Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2009-000928

PARTE ACTORA: RICCIO GAUDINO ALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.065.003.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: M.V.G. U. y M.D.L.A.G.A., Abogado, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.203 y 104.152, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INTERBANK SEGUROS, S.A., debidamente inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 02 de Diciembre de 1.981, bajo el Nº 839, folios 136 vto., al 148 del Libro de Registro de Comercio Nº 7, modificado sus estatutos en lo que respecta a su domicilio social, el cual quedó fijado en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, mediante documento inscrito por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Febrero de 1.993, bajo el Nº 16, Tomo 52-A Sgdo, en la persona de la Gerente de la Sucursal Licenciada Emily Echeverría.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NORMA MATUTE CONTRERAS, ZHIOMAR DÍAZ VIVAS, DULAINA BERMÚDEZ ROZO, M.A.R.G., E.R.A.K., A.M.C.S., A.A.L., J.A.C.P., I.A.L., V.H.B.R., S.E.G.M., J.D.V.J.L., C.D.S., J.G. SALAVERRÍA LANDER, R.R.G., A.F.G., M.G.A., M.Q.T., H.A.G., R.R.A., L.A.A.L., G.R., J.M. GUANIPA, IDEMARO GONZÁLEZ, F.A.M., J.R., L.R., J.R.A., M.L.S., YASMILA DEL C.F., C.I.I., C.B.Q., P.G.R., F.G.M., R.J.H.Q., M.A.H.D.C., M.G.H.D.C., S.R.Á., MARIA ORTA DE ARELLANO, FEBRES H.A., RICARDO D`MARCO ESPINOZA, A.S.R., E.J. SALOM MONTES, WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, C.D.G.O., J.R.M., P.V.S., P.S.P.M., A.R.N.M., D.R.V., V.D.O. y M.E.M.D.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.262, 90.733, 16.269, 98.508, 98.577, 29.478, 67.683, 10.631, 5.088, 3.914, 48.181, 63.534, 27.359, 2.104, 10.205, 29.985, 39.615, 40.065, 81.144, 54.464, 75.997, 26.075, 33.766, 40.634, 89.798, 83.195, 88.834, 26.971, 67.423, 61.877, 11.807, 10.164, 17.557, 43.652, 6.148, 63.735, 54.440, 41.165, 23.654, 25.424, 3.010, 7.099, 71.052, 28.357, 28.452, 14.026, 64.449, 5.401, 28.092, 63.509, 23.150 y 23.619 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

El 09 de Junio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., declaró CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguro intentada por el ciudadano A.R.G. contra LA SOCIEDAD MERCANTIL INTERBANK SEGUROS, S.A. Se condenó a la demandada a pagar a la parte actora Primero: La cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 79.000,00), en virtud de la pérdida total por el vehículo asegurado; Segundo: A cancelar la indexación monetaria que arroje la cantidad antes señalada, la cual se calculará a través de experticia complementaria del fallo, nombrándose un solo experto contable, quien deberá tomar en cuenta los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela, desde la fecha 18 de septiembre de 2.006 (fecha de admisión de la demanda) hasta la fecha que declare definitivamente firme el presente fallo; Tercero: Se condenó en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la interposición de la demanda de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Agosto de 2.009, la abogada en ejercicio P.V.S.A.J. de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, en contra de la referida sentencia, que el mismo fue oído libremente por el Tribunal a-quo, razón por la cual subieron las actas a esta Alzada, quien le dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

