Sentencia nº 326 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo establecido en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el Abogado E.D.B., Defensor Público Penal Ordinario Nº 4, adscrito a la Defensa Pública, Unidad de Defensores del Estado Guárico, a favor del ciudadano RICCY JHOAN DIAZ LARA, contra la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, constituida por los jueces RAFAEL GONZALEZ ARIAS, MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ (Ponente) y F.C.D., que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal E.D.B. a favor del acusado de autos, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2006, por el Tribunal Primero de Juicio actuando en la modalidad de tribunal mixto, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, a cargo de los jueces J.G.P. (Presidente), FIGUEREDO J.N. (Escabino) y CARDOZO G.J. (Escabino), que CONDENÓ a los ciudadanos RICCY JOHAN DIAZ LARA, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con el grado de autor inmediato; R.A.P.C., a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 en su ordinal 1º del Código Penal venezolano; y J.C.H., a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto

y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 en su ordinal 1º del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano F.D.J.C..

El recurso de casación no fue contestado por la representación fiscal.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

LOS HECHOS

El Tribunal Nº 1 de Juicio actuando en la modalidad de Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en la sentencia condenatoria dictada en fecha 22 de septiembre de 2006, estableció los hechos siguientes:

…En la audiencia oral y pública, se oyó la declaración del ciudadano F.D.J.C., víctima de los hechos…Asimismo rindió declaración el ciudadano M.Á.R.R., funcionario Policial adscrito a la Zona Policial Nº 03 de esta ciudad…de igual manera se oyó la deposición del funcionario CARLOS GREGORIO OCHOA NADIEL…Se tomó declaración por último al funcionario policial ALEXIS ANTONIO JIMENEZ ROMERO…de la adminiculación de estas declaraciones, tal como lo expresó el ciudadano víctima, se puede concluir que efectivamente los acusados, participaron activamente en los hechos, ya que fueron mencionados en su declaración, en especial el ciudadano RICCY JOHAN DIAZ LARA, señalado por la víctima como una de las personas que lo amenazó con un cuchillo y posteriormente pasa a conducir el vehículo, así como los ciudadanos PORTA CARTAYA R.A. y J.C.H., quienes reforzaban la ejecución del robo, amenazando a la víctima. Y luego de dejar a la víctima en la zona de la represa, son aprehendidos por funcionarios policiales cuando son avistados por éstos cuando se encontraban estacionados en un callejón del Barrio Las Dinamitas de esta ciudad, en posesión dentro del vehículo propiedad de la víctima, y al darse cuenta de la presencia de la comisión policial tratan de darse a la fuga.

De la misma forma, existe relación entre los hechos narrados por la víctima y los testimonios de los funcionarios policiales en el sentido de que estos últimos declaran haber incautado dentro del vehículo un facsímile de arma de fuego y un cuchillo, armas que manifiesta la víctima fueron utilizadas por los acusados para coaccionarlo, amedrentarlo y constreñirlo bajo violencias y amenazas a la entrega y apoderamiento del vehículo, como efectivamente lo realizaron, dejándolo abandonado en una zona despoblada de la represa.

De esta forma considera el Tribunal suficientemente acreditados los hechos, consistentes en que el día 31 de marzo del año 2005, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche el ciudadano F.D.J.C., cuando ejercía sus labores como taxista, al dejar dos pasajeros cerca del Terminal, fue parado por tres sujetos, quienes resultaron ser los acusados, y luego de abordar el vehículo, utilizando un cuchillo y un facsímile de arma de fuego, lo constriñeron bajo amenazas de muerte a entregarles el vehículo, dejándolo abandonado, siendo luego estos sujetos capturados por funcionarios policiales quienes al ser avisados radialmente de los hechos, salieron en búsqueda del vehículo propiedad de la víctima y al ser avistado, lo interceptaron y al tratar de darse a la fuga, le efectúan un disparo a los cauchos y al detenerse el vehículo son detenidos, aproximadamente a las 11:00 de la noche…

. (Subrayado de la Sala).

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO RICCY JOHAN DIAZ LARA.

El recurrente plantea dos denuncias, en los términos siguientes:

PRIMERA

Denuncia “…Violación de la Ley por falta de aplicación del contenido del artículo 364 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal…”, por considerar “…que en la recurrida los Jueces de la Corte de Apelaciones no cumplieron a cabalidad con los requisitos exigidos en la norma indicada…”.

