido, es decir, desde el 02 de octubre de 2006 hasta su definitiva reincorporación.

Tercero: Se deja constancia que el texto íntegro de la decisión se publicará dentro del lapso de cinco (5) días computados a partir de la presente fecha, excluyéndose expresamente los días sábados, domingos y días feriados, ello en acatamiento al criterio sustentado en la sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C..

Así se decide.

.

VI

DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar a analizar el fondo de la acción de a.c. interpuesta, se hace necesario pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, en tal sentido se observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 agosto de 2007, (caso: C.M.C.E.), respecto a la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en materia de a.c. autónomo estableció lo siguiente:

… (omissis)…

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.

…(omissis)…

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional acogiendo el reciente criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita parcialmente ut supra, declara su competencia para conocer y decidir la solicitud de a.c. interpuesta. Y así se decide.

VII

RATIO DECIDENDI

Se observa que el thema decidendum del caso sub iudice versa sobre la acción de a.c. (autónoma) interpuesta por el abogado J.N., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.Z.R., contra la empresa Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A., por la actitud contumaz al no acatar el contenido de la P.A. N° 123-07 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.

En tal sentido, debe esta Jurisdicente señalar que el procedimiento de a.c. dirigido a hacer cumplir una p.a. se revela como una situación excepcional en el Derecho Venezolano, pues, los Principios de Ejecutividad y Ejecutoriedad de los actos administrativos, son pilares suficientes para afirmar que la administración pública está autorizada y debe hacer cumplir sus propias decisiones. Sin embargo, tratándose de la materia de estabilidad especial (inamovilidad), el procedimiento ejecutivo del acto (procedimiento de multas sucesivas) no es suficiente o idóneo para la satisfacción de los derechos laborales del trabajador, y de allí que la Sala Constitucional del M.T. de la República en Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.) haya permitido ejercitar el especial procedimiento de amparo para la protección de tales derechos constitucionales, como una verdadera excepción.

En el caso de marras puede evidenciarse al folio 48 y su vuelto, “Acta visita de Inspección Especial”, en la que el Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial dejó constancia de lo que se transcribe a continuación:

“…La Corporación de Servicios Municipales no tiene disponibilidad presupuestaria para el pago de los salarios, por esta situación financiera imposibilita el reenganche del ciudadano J.Z. por instrucciones de la Presidencia de la Corpopración, no ha lugar la procedencia del reenganche, “con respecto al pago de los salarios caídos es competencia de la Dirección de Recursos Humanos” Es todo. Quien suscribe deja constancia de que al retirarse de la Corporación de Servicils Municipales, el trabajador antes identificado no fue reenganchado ni le fueron cancelados los salartios caídos. Es todo. Los salarios caídos son competencia de otra Dirección. Otro sí: por instrucciones del Presidente no ha lugar al reenganche y al pago de los salarios caídos…”

Igualmente se observa a los folios 50 al 53, P.A. N° 00221-07 de fecha 30 de agosto de 2007, suscrita por la abogada Naya de Rosario, en su carácter de Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador sede Norte, mediante la cual se resolvió imponer multa a la Corporación de Servicios Municipales Libertador S.A., por la cantidad de Bolívares seiscientos catorce mil setecientos noventa con 00/100 céntimos (Bs.614.790,00), ello en virtud de haber desacatado la orden de reenganche que fuere dictada por dicha Inspectoría.

Ahora bien, evidenciado lo anterior estima esta jurisdicente procedente la vía extraordinaria de a.c., por cuanto el quejoso se encuentra en un estado de indefensión pese haber sido favorecido por una p.a. cuyo cumplimiento ha sido infructuoso por parte de la propia administración. Ante tal circunstancia, es evidente que la finalidad perseguida por los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, no es que el patrono cancele una multa, sino que sea satisfecha la pretensión que se ciñe a una reivindicación de carácter laboral, en el caso sub examine el reenganche y pago de los salarios caídos; siendo así mal podría inferirse que el órgano Administrativo Laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos por el sólo hecho de imponer la multa correspondiente, pues ello constituye una sanción por la conducta negativa del patrono más no la satisfacción efectiva del derecho reclamado.

Así pues y visto que en el caso in commento ha quedado demostrado el desacato en que ha incurrido la parte accionada, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir esta juzgadora que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio del quejoso los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 87, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

Finalmente en cuanto al alegato formulado por el apoderado judicial del agraviante en la Audiencia Constitucional, relativo a la solicitud de un plazo para dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto su representada es una empresa pública cuyo presupuesto es enviado por la Alcaldía Municipal, aunado al hecho que el cargo al cual fue ordenada la reincorporación del agraviado en la actualidad no existe. En ese sentido esta jurisdicente niega lo solicitado en virtud que de las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente de la notificación que realizó la Inspectoría del Trabajo de la P.A. Nº 123-07, practicada en fecha 9 de febrero de 2007, se evidencia que allí nace la obligación ipso facto para la empresa accionada de dar cumplimiento a lo ordenado y por vía de consecuencia gestionar los trámites pertinentes a los fines de proceder a la reincorporación y consiguiente pago de los salarios caídos del quejoso, lo que demuestra una vez más lo poco diligente y contumaz que ha sido la empresa en el cumplimiento de su obligación.

VIII

DECISIÓN

Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, oída la exposición de la parte presuntamente agraviada, por intermedio de su representante judicial, oída la exposición de la Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A. por intermedio de su apoderado judicial, así como la opinión Fiscal de la abogada M.E., en su condición de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, explanada en el informe presentado el 20 de febrero de 2008, y por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

Primero

Declara su competencia para sustanciar y pronunciarse en relación con la acción de a.c. (autónoma) presentada por el abogado J.N., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.Z.R., contra la actitud omisiva e inconstitucional de la Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A., representada por su apoderado judicial abogado C.A.S.Z., todos identificados ut supra al no acatar lo ordenado en la p.a. Nº 123- 07, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Servicio de Fuero Sindical), en fecha 06 de febrero de 2007.

Segundo

Declara con lugar la acción de a.c. (autónomo) interpuesta, y ordena dar cumplimiento a la p.a. supra indicada, que acordó el inmediato reenganche del ciudadano J.R.Z.R., ut supra identificado, al cargo que desempeñaba al momento de su remoción, en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñándose, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido, es decir, desde el 02 de octubre de 2006 hasta su efectiva reincorporación.

Tercero

A los fines de la ejecución de lo ordenado, se le concede a la parte agraviante un plazo de quince (15) días hábiles computados a partir la publicación de la presente decisión, para que el accionado de cumplimiento a lo dispuesto en el particular segundo, so pena de incurrir en desacato a la autoridad, a tenor de lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cuarto

Decisión que se dicta con fundamento a lo establecido en los artículo 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por aplicación de los criterios jurisprudenciales establecidos por el M.T. de la República y acogiendo la opinión fiscal en el caso sub iudice.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas actuando en Sede Constitucional, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO

RADAMES BRAVO CALDERA

En esta misma fecha, veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008), siendo las 3:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada con el Nº 2008/ 030.

EL SECRETARIO

RADAMES BRAVO CALDERA

A.C. (autónomo)

Sentencia Definitiva

Exp. Nº 2008 - 307

SGM/rbc/lvm

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