PRIMERO

El presente juicio se inició mediante demanda que incoa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO el ciudadano A.R.G., debidamente asistido por los abogados en ejercicio J.A.Á. y E.S.R., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33.038 y 117.668 respectivamente, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INTERBANK SEGUROS S.A., manifestando que su representado es propietario de un vehículo de las siguientes características: PLACAS: KAZ24A; MARCA: CHEVROLET; MODELO: TRAILBLAZER; AÑO: 2.002; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERIA: 1GNDT13S522400874; SERIAL DE MOTOR: C22400874, el período de vigencia del contrato de seguro quedó fijado desde el día 23 de agosto de 2.005 (inicio) hasta el 23 de agosto de 2.006 (finalización), siendo la misma de cobertura amplia por la cantidad actual de Setenta y Nueve Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 79.000,oo). En fecha 07 de Enero de 2.006, el vehículo descrito fue objeto de robo, manifiesta el abogado que la parte actora esa misma noche formalizó la denuncia respectiva por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), la cual quedó signada con el Nº 192276; asimismo, notificó a la aseguradora a los fines de que le indemnizaran el siniestro, consignando original de Certificado de Registro de Vehículo emitido a favor de A.R.G. por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y copia del documento autenticado de propiedad del vehículo; Interbank Seguros S.A., mediante comunicación que dirigió al asegurado con fecha 04 de mayo de 2.006, decidió “dejar sin efecto su reclamación” alegando que según verificación por ellos realizada, determinaron que el documento de compra venta era falso, que la firma que aparecía inscrita como la vendedora, ciudadana C.A.C.O., no correspondía a la de ella y que, según declaración supuesta rendida por la prenombrada ciudadana, (sin mencionar ante que autoridad legalmente competente para recoger testimonio), ella jamás ha sido propietaria de un vehículo con las características del siniestro, por lo anteriormente relatado el mismo demanda por Cumplimiento de Contrato de Seguro a la Compañía Aseguradora Seguros Interbank Seguros, S.A., a los fines convenga cancelar la cantidad actual de Bolívares Fuertes Setenta y Nueve Mil, (Bs. F. 79.000,oo), igualmente demanda por costas y costos procesales y los honorarios profesionales prudencialmente calculados por el Tribunal, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, así como las disposiciones contenidas en el contrato de P.d.S. para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente: Primero: en cumplir con el Contrato de Seguros que pactó con el ciudadano A.R.G., suficientemente identificado y que se haya registrado como Póliza Nº 32-13-011543 según la nomenclatura interna que registra la mencionada aseguradora. En consecuencia de ello, en indemnizar al asegurado A.R.G. mediante el pago de la cobertura amplia contratada la cual asciende a Setenta y Nueve Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 79.000,oo) en virtud de la pérdida total por robo sufrida por el vehículo asegurado. Segundo: En pagar las costas y costos de este juicio, incluyendo honorarios de Abogado.

En fecha 18 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., admite la causa en cuanto ha lugar ha derecho, en fecha 26 de enero de 2007, la Apoderada Judicial de la parte demandada, P.V.S., consignó escrito de contestación en la cual manifiesta que la parte demandante celebró contrato de póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre de un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo Trailblazer: Año: 2002; Color rojo; Tipo Sport Wagon; Uso: particular; serial de Carrocería 1GNDT13S522400874; serial del Motor: C22400874; Placas KAZ-24A; con un período de vigencia desde el 23 de Agosto de 2.005 al 23 de Agosto de 2.006, signada con el Nº 32-13-011543, hecho que admite como cierto. Igualmente admite la parte demandada que su representada decidió dejar sin efecto la reclamación del siniestro consistente en el robo del vehículo identificado up supra, por cuanto manifiesta que el ciudadano A.R.G. no es el propietario del referido vehículo, ya que según investigación realizada por la empresa aseguradora, conforme a lo establecido en el artículo 41 del decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, contratando a la empresa NLCP ASESORIAS E INVESTIGACIONES, a tales fines, de cuyas resultas manifiestan que se verificó el documento de contrato de venta en el cual el actor adquiere el vehículo amparado por la póliza de la ciudadana C.A.C.O., y al contactarla, manifestó ser incierto dicho documento, en consecuencia declaran que la parte actora no es propietario del vehículo y en consecuencia no hay interés asegurable que pueda ser indemnizado e igualmente solicita la tacha del documento de compra venta del vehículo objeto de la presente controversia, identificado en Notaría Pública Quinta de Maracay, inserto bajo el Nº 77, Tomo 211 de fecha 15 de agosto de 2.002, inserto a los folios 26 y 27.

