Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 4 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteLuis Bautista Zambrano Roa
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

PARTE ACTORA: R.D.C., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad 6.298.109.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.C.M., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita 35 en el Inpreabogado.

PARTE DEMANDADA: R.A. y J.V., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.250.282 y 3.425.366, respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Interlocutoria Perención)

EXPEDIENTE: 1.881

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 21 de Junio de 2001, por la representación judicial de la parte actora en el cual procede a demandar a las ciudadanas R.A. y J.V., así como a cualquiera que se crea con derecho para que convinieran, o a ello fuera condenados por el Tribunal en que su representado ha adquirido para sí la propiedad de las parcelas de terreno que identifica, por posesión de más de veinte años.

Alega la representación judicial de la parte actora que, su representado, es poseedor de una (1) parcela de terreno, propiedad de los adquirientes que integran o integraron la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, del Estado Falcón, ubicadas en el Sector “Playa Sur” de la población de Chichiriviche, Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón.

Procede a determinar geográficamente la parcela, de la siguiente manera:

Tiene una superficie de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (785,24 M2), cuyos linderos son: Norte: Calle La Marina; Sur: Conjunto Residencial Castellammare y terreno que es o fue de A.R.; Este: M.L.F. y terreno que es o fue de A.R.; y Oeste: Terreno que es o fue de A.M.A..

Señala la representación judicial de la parte actora que, sobre las mencionadas parcelas, su representado tiene más de veinte (20) años ejerciendo la posesión legítima, pues a su actual posesión se suma la posesión que venían ejerciendo sus anteriores ocupantes, por lo que procede a demandar la declaratoria de propiedad por efectos de la Prescripción Adquisitiva, con fundamento en los artículos 779, 1.397, 796, 1.953, 1.952, 772, 1.977, 1395, 780 y 781 del Código Civil.

Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 06 de Julio de 2001, se ordenó la citación de los demandados principales, ciudadanos R.Á. y J.R.V., para que comparecieran al Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que dieran contestación a la demanda. Igualmente se ordenó el emplazamiento, mediante edictos, de los miembros de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, así como a todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho sobre el inmueble objeto de la demanda para que comparecieran ante el Tribunal dentro de los quince (15) días de Despacho siguientes a su publicación y consignación. Se libró el Edicto correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2002, el ciudadano Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la citación personal de los demandados principales, ciudadanos R.Á. y J.R.V..

En fecha 17 Febrero de 2003, el Juez que suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 1.881, contentivo de la presente causa de Prescripción Adquisitiva, se determina que desde el día 24 de Septiembre del 2002, fecha de la citación de los demandados principales, ha transcurrido más de un (01) año, sin que se hayan publicado los edictos, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:

…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…

De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de Prescripción Adquisitiva incoado por el ciudadano R.D.C. contra los ciudadanos R.Á. y J.R.V., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo, así como cualquier otra persona que se creyese con derechos.

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, cuatro (04) de Febrero del año dos mil cuatro (2004)

Años 193° y 144°

EL JUEZ

Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA

LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha, 04-02-2004, siendo las dos de la tarde (02:00 PM.), se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

LBZR/DYQ/Asnaldo

EXP. 1.881

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