Decisión nº 16 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoApelacion Por Negativa De Beneficio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 16

ASUNTO N °: 4055-09.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.Á.A. y E.P., en su condición de Defensores Privados, contra la decisión dictada en fecha 19 de Octubre del 2009, por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Juicio Nº 2 Guanare, mediante la cual acordó negar la solicitud de decaimiento de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Ricaurte Castellano Yhonder José y Alastre F.E., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada en fecha 13/11/09, se designó ponente y en fecha 17 de Noviembre de 2009, se declara Admisible el recurso de Apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTOS DE APELACION

Los recurrentes, J.Á.A. y E.P., en su condición de Defensores Privados de los imputados Ricaurte Castellano Yhonder José y Alastre F.E., en fecha 26-10-2009 interpusieron Recurso de Apelación alegando lo siguiente:

…Ahora bien, ciudadanos magistrados, palmariamente se evidencia que el auto recurrido adolece del vicio que en doctrina se denomina inmotivación del fallo, en las modalidades de contradicción e ilogicidad; por cuanto del análisis de dicho auto la juzgadora expreso…

(…)

Ciudadanos Magistrados, de la cita antes realizada del auto recurrido, se evidencia que las razones que la juzgadora estimo para la declaratoria sin lugar del petitorio realizado por la defensa, en cuanto a la procedencia del decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad; es contradictoria y confusa, pues reconoce que no existió dilación procesal en la presente causa penal, atribuida a los acusados o a sus defensores, pues reconoce que por el contrario existió dilación procesal atribuida a la Fiscalía del Ministerio Público.

(…)

Luego de realizar el recorrido procesal del caso, se observa, que de (sic) los diferimientos son atribuibles a la Fiscalía del Ministerio Público, como a los órganos jurisdiccionales, lo cual ha constituido un evidente retardo procesales (sic), que le es imputable al estado a través de sus distintos órganos operadores y administradores de justicia, y atribuible al devenir del proceso, ausencia de fiscal, receso judicial, falta de asistencia de escabinos, por lo que no se evidencia, que el retardo procesal presente en la causa se haya derivado en modo alguno, de tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas por parte de nuestros representados y su defensa.

(…)

Por tal razón el legislador ha establecido un lapso prudencial para la vigencia de las medidas cautelares, el cual ha sido estimado como suficiente para que el juicio haya culminado con sentencia cuyos pronunciamientos hayan adquirido cualidad de cosa juzgada.

Es evidente que la intención del juzgador es imponer que la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar de coerción personal, tiene carácter temporal, y está supeditada por ello, a un lapso que no puede extenderse indefinidamente, aunque esté pendiente el proceso, ya que ello lo convertiría en una pena anticipada.

Ciertamente, las medidas de coerción personal están orientadas o preordenadas a la existencia y realización de un proceso y a garantizar que no se vean frustrados sus resultados. De allí deviene su temporalidad, que implica que esas medidas estén sometidas a un plazo, el cual una vez cumplido, las hace cesar, independientemente de las incidencias del proceso.

(…)

De la cita doctrinal antes referida, así como de los criterios jurisprudenciales antes resaltados, se evidencia que el auto del cual se recurre se encuentra afectado por cuanto carece de uno de los requisitos formales, lo que debe entenderse por Falta de Motivación en el Fallo, por cuanto su verificación en determinado proceso, sea cual sea su naturaleza, involucra directamente, violación efectiva del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, toda vez que la parte afectada por una Sentencia Inmotivada, desconoce totalmente los fundamentos y razonamientos que derivados de un proceso lógico cognoscitivo, por medio del cual el sentenciador condena, absuelve, sobresee, niega o acuerda, en un determinado proceso, imposibilitando así a la parte afectada, recurrir fundamentalmente del mismo, lo cual trae como necesaria consecuencia que el órgano jurisdiccional revisor, una vez verifique su existencia (vicio de In motivación).

(…)