SEGUNDO

En este sentido, y a los fines de determinar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, se observa que la obligación que genera la contratación está contenida en el referido contrato; y en este sentido se ha sostenido al contrato como un acuerdo o convenio entre partes o personas que se obligan entre sí y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. En los contratos debe indagarse cuál ha sido la intención común de las partes contratantes, y en caso de duda se debe siempre suponer lo que las partes han debido pensar al contratar de buena fe, a menos que lo que hayan escrito sea manifiestamente contrario a la ley. Conforme al artículo 1159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento por las causas autorizadas por la ley, por su parte, el artículo 1160 ejusdem, establece que “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”, y el artículo 1167 del Código Civil, establece que, “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. El legislador ha establecido de esta manera la vía accesible cuando se trata de no cumplimiento de una convención, y esa vía es ejerciendo la acción que nace del contrato no cumplido. La Jurisprudencia de los Tribunales de la República, han sostenido en reiteradas sentencias, que, “la resolución o cumplimiento de los contratos sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

TERCERO

Ahora bien, se tiene como hecho no controvertido que las partes celebraron contrato de póliza de seguro de casco de vehículo terrestre, de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo: Trailblazer; Año 2002, Color: rojo; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular, Serial de Carrocería: IGNT135522400874; Serial del Motor: C22400874; Placa: KAZ-24A signado con el Nº 32-13-011543, con un período vigencia desde el 23 de agosto de 2005 al 23 de agosto de 2006 y que la empresa aseguradora dejó sin efecto la reclamación de siniestro consistente en el robo del vehículo identificado en autos.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciones la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tiene la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren conocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando sólo se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias.

Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, la carga de la prueba le corresponde al actor, en virtud de que el demandado negó en cuanto a los hechos y derechos se refiere, la expresada demanda de cumplimiento de contratos de seguros; en este sentido aquél debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestran de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.

La parte demandante promueve las siguientes pruebas:

Se acompañó al libelo de demanda

  1. Póliza-Recibo expedido por la Compañía de Seguros INTERBANK a favor del ciudadano Riccio Gaudino Aldo referida al vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: TRAILBLAZER; AÑO: 2.002; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERIA: 1GNDT13S522400874; SERIAL DE MOTOR: C22400874, con fecha de duración de la póliza desde el 23/08/2005 hasta el 23/08/2006, con anexo contentivo de condiciones generales y particulares de póliza de automóvil, acredita la existencia del contrato de seguros, entre las partes, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Certificado de Vehículo a favor del ciudadano A.R.G., expedido bajo el Nº 233658118 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 05 de enero de 2004, Copia del contrato de Compra-Venta del vehículo identificado en autos, notariado el 15 de Agosto de 2000, por ante la Notaría Pública de Maracay, Municipio Girardot, suscrito por el demandante con la ciudadana Campi Olaizola C.A.. La incidencia en los anteriores documentos serán expuestos en la parte motiva de esta sentencia, así se declara.

  3. Constancia de denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara por parte del ciudadano A.R.G. en la cual informa el 07/01/2006 a las 10:45 p.m., que el vehículo de su propiedad fuere robado a través de un atraco presentado perpetrado contra su persona por dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, lo sometieron y despojaron del vehículo placa KAS-24Y, el expresado recaudo se valora como documento público administrativo de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

  4. Correspondencia dirigida por INTERBANK Seguros S.A. al ciudadano A.R.G. informándole que su solicitud de reclamo del siniestro ocurrido fue rechazado, por la expresada compañía, documento que se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil.

    Pruebas promovidas en el lapso probatorio

  5. Ratificó el valor probatorio de los instrumentos promovidos en el libelo, los cuales fueron valorados en consideraciones que se dan por reproducidas.

  6. Promovió la testimonial del ciudadano R.L., el cual no compareció a declarar, por lo que no se le da ningún valor probatorio, Así se establece.

    Prueba promovida por la Parte Accionada

  7. Promovió Informe de fecha 11/04/2006, suscrito por la empresa ULCP Asesoría e Investigaciones, en la cual se hace cuestionamiento a la parte actora en relación al documento de propiedad del vehículo.

