Decisión nº 0054-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 30 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoRegulación De Competencia

EL JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, DEL TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado N.S., en su carácter de Síndico Procurador Municipal del MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial de fecha 17 de febrero de 2003, en la cual se declaró con lugar la demanda que por daños y perjuicios que en contra del referido ente público intentara el ciudadano C.R., titular de la cédula de identidad número: 6.955.82l, bajo el carácter de director gerente y representante legal de la Compañía “CONSTRUCCIONES CARUPANO C.A.” inscrita bajo en número 10, Tomo 27, folios 15 al 21 del Registro de Comercio de esta localidad.

Es el caso que:

En fecha 29 de enero de 2001, la representación de la empresa demandante introdujo su libelo de demanda, expresando:

1. Que el MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE debe pagar a su representada la cantidad de ciento cuarenta y un millones ciento diecisiete mil noventa y tres bolívares con diez céntimos (Bs.141.117.093,10), por concepto de precios de los contratos de obras de bienes y de servicios prestados.

2. Que consignaba instrumentos públicos que probaban la obligación de plazo vencido del ente territorial demandado.

Admitida la demanda y citada la demandada, ésta compareció y la contestó para señalar:

1. Que el documento en el cual se basaba la pretensión del demandante, era una manifestación unilateral del Alcalde del MUNICIPIO VALDEZ, violatoria a las normativas legales, ya que para el momento de tal manifestación no contó con la anuencia de la Cámara Municipal, lo cual hacía presumir un ilícito administrativo con consecuencias penales. Por lo que se había emprendido una averiguación seria y responsable para determinar con exactitud la ejecución de las obras manifestadas.

2. Que rechazaba todo lo demandado, dejando constancia de que si se comprobaba lo solicitado en el libelo de la demanda, entonces responsablemente la Alcaldía del MUNICIPIO VALDEZ, habiendo la liquidez para ello, cancelará la suma que legalmente se le adeuda a la empresa demandante.

En fecha o2 de abril de 2001, la representación de la actora solicito al a quo, que por cuanto la demandada no dio contestación oportuna, ni probó nada que le favoreciera, y siendo que su petición no era contraria a derecho, procediera a sentenciar la causa dentro de los ocho (8), días siguientes conforme al artículo 362 procesal civil. Lo cual negó el Juzgado de Primera Instancia, siendo apelada y decidida dicha incidencia a favor de la parte demandante, ordenándose, en consecuencia, al Juzgado a quo a sentenciar conforme al referido artículo 362.

En fecha 17 de febrero de 2003, el a quo profirió su fallo definitivo condenando al ente demandado en virtud de la confesión ficta que dejó establecida en el mismo fallo.

Notificadas las partes de la anterior decisión, la representación legal del municipio demandado apeló, siéndole oída en ambos efectos, y remitiéndose las actas ante esta Superioridad, donde una vez recibidas se fijó la causa para que las partes presentaran los informes.

En tal estado, la recurrente solicitó la regulación de la competencia aduciendo que la misma estaba atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 42, concatenado al artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el convenio cuyo cumplimiento se solicitaba constituía un contrato administrativo. Posteriormente señaló vicios en la motivación del fallo recurrido debido a la improcedencia de la confesión ficta contra un ente territorial, así como la omisión de la consulta obligatoria del mismo.

Por su parte, la demandante señaló que si bien las convenciones aludidas en su demanda calificaban como contratos administrativos, apuntó que los mismos concluyeron con la entrega y respectiva recepción de las obras, sin que se le formulara objeción alguna. Así mismo que el instrumento fundamental de la demanda lo era el instrumento público que probaba que la obligación era de plazo vencido, y finalmente adujo la impertinencia de la regulación de la competencia solicitada por su contraparte por cuanto la misma debía proponerse a la primera instancia.

Vencido el lapso para que las partes presentaran las observaciones a los informes de su contraria, sin que ejercieran tal derecho, se fijó la causa para sentencia, en cuyo estado se pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes:

Efectivamente, el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente al momento de la interposición de la presente demanda, establecía:

Es de la competencia como más alto Tribunal de la República:

14. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades

.

A semejante tenor de lo que establece en la actualidad la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 5°”.

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

…(omisiss)…

25. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.);

…(omissis)… En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37.

Lo cual determina una competencia funcional excluyente para conocer de cualquier acción que se interponga, referente a los contratos administrativos en los que sean parte los entes político-territoriales mencionados en dichas normas, en virtud de lo cual resulta indispensable establecer en este fallo la naturaleza del contrato que dio origen a la presente demanda y en tal sentido, se observa:

Nuestra doctrina judicial ha señalado invariablemente como características esenciales de los contratos administrativos:

  1. que una de las partes contratantes sea un ente público; y

  2. que la finalidad del contrato se encuentre vinculada a una utilidad pública o servicio público.

De forma tal que, verificadas dichas características, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto de los mismos.

En el presente caso, se evidencia del expediente que los contratos que dan origen y fundamento a la demanda cumplen con las características arriba señaladas, toda vez que: una de las partes es un órgano público, perteneciente a uno de los entes políticos-territoriales mencionados en la disposición antes citada, como lo es la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, y los contratos redundan en obras de infraestructura pública y otros suministros cuyas características cuantitativas y cualitativas refieren una evidente afectación pública.

En razón de lo expuesto, debe concluirse que las relaciones contractuales bajo estudio son de naturaleza administrativa, en consecuencia de lo cual se estima que, efectivamente, resulta aplicable al presente caso la norma contenida en el ordinal 14, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de la interposición de la demanda, el cual otorga competencia funcional excluyente al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, para conocer de las acciones de cualquier naturaleza que se interpongan con ocasión de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos celebrados por los municipios, como es el caso que nos ocupa. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por daños y perjuicios en contra de un ente territorial, con ocasión de contratos de índole administrativo, conforme lo dispuesto en el ordinal 14, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para el momento de la interposición de la demanda; y en tal virtud la declina en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con fundamento en el artículo 43 ejusdem.

Publíquese, regístrese y remítase con oficio. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Superior (p),

Dr. M.A.V.U..

La…

Secretaria,

Dra. R. delJ.P.G..

la anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo la 1:30 p. m., lo que certifico.

La Secretaria,

Dra. R. delJ.P.G..

Exp. Nro: 5.256.

MAVU/rp

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