II

DE LA DECISION RECURRIDA

En acatamiento al criterio reiterado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, expresado en decisión dictada en fecha 23 de julio de 2009, en que la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad solicitada de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser debatido y decidido en audiencia oral, se procedió en la presente causa ante el petitorio de los abogados E.P. y J.Á.A., en condición de abogados defensores de los acusados Ricaurte Castellanos Yhonder José, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, nacido en fecha 12-11-1973, titular de la cédula de identidad número 12.485.103, actualmente recluido en la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa y Alastre F.E., venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, titular de la cédula de identidad número 16.528.923, actualmente con detención domiciliaria, celebrada la misma con la presencia de las partes, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Impuestas las partes del motivo de la audiencia se le cedió el derecho de palabra a la defensa haciendo uso de la misma el abogado J.A.A., quien realizó un análisis de los supuestos contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en que la medida privativa de libertad en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años y en tal sentido solicitó el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos por cuanto los mismos tienen privados de su libertad más de dos años y cinco meses, discriminó la defensa que han operado un sin numero de diferimientos los cuales no son atribuibles a la defensa ni a los acusados, que la medida privativa no puede constituirse en el cumplimiento anticipado de la pena por cuanto a sus defendidos les asiste el principio de presunción de inocencia, asimismo señaló que si bien no era responsabilidad exclusiva del Tribunal que no se haya celebrado el juicio, si lo era del Estado Venezolano, en el que los distintos operadores del sistema de justicia tenían trabas que no podían ir en perjuicio de la libertad de los ciudadanos sometidos a proceso; citó la defensa sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Penal en las que se ha examinado los supuestos de procedencia de la libertad cuando los acusados o imputados tienen sometidos a medida privativa de libertad más de dos años, fundamento con el cual manifestó la voluntad de sus defendidos de someterse a las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad que el Tribunal les imponga.

Los acusados impuestos del motivo de la audiencia, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó el acusado Ricaurte Castellanos Yhonder José: “ solo que nos ayude nosotros somos seres humanos”; y por su parte el acusado Alastre F.E., nada manifestó.

Por su parte la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Z.F., señaló: “ Esta representación fiscal ante la solicitud de la defensa ratifica que no es un secreto para nadie la situación del Ministerio Público y especialmente de la Fiscalía de Drogas donde por mucho tiempo he sido la unida fiscal para todo el estado debiendo atender ambos circuitos y las dos etapas del proceso y esa ha sido la razón de mi inasistencia, que si bien no es una razón jurídica es imposible atender a todos los actos, en ambas ciudades, con el compromiso que encontrándose fijada la oportunidad para el juicio el Ministerio Público hará presencia en la referida ocasión.”

SEGUNDO

Oídas como han sido las partes y de la revisión exhaustiva de la causa corresponde a este juzgado verificar la sucesión de actos procesales ocurridos en el decurso del presente asunto penal, verificándose en primer lugar que el Ministerio Público no ha solicitado la prórroga de la medida, a objeto de determinar si el decaimiento de la medida es procedente y determinar las causas por las que no se ha resuelto su situación jurídica y sí son imputables o no a los acusados, lo cual se hace en los siguientes términos:

  1. - 03-09-2007: Se efectúa la aprehensión de los imputados.

  2. - 10-10-2007: Se recibe escrito de Acusación, se fija audiencia preliminar para el 06-11-2007.

  3. - 06-11-2007: Se difiere Audiencia por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, se fija para el 30-11-2007 (f24 1era p.)

  4. - 30-11-2007: se celebró audiencia preliminar, se aperturo a jucio (sic) y se ratificó medida privativa de libertad.. (f 43 1era p.)

  5. -13-12-2007: Se recibió la causa en el Tribunal de Juicio Nª 1

  6. - 14-12-2007: Se le dio entrada a la causa y se fijó sorteo para el 25-01-08

  7. - 18-02-2007: El Tribunal advierte que no asentó en agenda de audiencias el acto de sorteo del 25-1-08 y que en esa fecha además no hubo audiencia y lo fija para el 14-03-2008.

  8. - 14-03-2008: Se celebró sorteo ordinario y se fijó audiencia de constitución para el 04-04-09.

  9. - 04-04-2008: Se celebró audiencia de constitución y se seleccionó a la titular Nª 1, se celebró sorteo extraordinario y se fijó constitución para el 2-05-2008.

  10. - 02-05-2008: No hubo audiencia la Juez se encontraba de permiso ( fol 2 2da p)

  11. - 06-05-2008: Mediante auto se fijó constitución para el 30-05-08.

  12. - 30-05-2008: No se celebró la audiencia de constitución porque la Juez se encontraba realizando inventario por rotación de los jueces (f 40 2da p.)

  13. - 27-06-2008: A solicitud de los defensores se constituyó el Tribunal unipersonal y se fijó juicio para el 05-08-2008.

  14. - 05-08-2008: Se difirió el juicio por cuanto la Fiscal del Ministerio Público se encontraba de curso en Caracas y se fijó para el 9-10-08. ( f 117 2da p.)

  15. - 09-10-2008: No hubo audiencia por duelo de Alguacil, se fijó para el 10-11-2008. ( 159 2da p.)

  16. - 10-11-2008: Se inició el juicio y se fijó continuación para el 19-11-2008.