    Dicho informe se valora, porque fue ratificado a través de la prueba testimonial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Declaración de la ciudadana C.A.C.O. en la cual declara que nunca ha sido propietaria del vehículo objeto de esta controversia y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

En el presente caso, la litis se orienta a determinar el punto nodal de la presente controversia derivada de la negativa de la compañía INTERBANK SEGUROS S.A., de rechazar el reclamo presentado por la parte actora, la cual plasmó en una misiva dirigida a ésta, que consta del folio 31 al 32, siendo que en la contestación la demandada alegó que en el caso que nos ocupa no existe interés asegurable, ya que el ciudadano A.R.G. no es propietario del referido vehículo.

“…Efectivamente, una vez notificado el siniestro por parte del Ciudadano C.R.R.L., conductor del vehículo descrito suficientemente en autos a la empresa aseguradora, mi representada haciendo uso de las facultades y atribuciones conferidas en el Artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, procedió a efectuar las investigaciones atinentes al siniestro, contratando a los efectos a la firma mercantil NLCP ASESORIAS E INVESTIGACIONES. Es así como en fecha 17 de Abril de 2006, mi representada recibió las resultas de la referida investigación, la cual arrojó entre otras cosas los siguientes resultados:

  1. Se verificó el documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, inserto bajo el Nº 77, Tomo 211 de fecha 15 de Agosto de 2002, el referido instrumento es el contrato de venta en el cual adquiere el vehículo amparado por la póliza, de la ciudadana C.A.C.O. titular de la cédula de identidad Nº 3.584.960 (folios 26 y 27)

  2. Se procedió a contactar a la vendedora del vehículo C.A.C.O., quien manifestó que nunca hay sido propietaria de un vehículo Marca: Chrevrolet, Modelo: Trailblazer: Año: 2002; Color: Rojo; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular, serial de Carrocería 1GNDT13S522400874; Serial del Motor; C22400874; Placas: KAZ-24A; así como, que nunca ha gestionado ningún Certificado de Registro de Vehículo a su nombre y mucho menos que haya traspasado un vehículo con las características antes descritas ante Notaría Pública alguna y que no conoce al Ciudadano A.R.G..

Tal como puede colegirse del contenido del referido informe, que promoveremos en la oportunidad legal correspondiente, el vehículo que estuvo amparado por la p.e.c., devino de una conducta prohibida por el ordenamiento jurídico, toda vez que el accionante adquirió el vehículo “asegurado” de quien nunca ha sido propietaria de tal bien, recurriéndose a la falsificación de la firma de la Ciudadana C.A.C.O., y consecuentemente a la usurpación de su identidad al momento de su otorgamiento, por lo que el referido instrumento carece de todo valor probatorio, y por ende, mal puede el actor endilgarse la titularidad de un derecho a través de un título absolutamente ineficaz…”

A ello señala la parte demandada que el interés asegurable es la causa del contrato. Es preciso destacar de que no por que el documento notariado haya sido tachado de falso puede argüirse que en el caso sub-examine no exista interés asegurable. Conviene traer a colación la decisión de fecha 01/02/2008, también citada por el a-quo expediente AA20-C-2007-000322 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia donde estableció que:

A los fines de dilucidar la denuncia aquí planteada esta Sala considera necesario transcribir algunos conceptos con respecto a la norma denunciada, es decir, sobre lo que es el interés asegurable, y cual es el objeto del contrato.

La Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo IV, define el “interés asegurable” de la siguiente manera:

Constituye una norma universalmente aceptada, tendiente a evitar que el contrato de seguro pueda derivar en apuesta o juego, o que resulte el incentivo para destruir la cosa asegurada, tergiversando así la razón de ser del seguro; exigiéndose que exista en el asegurado un interés susceptible de ser cubierto por el seguro, requisito sin el cual el contrato no se consideraría válido.

Asimismo, I.L., en su obra “El seguro, fundamentos y función”, señala lo siguiente:

Tal vez la fórmula más completa es la que encontramos en el Decreto sobre el Seguro Marítimo Inglés del año 1906, en que se establece que: “Una persona tiene interés en una aventura marítima cuando tiene cualquier relación justa o de derecho con la aventura misma o con cualquier propiedad asegurable que en ella corra riesgo, y en cuya consecuencia pueda beneficiarse con la seguridad o feliz llegada de la propiedad asegurada, o pueda ser perjudicada por su pérdida, daño o detención o pueda incurrir en responsabilidades a su respecto”. Una definición práctica y simple es la del tratadista norteamericano, Mowbray: “Interés asegurable es un interés de tal naturaleza que el evento contra el cual se asegura pudiera causar pérdida al asegurado”.

