Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Enero de 2010

Fecha de Resolución23 de Enero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 23 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000145

ASUNTO: RP11-P-2010-000145

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha Veintidós (22) de Enero de 2010, se constituyó en la Sala Nº 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control en Funciones de Guardia de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. M.W.F.; acompañada de la Secretaria Judicial Abg. O.D., a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra de los imputados RICAURTE A.S.F. y A.R.G.P., presuntamente incurso en la Comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Comisionado en la Fiscalía Tercera Abg. C.A.B., los imputados Ricaurte A.S.F. y A.R.G.P., previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo represente, por lo que procede a designársele a la defensora Público de guardia Abg. U.M.Q., a quien se hizo pasar a sala y se le impuso de la designación realizada por el imputado, manifestando la misma su aceptación.

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, señalando que presenta en este acto a los ciudadanos RICAURTE A.S.F. presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y al Ciudadano A.R.G.P., presuntamente incurso en la Comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y que los hechos ocurridos 20 de Enero del 2010, se configuran en los delitos antes mencionados precalificados por el Ministerio Público, asimismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se declare la detención como flagrante, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse el primero de ellos, quien dijo ser y llamarse RICAURTE A.S.F., Venezolano, de 24 años de edad, natural de Guiria, Estado Sucre, nacido en fecha: 24/03/1985 de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-19.125.262, hijo de Ricauter Saldarriaga y G.F.d. residenciado en la Urbanización Nueva Guiria, sector los Bloques de Guiria, bloque Nº 2, apartamento 004, quien expone: bueno doctora estaba llegando a mi casa, estaba llevando al trabajador que estaba haciendo un trabajando en la casa y en ese momento que llegue al lugar de los hechos venían dos guardias nacional corriendo, todo el mundo salio corriendo y yo me quede parado en el sitio porque como no tengo delito con nadie, luego me llevaron y me dijeron que era por una redada que me llevaban, cuando llegamos a la patrulla el comandante de la guardia nacional me dijo que como habían corrido los demás y el había encontrado la pistola esa era mia, y luego me llevaron hacia la guardia y estuvimos detenidos ahí y en la mañana me pasaron a la policía, es todo”.

Seguidamente procede a identificarse el segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: A.R.G.P., Venezolano, de 28 años de edad, natural de Guiria, Estado Sucre, nacido en fecha: 02/02/1981 de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V 17.695.759-, hijo de L.R.G. y C.G.P., residenciado en la Urbanización Nueva Guiria, vereda 2, Casa N° 3, cerca de la cancha deportiva, quien expone: yo estaba ahí y como no puedo correr me quede ahí, es todo.

Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensora pública, quien expuso: “esta defensa se adhiere al procedimiento ordinario, considera que los hechos imputados a mi representado, las pruebas presentadas no arrojan los suficientes elementos de convicción que conlleven a acreditar estos hechos impuestos en este acto, me adhiero a la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el 256 ordinal 3 hasta tanto terminen las investigaciones, solicito examen toxicológico al ciudadano A.G.P. y solicito copia de la presente acta, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Carúpano, Oída lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos RICAURTE A.S.F. presuntamente incurso en la Comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y al Ciudadano A.R.G.P., presuntamente incurso en la Comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo oídos los argumentos de la defensa, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 20 de Enero del 2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RICAURTE A.S.F. y A.R.G.P., son autores de los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: 1) Acta Policial de fecha 20-01-2010 la cual corre inserta a los folios 06 y 07, suscrita por los funcionarios Lisandro Lozada, M.V. y S.J., todos adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los ciudadanos Ricaurte A.S.F. y A.R.G.P.; 2) Formato de Registro de Cadena de Custodia de fecha 20-01-2010 la cual corre inserta al folio 09, donde se deja constancia de la evidencia incautada en la presente investigación, siendo la siguiente: un (01) arma de fuego tipo pistola, marca taurus, calibre 9 mm, serial TVE92039, un (01) cargador de dieciséis (16) cartuchos calibre 9 mm, sin percutir; 3) Acta de Entrevista, de fecha 20-01-2010 inserta al folio 10 y su vuelto realizada al ciudadano J.C.R.S.; 4) Acta de Investigación Penal, de fecha 21-01-2010 inserta al folio 13 y su vuelto suscrita por el funcionario Orangel Rivas Lastra Agente del CICPC, donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación; 5) Experticia de Mecánica y Diseño, de fecha 21-01-2010 inserta al folio 16 y su vuelto arrojando el siguiente resultado: un (01) arma de fuego, según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de Pistola, marca taurus, calibre 9 mm, elaborada en metal de pavón negro, serial TV92039, su cuerpo se compone de cañón, cajón de los mecanismos y empuñadura protegida externamente por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, unidas entre sí mediante un tornillo metálico, la iniciación del ciclo de disparo se efectúa mediante el accionamiento manual del cerrojo o corredera, el cual consta de carro, percutor, porta-percutor y martillo, su sistema de recuperación es por resorte, en la parte superior izquierda de la corredera presenta un seguro de martillo, dicha pieza consta de su respectivo cargador o cacerina, con capacidad para diecisiete balas, al accionar la corredera y presionar el disparador en reiteradas oportunidades, el martillo se monta y abate sin problema alguno, el arma de fuego descrita se aprecia en buen estado de uso y conservación; y Quince (15) balas calibre 9 mm, sus cuerpos se componen de un proyectil cilindro ojival con revestimiento de blindaje, manto de cilindro, reborde, culote, cápsula del fulminante, diez con las inscripciones donde CAVIM, DOS con las inscripciones W1N una con las inscripciones donde se l.P. y una con las inscripciones donde se l.R., dichas piezas se aprecian en buen estado se uso y conservación; 6) Memorando Nº 043, de fecha 21-01-2010 inserto al folio 18 donde se deja constancia de los registros policiales de los ciudadanos Ricaurte A.S.F. y A.R.G.P.. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, en virtud de que los mismos tienen una dirección estable y residen en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer ocultos, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la medida Cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y así se declara, en consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.D.L., a favor de los imputados RICAURTE A.S.F. y A.R.G.P. de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía Guiria Municipio Valdez, a la cual se adhirió la Defensa. Así mismo se decreta la aprehensión como Flagrante, considerando que el imputado en el presente asunto fue aprehendido en la misma fecha en que ocurrieron los hechos y se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados RICAURTE A.S.F., Venezolano, de 24 años de edad, natural de Guiria, Estado Sucre, nacido en fecha: 24/03/1985 de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-19.125.262, hijo de Ricauter Saldarriaga y G.F.d. residenciado en la Urbanización Nueva Guiria, sector los Bloques de Guiria, bloque Nº 2, apartamento 004 y A.R.G.P., Venezolano, de 28 años de edad, natural de Guiria, Estado Sucre, nacido en fecha: 02/02/1981 de profesión u oficio obrero, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V 17.695.759-, hijo de L.R.G. y C.G.P., residenciado en la Urbanización Nueva Guiria, vereda 2, Casa N° 3, cerca de la cancha deportiva, Estado Sucre, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía Guiria Municipio Valdez, por estar presuntamente incurso el primero de ellos en la comisión de los delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, y al segundo de ellos el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídasele copias solicitadas por las partes a las cuales se insta provean lo conducente a los fines de su reproducción. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase el Comandante de Policía de Guiria Municipio Valdez notificándose de la libertad y del régimen de presentaciones. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.S.

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