  17. - 19-11-2008: Aplazado el juicio continuación para el 27-11-2008.

  18. - 27-11-2008: No comparecieron órganos de prueba, se suspendió para el 15-12-2008

  19. - 15-12-2008: No se continúo con el juicio por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público y se fijó continuación para el 16-12-2008.

  20. - 16-12-2009: Se declaró interrumpido el juicio por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público y se fijó nueva audiencia para el 17-02-2009.

  21. - 17-02-2009: Se difirió el juicio por inasistencia de Fiscal del Ministerio Público, no asistió el defensor J.Á.A., pero la defensa estaba constituida con el abogado E.P. de manera conjunta. Se fijó oportunidad para el 20-03-2009.

  22. - 20-03-2009: Se difirió el juicio por inasistencia de Fiscal del Ministerio Público, se fijó nueva oportunidad para el 21-04-2009.

  23. - 21-04-2009: Se difirió el juicio por inasistencia de la Fiscal y la defensa que se encontraba en otro acto y se fijó para el 4-06-2009.

  24. - 04-06-2009: Se difirió el juicio por inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público, se fijó para el 15-07-2009.

  25. -18-06-2009: Con ocasión a la rotación de los jueces se inhibió la Juez Dulce María Durán, acordó la remisión de las actuaciones.

  26. - 30-06-2009. Recibió la causa el Juzgado de Juicio Nª 2 por inhibición y se fijó la audiencia del 22-07-2009 para la celebración del juicio.

  27. - 22-07-2009: Se difirió el juicio por inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público, se fijó para el 13-08-2009.

  28. - 13-08-2009: Se difirió el juicio por inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público, se fijó para el 22-09-2009.

  29. - 22-09-2009: Se difirió el juicio por inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público y falta de traslado, se fijó para el 14-10-2009.

  30. - 14-10-2009: Se difirió el juicio por inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público, se fijó para el 04-11-2009.

TERCERO

En relación a la solicitud planteada, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

La norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años.

En el caso en análisis, es necesario establecer que el delito por el cual se juzga a los ciudadanos Ricaurte Castellanos Y.J. y Alastre F.E. se encuentra vinculado con el delito de tráfico en la modalidad de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conducta punible descrita en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delitos que han sido considerados por la Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como un delito de lesa humanidad, en consecuencia imprescriptibles y con fundamento en ello se niega toda posibilidad del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, en efecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, asentó, acerca del carácter dado a los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:

‘…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad.”

Y con fundamento en el carácter lesivo que posee el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en sus múltiples tipificaciones, se considera que es responsabilidad del Estado a través de todas sus instituciones brindar protección contra dicho flagelo universal, sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, estableció:

‘…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’.(omissis)

Ahora bien, establecido que los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes son de lesa humanidad y que corresponde al Estado la protección de la colectividad, en coherencia a ello el legislador patrio en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió su imprescriptibilidad y reiteradamente ha señalado la Sala Constitucional:

…debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad

.

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también la Sala es consecuentemente ha sostenido que tal decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo.

En el presente caso la medida privativa restrictiva de libertad fue decretada el 3 de septiembre de 2007, hasta el día de hoy han transcurrido dos (2) años, un (1) mes y dieciséis (16) días, tiempo suficiente para que se supere entonces el lapso establecido en la norma in comento, vale decir, dos años, previsto en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se verifica además la ausencia de actuaciones abusivas por las partes, en especifico defensa y acusados de la presente causa con la finalidad de obtener una sustitución de la medida en aplicación al señalado artículo, por el contrario se acredita de la relación de los actos la inasistencia reiterada de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en droga y por otra parte la no celebración del acto por causa imputable al órgano jurisdiccional, no existiendo causas atribuibles a los acusados y sus defensores, no obstante, está circunstancia en el caso particular no es suficiente para hacer procedente el decaimiento de la medida privativa de libertad, dada la imputación fiscal hecha a los acusados y por la cual se le sigue el siguiente proceso, así tenemos la prohibición expresa establecida por vía jurisprudencial para el otorgamiento de medidas cautelares en los delitos de lesa humanidad, al respecto tenemos sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C.), en que se asentó: “(...) [l]os delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” .

(…)

El criterio citado ha sido reiterativo y recientemente en caso enteramente análogo al de los acusados Ricaurte Castellanos Y.J. y Alastre F.E., la Sala Constitucional en decisión de fecha 31-07-2009, expediente 09-0575, después de citar sus propios criterios concluye:

De manera que, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al declarar sin lugar el recurso de apelación que intentó le defensa técnica del ciudadano S.A.V.D., se ajustó a la doctrina de esta Sala, toda vez que no acordó el decaimiento de la medida de coerción personal de dicho imputado, quien fue acusado por la comisión de un delito vinculado con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual, con base al contenido del artículo 29 constitucional, no le es permitido la concesión de medidas cautelares sustitutivas, por lo que, a juicio de esta Sala, en el caso bajo examen no se conculcó ningún derecho fundamental del quejoso de autos

.