Debemos ver con claridad que el interés no se refiere al objeto en riesgo, sino a la relación económica, que ligue a una persona determinada con los bienes que han de ser objeto del contrato en tal forma que la conservación de tales bienes le sea beneficiosa y su deterioro o pérdida signifique un quebranto patrimonial, expresable en dinero. Podríamos decir, por tanto, que el interés asegurable es un interés subjetivo. Un interés asegurable objetivo, desligado de un interesado, lógicamente no puede existir y más bien se basa en una confusión con el objeto del seguro mismo, que sí tiene un valor objetivo.

…omissis…

La forma más simple del interés asegurable se encuentra por supuesto en el caso del propietario de un bien. Pero éste no es el único que puede sufrir una pérdida pecuniaria en el caso de un siniestro. Hay muchos que pueden estar “interesados”. Al acreedor hipotecario le interesa que se conserve el bien que se le ha dado en garantía. El usufructuario perdería el beneficio que tiene del uso de un bien, y tiene por tanto interés en su conservación. El inquilino se ha hecho responsable de entregar el sitio alquilado en la misma forma como lo recibió. El depositario o comisionista es responsable de los bienes bajo su cuidado. El acreedor tiene interés en que no muera su deudor y tiene en su vida interés asegurable. El propietario de una isla de recreo tiene interés asegurable en el puente que lo une con el resto del país. Un transportista asume responsabilidad por los bienes que transporta, y tiene por tanto interés asegurable en la conservación de las cosas. Este tipo de interés, como en el caso del depositario y consignatario, se llama en los Estados Unidos: un Interés Asegurable Representativo (…).

En el seguro de vida, el Interés Asegurable tiene ciertas características especiales que será necesario enfocar. Como decíamos, el interés asegurable se basa en una pérdida pecuniaria y tiene, en consecuencia, como límite, la pérdida máxima que puede resultar del siniestro. Esa pérdida, en el caso del seguro de vida, es básicamente una pérdida de “capacidad productiva” y vemos aquí una ventaja de subdividir los seguros, como veremos más adelante, en función de la pérdida material y la pérdida de capacidad productiva. Por estar estos conceptos basado en los tipos de perjuicio, se expresa en ellos también el interés asegurable.”

E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones” señala en relación al interés lo siguiente:

En un principio algunos autores sostuvieron que ese interés debía ser un interés de tipo pecuniario, pues de lo contrario resultaría imposible el cumplimiento coactivo de la obligación, por no ser susceptible de valorarse en dinero; luego se admitió que puede tratarse de un interés social, psíquico, o de otra índole. Por último se aclaró que basta con que la prestación sea susceptible de ser evaluada en dinero. Algunos sostienen que basta con que sea valorada en dinero para una cualquiera de las partes. No siendo indispensable que lo sea para ambas partes. Por ejemplo: quien contrata una orquesta para amenizar una fiesta particular, no tiene interés económico en el cumplimiento de la prestación, sino un interés de esparcimiento o diversión; en cambio, para la orquesta, la prestación sí reviste un marcado interés pecuniario, pues la contraprestación perseguida es el pago de una suma de dinero. Tal circunstancia, de que revista interés económico para una cualquiera de las partes, permite la posibilidad de evaluar económicamente la prestación para cualquiera de las dos partes, y con ello se satisfacen los postulados de esta condición.

La condición de que el objeto debe revestir un interés para el acreedor, es aplicable tanto cuando la prestación consista en la transmisión de un derecho como cuando consista en la realización de una actividad o conducta.

Omissis

En el presente caso el formalizante señala que el juzgador superior confundió el interés asegurable, el cual representa el interés económico de que no se produjera el siniestro, con el objeto asegurado, lo cual lo llevo a interpretar de manera errada el contenido del artículo 57 del Decreto Ley del Contrato de Seguro.