Para fundamentar su denuncia, transcribe parte del contenido del recurso de apelación así como de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, para luego señalar que:

…la Corte de Apelaciones confirme la ausencia de motivación de la sentencia, por las razones asentadas en

el escrito de apelación interpuesto, resultando evidente la violación del artículo 364, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la sentencia recurrida, no estableciendo la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados…

.

La Sala para decidir, observa:

La presente denuncia es por falta de aplicación del ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Corte de Apelaciones no estableció “…la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados…”.

Ahora bien, esta Sala ha sostenido en otras oportunidades, que la disposición legal contenida en el artículo 364 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser violada por las C. deA., ya que éstas tienen que atenerse a los hechos dados por probados por el Tribunal de Juicio.

Por esta razón estima esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, debe DESESTIMARSE la presente denuncia POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA.

SEGUNDA

Denuncia “…Violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.

Transcribe el contenido de la norma denunciada:

…Concurrencia de Adultos y Adolescentes. Cuando en un hecho punible o hechos punibles conexos, concurran adultos y adolescentes, las causas se separan conociendo en cada caso la autoridad competente. Para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios de investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes…

.

Luego señala:

…la falta de aplicación del artículo 535 de la antes mencionada ley, constituye sin que quede la menor duda una violación al debido proceso, y por lo tanto absoluta indefensión por parte de los acusados del presente proceso.

Violándose así la disposición constitucional consagrada en el artículo 49.1 recogida en los artículos 1, 190 y 191, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de ninguna manera tiene fundamento legal los alegatos expuestos por la sentencia recurrida, que la solicitud efectuada por la defensa en el juicio, reiterada en el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal de Juicio que dictó la sentencia condenatoria al acusado, quedó taxativamente resuelto, al negar tal pedimento el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, mediante el fallo interlocutorio dictado el 23 de septiembre de 2005, (folios 141 al 143 segunda pieza), quedando ésta firme por no existir contra la señalada providencia ningún tipo de alzamiento, además sostiene que conforme al artículo 49.1 constitucional, en concordancia con el artículo 328.7 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo el quejoso ofertar como elemento probatorio las actas y testimonios relacionados con los dos supuestos adolescentes aprehendidos conjuntamente con los adultos, teniendo los recursos ordinarios y extraordinarios de ley en el caso de una decisión adversa de inadmisiblidad de prueba, desconociendo así la recurrida las disposiciones antes señaladas de los artículos 535 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Amén que las nulidades absolutas se pueden interponer en cualquier estado y grado de la causa, y ser decretadas aún de oficio por el Tribunal competente, sin que pueda alegarse la omisión de formalidades no esenciales en la realización de la justicia. Artículo 257 constitucional…

.

La Sala para decidir, observa:

El recurrente denuncia la falta de aplicación por parte de la recurrida, del artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual a su criterio, constituye “…una violación al debido proceso, y por lo tanto absoluta indefensión por parte de los acusados del presente proceso…”.

Ahora bien, el recurrente no señala en su escrito, en qué consistió la violación al debido proceso que causó indefensión a su representado como consecuencia de no haberse aplicado la norma por él indicada como infringida, tal situación hace que el recurso de casación sea impreciso, toda vez que no ha quedado claro que es lo que pretende con la presente denuncia.

Al respecto, ha dicho la Sala en anteriores sentencias, que las partes que recurran, deberán expresar, el porque consideran que hubo un quebrantamiento que le ha producido indefensión, de manera que el Juzgador pueda ponderar en cada caso, de acuerdo a la teoría de las nulidades, la determinación de la violación de la forma, si de ellas se deriva indefensión, si siendo posible subsanarlas, ésta se solicitó oportunamente, si las mismas representan un agravio para la parte que la denuncia, o si ésta se haya contenida en el dispositivo del fallo, ya que la ley no expresa, cuándo debe considerarse que se ha incurrido en vicios que como consecuencia inmediata produzcan indefensión.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estima que de acuerdo a lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, debe DESESTIMARSE POR SER MANIFIESTAMENTE INFUNDADA. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA

DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano RICCY JOHAN DIAZ LARA.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 19 días del mes de JUNIO del año dos mil siete. Años:

197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 07-0166

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