En ese sentido, resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que en el caso de autos a pesar de haber transcurrido los dos años y no existir tácticas dilatorias por parte de la defensa y de los acusados, extremos a ser examinados conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede otorgarse una medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados Ricaurte Castellanos Y.J. y Alastre F.E., por encontrarse procesados por un delito calificado de lesa humanidad encontrándose expresamente excluidos de esa posibilidad, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa.

(…)

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

Que el recurrente, en su escrito recursivo precisa que el juzgador A-quo, emitió un fallo contradictorio y confuso, ya que reconoce que la dilación procesal que presenta la causa penal, es atribuible a la Fiscalía del Ministerio Público, y siendo que a su consideración, la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada a los ciudadanos Ricaurte Castellano Yhonder José y Alastre F.E., había decaído, debido a que transcurrió más de dos años desde que se dictó la misma.

En tal sentido, se desprende de la recurrida que las causas por las cuales se ha prolongado la privación de libertad en el tiempo, por más de dos años, han sido diversas, pero que ninguna de ellas es imputables a los acusados, ni a su defensa, en tal sentido es importante señalar que los imputados se encuentran procesados por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así tenemos, que los delitos relacionados con Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, han sido considerado tanto por la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, y la Sala Constitucional como un delito de lesa humanidad.

En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1114, del 25 de mayo de 2006, Sala Constitucional, asentó, acerca del carácter dado al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:

Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’.

En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.

Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, T.S. y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.

De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.

A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:

‘…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’.(omissis)

(...) Y no es únicamente Venezuela donde se persiguen tales delitos: la gran mayoría de los Estados actúan igual y lo prueba el que sean suscriptores de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1988), que en 1991 pasó a nuestra legislación a través de la Ley Aprobatoria de la Convención de Viena...(omissis)

(...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad...(omissis)

La Constitución de la República de 1961, en su artículo 76, establecía la protección a la salud pública como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a las medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...’.

El anterior criterio fue reflejado por esta la Sala Constitucional en sentencia n° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

‘…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes’.

Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad

(Subrayado La Corte De Apelaciones).

De manera que, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica y reiterada, al considerar el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.

Emanado de lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consideración que estamos en presencia de un delito de drogas, el mismo prevé, lo siguiente:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos…. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

En ese sentido, cabe señalar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Así las cosas, con base al contenido del artículo 29 Constitucional, se excluye la concesión de medidas cautelares sustitutivas en los juicios penales en los que se ventile el procesamiento de los delitos vinculados con la distribución, trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Y así se decide.

Asimismo del análisis de la recurrida, se desprende ciertamente, que la Juzgadora A-quo, hace una revisión exhaustiva de la causa para determinar las razones del porque no se ha resuelto la situación jurídica de los imputados concluyendo que las dilaciones existentes en el proceso, no son imputables a los procesados, pero, no menos cierto es que, discierne a profundidad sobre los motivos en que funda su decisión, acotando lo siguiente:

…En ese sentido, resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que en el caso de autos a pesar de haber transcurrido los dos años y no existir tácticas dilatorias por parte de la defensa y de los acusados, extremos a ser examinados conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede otorgarse una medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados Ricaurte Castellanos Y.J. y Alastre F.E., por encontrarse procesados por un delito calificado de lesa humanidad encontrándose expresamente excluidos de esa posibilidad, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa…

Del examen realizado por esta Superior Instancia a la decisión recurrida, consideramos que la misma, presenta el material necesario que la hace lógica, porque son coherentes los fundamentos aducidos, su conclusión es una derivación razonable de la ley y de la jurisprudencia. Siendo así, se declara Sin lugar el recurso de apelación planteado por los defensores privados Abogados J.Á.A.Á. y E.J.P.. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados Defensores J.A.A. y E.P., contra decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Funciones de Juicio No. 02, mediante la cual niega el cese de la medida privativa de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Ricaurte Castellano Yhonder José y Alastre F.E., por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese, Hágase el traslado de los imputados a fin de imponerlos de la decisión, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. J.A.R.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. C.J.M.A.. C.P.G.

(PONENTE)

El Secretario.

J.A.V.

EXP. N° 4055-09.

CP/ Pdg. Soc. P.G.

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