Ahora bien, aún cuando la afirmación hecha por el sentenciador de alzada no se corresponde con lo que la doctrina moderna ha considerado como “interés asegurable”, observa la Sala que dicha norma no fue interpretada de manera aislada por la recurrida pues la misma, para demostrar el interés asegurable por parte del actor, fue debidamente concatenada con la cláusula contractual invocada como exoneradora de la obligación de la compañía aseguradora, y con los artículos 2 y 4 de la Ley del Contrato de Seguro, que establecen el carácter imperativo en la aplicación de estas normas en los referidos contratos, siempre que estas favorezcan al tomador, asegurado o beneficiario, pues ha de presumirse que estos han contratado de buena fe.

Considera la Sala que la aplicación de manera conjunta de las referidas disposiciones por parte de la recurrida, estaba dirigida a indicar que al haber contratado de buena fe el asegurado, existía de su parte un interés asegurable de que no se produjera el siniestro que lo llevo a realizar el reclamo ante la compañía aseguradora.

Por otra parte, estima la Sala que el error conceptual sobre lo que es el “objeto” del contrato y el “interés asegurable”, no puede ser considerado como un error de interpretación del referido artículo, pues su conclusión, atendiendo a esa interpretación de manera conjunta, fue acertada.

Bajo tales circunstancias, la recurrida concluyó que para el momento de la celebración del contrato el actor era propietario del bien asegurable y que el mismo se encontraba inscrito ante el I.N.T.T.T., a nombre del ciudadano G.N.S., lo que fue considerado suficiente para demostrar el interés asegurable del mismo previsto en el referido artículo 57 de la Ley del Contrato de Seguro.

Por las razones antes expuestas, al considerar la Sala que el juez de alzada no interpretó de forma errada el artículo 57 de la Ley del Contrato de Seguro, debe desecharse por improcedente la presente denuncia. Así se decide.

QUINTO

Ahora bien, es importante destacar que para el momento de la celebración del contrato en el presente caso entre el demandante y la Compañía de Seguros, existía un certificado de registro de vehículos con los datos exactos del vehículo objeto de la controversia otorgado por un organismo del Estado, concretamente por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y un documento autenticado ante una Notaría Pública, siendo estos documentos los que normalmente solicitan las compañías aseguradoras para darle curso a la celebración de un contrato de seguros y en el caso que nos ocupa se aprecia que el actor denunció el robo del vehículo objeto del contrato al percatarse que el mismo había sido sustraído ilegítimamente, infiriéndose de todo ello que no hubo mala fe de su parte, cuando todas las diligencias realizadas antes y después de la suscripción de la póliza estuvieron enmarcadas con la intervención de funcionarios públicos, que le dieran fe pública a las actuaciones realizadas por el actor, ni tampoco se vislumbra que hubo la voluntad de proporcionar datos falsos a la compañía Interbank. En todo caso, las expresadas investigaciones que dice la compañía llevó a cabo para concluir que el documento notariado de adquisición de la propiedad del vehículo es falso, han debido ser efectuadas antes de la suscripción del contrato para de ésta manera si la misma consideraba que iba en contra de sus intereses, no proceder a la contratación referida y no luce sano pensar que una vez establecidas las cláusulas del contrato y cobrada la prima correspondiente pretenda la compañía beneficiarse de su propia desidia y comience a realizar investigaciones en torno a la validez de la contratación realizada, para luego rechazar un siniestro al momento de que se solicite el cumplimiento de la expresada garantía.

En éste sentido traemos a colación la sentencia dictada por la Sala Civil de fecha 25/02/2004 exp. Nº 01-464.

En relación con ello, la Sala estima que la empresa aseguradora pretende beneficiarse de su propia desidia, pues le correspondía verificar si el solicitante de la póliza tenía interés asegurable en el momento de la contratación, y en caso negativo, rechazarlo. Al no proceder de esta manera, tiene el deber de indemnizar a éste por el riesgo asumido, hasta tanto sea solicitada y declarada la nulidad de dicho contrato.

