Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoRectificacion De Partida De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP 23.358

PARTE SOLICITANTE RICCALDO RIZZO

MOTIVO RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO

En fecha 12 de Diciembre de 2010, se recibió la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO presentada por el ciudadano RICCALDO RIZZO MASTROIENI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V- 8.814.241, debidamente asistido por la abogada A.M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 135.796 , el Acta de Matrimonio corre inserta bajo el N º 56, de fecha 03 de Julio de 1967, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la Dirección de Registro Civil del Municipio J.F.R. delE.A.. Alegando que por error involuntario escribieron su nombre R.R.M. cuando lo correcto es R.R.M., siendo su procedencia “ san Alession Siculo Provincia de Messina S.I., y no s. A.S.P.M. _ Italia, igualmente el nombre de su madre fue escrito Maria de la C.M.D.R. siendo lo correcto M.C.M.D.R., situación que se desprende del contexto del Acta, acompaño con la solicitud , Acta de matrimonio y Acta de Nacimiento interpretada,.-

En fecha 07 de Diciembre de 2010, el Tribunal admitió dicha solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público, asimismo ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Se Libró oficio 1510 al Fiscal Superior del Ministerio Publico.-

Mediante auto de fecha 24 de Enero de 2011, el Tribunal acuerda expedir copias certificadas y anexarla a la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.-

En fecha 08 de febrero de 2011, el Alguacil dejo constancia de haber entregado oficio Nro 1510 al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 17 DE Febrero de 2011, la parte solicitante otorgó pode Apud Acta a la abogada en ejercicio A.M. I.P.S.A Nro 135.796

En fecha 17 de Febrero de 2011, la apoderada judicial del solicitante, solicito edicto.-

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2011 el Tribunal de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó y Libró edicto.-

En fecha 18 de marzo de 2011, la apoderada judicial del solicitante, consigno edicto publicado, en la misma fecha se recibió y agregó a los autos.-

En fecha 12 de Abril de 2011, la apoderada Judicial de la parte solicito la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico para la apertura del lapso probatorio.-

Mediante auto de fecha 14 de Abril de 2011, el Tribunal de conformidad con el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil, declara la causa abierta previa notificación del Fiscal del Ministerio Publico, en la misma fecha se libró boleta y oficio Nro 376.-

En fecha 02 de Mayo de 2011, la Alguacil del Tribunal informo que hizo entrega de oficio nro 376.-

En fecha 13 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas.-

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2011, el Tribunal recibió, agregó y admitió el escrito de pruebas salvo su apreciación en definitiva.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación de la Acta de Matrimonio, por cuanto se asentó incorrectamente su nombre R.R.M. cuando lo correcto es R.R.M., siendo su procedencia “ san Alession Siculo Provincia de Messina S.I., y no s. A.S.P.M. _ Italia, igualmente el nombre de su madre fue escrito Maria de la C.M.D.R. siendo lo correcto M.C.M.D.R. de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

De las pruebas aportadas al proceso

Junto con el libelo de la demanda se acompañaron las siguientes pruebas:

  1. -Acta de Matrimonio del ciudadano Riccaldo Rizzo Mastroieni, el cual por ser un documento público tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además se evidencia en la misma los errores cometidos que se pretende rectificar.-

2:- Del Acta de Nacimiento traducida, considera quien decide que la misma proviene del ente adecuado por cuanto son los únicos que pueden acreditar el nacimiento, ahora bien, la documental se tiene como fidedigna y a través de la misma se reconoce el lugar de nacimiento, el nombre correcto de los padres y el nombre del solicitante, siendo esta la prueba correcta y principal del jucio para demostrar los datos correctos Así se decide

Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”

Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”

En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:

… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…

Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, trascripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)” ( Subrayado de este Tribunal

Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado.-

En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que las pruebas presentadas por el solicitante como el acta de Nacimiento que corre al folio cuatro (04) del expediente demuestra el nombre correcto del solicitante, el lugar de nacimiento y el nombre de sus padres, determinándose entonces que los datos fueron asentados de manera incorrecta en el Acta de Matrimonio.-

Esta Juzgadora acogiéndose a lo establecido en la norma específicamente en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que señala

…..” Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que preocuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas d derecho, al menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimiento de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencias…………………….”

Es necesario traer a colación el criterio jurisprudencial de la sala de Casación Civil, en el expediente 99-239 de fecha 10-08-2000, que señala…” el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma de carácter general, la cual tiene por objeto regular la conducta del Juez al decidir, pues le impone el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin examinar elementos de convicción fuera de ellos, o suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados….”

De lo anteriormente señalado, se deduce que el Juzgador puede favorecer al justiciable si existe prueba que así lo acredite, con los recaudos consignados, este Juzgador llega a la conclusión que, ciertamente el Registro Civil del Municipio J.F.R. incurrió en varios errores, al colocar RICALDO RIZZO MASTROIENI SIENDO LO CORECTO R.R.M. donde se escribió S. A.S.P. deM.-Italia debiendo asentar: SAN ALESSION SICULO PROVINCIA DE MESSINA SICILIA -ITALIA en el nombre de su madre MARIA DE LA C.M.D.R., siendo lo correcto: MARIA CONCETTA MASTROIENI.-

Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace procedente la solicitud de rectificación de Acta de Matrimonio formulada por el ciudadano R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 8.814.241. ASI SE DECLARA.

-III-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara PRIEMRO: CON LUGAR la RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por el ciudadano R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 8.814.241, quedando de la siguiente manera donde dice RICALDO RIZZO MASTROIENI, debe decir R.R.M. ; donde señala S. A.S.P.D.M.- ITALIA, debe asentar SAN ALESSIO SICULO PROVINCIA DE MESSINA SICILIA- ITALIA ; por ultimo donde se escribió MARIA DE LA C.M.D.R. debe decir: M.C.M.S.: No hay condenatoria a costas por la naturaleza de la decisión;

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2011.-

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG MAIRA ZIEMS

LA SECRETARIA .

ABG. JHEYSA ALFONZO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02: 00 PM.

LA SECRETARIA,

MZ/JA/MA

Exp Nº 23.358

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