Sostener el criterio opuesto, implicaría legitimar un fraude, pues la compañía podría celebrar contratos, a pesar de estar consiente de que no existe interés asegurable, y en cumplimiento de éste recibiría el pago de la o las primas respectivas, con la certeza de que en caso de siniestro, tendría bajo su manga la carta que le examine de responsabilidad.

Por consiguiente, la Sala considera que por haber contratado la demanda con el actor, a quien aceptó como asegurado y beneficiario, hechos éstos que fueron establecidos en la sentencia de la alzada, cuya falsedad no fue alegada por el recurrente, es lógico concluir que si tiene legitimación para proponer la demanda (Desacatado del Tribunal ).

Por lo antes expuesto, este tribunal estima que lo procedente en el presente caso es declarar la procedencia de la demanda, toda vez que el interés asegurable se configuró en el momento en que el contrato se perfeccionó con la presentación de instrumentos que en todo caso, debieron ser verificados por la accionada en el momento de suscribirlo y no cuando se le exigió la ejecución. Así se establece

Es indudable que la irregularidad detectada en el documento notariado, tantas veces nombrado, no es responsabilidad del ciudadano A.R.G., toda vez que se ha determinado la procedencia de buena fe observada por el mismo, cónsono con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley de Contrato de Seguros que prevé la presunción de buena fe que rige la materia, siendo que la Cláusula 5, letra “j”, de las condiciones particulares de la Póliza establece que “igualmente Inter-Bank quedará relevada de la obligación de indemnizar si el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario, según sea el caso, incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la cláusula anterior, a menos que el incumplimiento se deba a causa extraña no imputable a él”; así se declara.

SEXTO

En relación a la indexación se observa que: el artículo 1.737 del Código Civil dispone lo siguiente: “...la obligación que resulta de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato...”. Y a continuación precisa, que “...En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago...”.

Respecto de la interpretación y aplicación de esta norma, la Sala de Casación Civil ha establecido que si bien consagra el principio nominalista de conformidad con el cual las deudas de dinero deben ser pagadas en la cantidad que aparezca debida, independientemente de su valor para el momento del pago, de seguidas especifica que ello es aplicable en el supuesto de que el aumento o disminución del precio ocurra antes del vencimiento del término del pago, lo cual permitió a la Sala concluir por interpretación en contrario, que la indexación sí procede en el caso de que el deudor haya incurrido en mora.

En este sentido, la Sala en referencia dejó sentado en decisión de fecha 30 de septiembre de 1992 (caso: Inversiones Franklin y Paúl, S.R.L., contra R.O.M.), que la norma en referencia “...consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la moneda en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma...”, y en consecuencia, estableció que es posible aplicar el método indexatorio respecto de deudas dinerarias, “...siempre que el deudor haya entrado en mora...”.

El presente caso, se trata de una deuda dineraria consistente en la suma que la aseguradora-demandada debió pagar y no lo hizo, por el robo del vehículo de que fue objeto la parte actora, por lo que el pago a realizar debe escapar del principio nominalístico, ya que la empresa de seguro ha retardado el pago que le corresponde al demandante, aunado a ello constituye un hecho notorio el incremento de la inflación y la consecuente pérdida del poder adquisitivo de la moneda solicitada por el actor en su libelo, por lo que el presente pedimento de indexación debe prosperar, así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada P.V.S., Apoderada Judicial de la parte demandada, en contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., en fecha 09 de Junio de 2009. En consecuencia, se declara CON LUGAR la Pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano A.R.G. en contra de la Sociedad Mercantil INTERBANK SEGUROS S.A., Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora: Primero: La cantidad de Setenta y nueve Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 79.000,oo) en virtud de la pérdida total por el vehículo asegurado. Segundo: Se ordena la Indexación monetaria que arroje la cantidad antes señalada, la cual se calculará a través de experticia complementaria del fallo, nombrándose un solo experto contable, quien deberá tomar en cuenta los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela, desde la fecha 18 de septiembre de 2006, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación de la presente sentencia. Tercero: Ratifica la condenatoria en costas decretadas por el a-quo, y se condena en costas procesales a la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil, y conforme al 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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