Decisión nº PJ0032011000015 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 27 de febrero de 2012

Años 201º y 153º

ASUNTO.: IP21-R-2010-000126

PARTE DEMANDANTE: RICCY YOLETH SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No.: V-7.401.242, domiciliada en S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.P. y A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 33-A, del 27 de Octubre de 1958.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.J.R.A. y A.Z.N., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 23.122 y 45.719, respectivamente.

MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por la abogada C.J.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.122, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra de la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C.; este Juzgado Superior Primero Laboral le dio entrada al presente asunto en fecha 07 de febrero de 2012, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) De la Demanda:

Que en fecha 05 de mayo del año 1989, la trabajadora comenzó a prestar sus servicios por medio de un contrato por tiempo indeterminado, para la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE, C. A.) y que el último cargo ejercido por dicha demandante fue el de Especialista de Operaciones Comerciales “B”, devengando un salario normal variable mensual, de Bs. 2.659.36.

Que en fecha 31 de enero de 2006, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), le ordenó un primer reposo por presentar enfermedad ocupacional denominada hernia discal que ameritaba intervención. En efecto en fecha 23 de febrero de 2006 fue intervenida, por presentar DISCOPATÍA LUMBAR L5-S1 y el Síndrome de Comprensión Radicular S.P.F.Q., momento desde el cual recibió tratamiento médico fisiátrico y acupuntura con una evolución tórpida. Que el reposo ordenado por el médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) fue hasta el 22 de enero de 2007. Una vez vencido el primer reposo por causa de enfermedad ocupacional le es otorgado un nuevo de reposo hasta el 13 de abril de 2007, dicho organismo procede a certificar que la trabajadora presenta el síndrome comprensión radicular severa lumbar, fibrosis post quirúrgica recurrente, discopatía degenerativa L5-S1, síndrome del canal estrecho y que dicha lesión es una enfermedad ocupacional o profesional que le origina una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%, vale decir, le causa una incapacidad total para el trabajo. Luego de decretada la incapacidad le fue concedido el beneficio de jubilación por incapacidad parcial y permanente en fecha 02 de mayo de 2007, gozando de un monto mensual (calculado incorrectamente) de Bs. 659.342.68. En síntesis, por medio de dicha certificación de incapacidad (causas ajenas a la voluntad de las partes), en fecha 13 de abril de 2007, se da por terminada la relación con la empresa ut-supra identificada.

Que la prestación de los servicios personales a la referida empresa comenzó el 05 de mayo de 1989 y terminó el 13 de abril de 2007, por incapacidad de la trabajadora, originando así una duración de 18 años, 1 mes y 8 días. Que la empresa pagó a su representada, reconoce que la demandante tuvo una errada duración laboral de 16 años, 10 meses y 16 días (tomando en cuenta que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 05-09-1989 y la fecha de término de la misma fecha 14-07-2006) y en fecha 03 de agosto de 2007, pagó a la trabajadora la cantidad de Bs. 85.099.563,78 por concepto de Indemnización Doble de Antigüedad, equivalente a 960 días de salario integral, Bs.7.567.387,86 por concepto de Indemnización Preaviso Doble y Bs. 11.643.750 por concepto de la Indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; es decir pagó de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedora nuestra poderhabiente por estos conceptos originados con la correcta aplicación de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, por lo que se le adeuda una diferencia por estos derechos laborales.

Que en consecuencia demanda los siguientes montos y conceptos: a) La cantidad de Bs. 11.643.750,00, por concepto de la Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, según lo dispuesto en el numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008; b) la cantidad de Bs. 10.637.432, por concepto del doble de la indemnización que le corresponde por concepto de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, según la Cláusula 60, subliteral a.1 del numeral diez del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008; c) La cantidad de Bs. 8.388.778,14, por concepto de doble del preaviso, a que se refieren los literales A, B, C y el equivalente al preaviso en los casos de los literales D y E del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, según la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE; d) La cantidad de Bs. 72.600.555,30 por concepto del 5% adicional por cada año de servicios contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble por concepto de antigüedad y preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y los literales A, B, y C del artículo 104 y el equivalente al preaviso en los casos de los literales D y E de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, conforme a lo dispuesto en el último aparte del numeral 10 del anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE; e) La cantidad de Bs. 1.194.047,48, por concepto de ajuste del monto mensual de jubilación o pensión, según lo establecido en los artículos 5 y 6 del Anexo “D” de la Convención Colectiva de CADAFE; f) Los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en la Cláusula 60 eiusdem.

2) De la Contestación de la Demanda: La parte demandada niega rechaza y contradice expresamente lo siguientes conceptos: a) diferencia de prestaciones sociales; b) intereses sobre prestaciones; c) intereses de mora; d) diferencia de prestaciones sociales, pago adicional del 5% por cada año de servicio, contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidas sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble por concepto de antigüedad y preaviso y/o intereses moratorios; d) que su representada deba cantidad alguna a la demandante por causa de la relación laboral que los unió hasta el día 13 de abril 2007.

Alega la demandada en su contestación, que la actora en su libelo de demanda, manifiesta que se le adeuda una diferencia de la prestación de antigüedad, que declara haber recibido, en forma doble, en fecha 03 de agosto de 2007, justificando su pretensión en el supuesto negado, de que debió calculársele tal concepto, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ya que su prestación se genera antes de la vigencia de la reforma de 1997 de dicha Ley, fundamentando tal solicitud en su interpretación de la Clausula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008; sin embargo de la lectura íntegra de dicha Cláusula no hay forma de llegar a tal conclusión, pues de ninguna forma tal aseveración existe en su contenido, refiriéndose la misma al salario que debe tomarse como base de cálculo para la prestación de antigüedad y preaviso. Así mismo alega que la hoy demandante también acepta que ya en fecha 03 de agosto del 2007, recibió el pago de antigüedad y preaviso calculados doble, así como el resto de los beneficios legales y contractuales que le correspondían y sobre lo cual no existe controversia entre las parte en este proceso, siendo que el cálculo de las prestaciones de la actora fue realizado por la empresa tomando como base el salario que devengó durante el último mes efectivamente laborado, razón por la cual debe determinarse que la demandada pagó conforme a la Ley y en consecuencia, no existe la diferencia que alega en su libelo la demandante.

En cuanto al pago del 5% sobre las prestaciones establecido en el anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE, alega la demandada que dicha norma se refiere a trabajadores despedidos y que dicho despido se considere injustificado por decisión de la Comisión Tripartita de CADAFE y sus empresas filiales y en el caso de autos, es imposible aplicar tales fórmulas ya que nunca hubo un despido que dicha Comisión pudiera considerar como injustificado y en consecuencia, no es posible aplicar las opciones enumeradas, pues como lo expresa la demandante, su relación terminó por habérsele otorgado el beneficio de jubilación. Que la Cláusula 20 eiusdem, se refiere es a la forma de cálculo de las prestaciones, valga decir, antigüedad y preaviso, que correspondan al trabajador cuando a éste se le determine una discapacidad total y permanente para el trabajo, de hecho la Cláusula 20 de la nombrada Convención Colectiva, que invoca el actor, consta de 7 numerales, el numeral 1, que reseña la demandante, que se refiere a la forma de cálculo de las prestaciones, de ninguna manera indica la aplicación del mencionado anexo “E”. Si esa hubiere sido la intención de las partes contratantes, estaría dispuesto en forma expresa, como si lo hacen en el resto de los numerales que conforman dicha Cláusula 20, cuando se acuerda la aplicación de los anexos restantes según sea el caso.

3) De la Sentencia Recurrida: En fecha 05 de agosto de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó Sentencia mediante la cual declaró “Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales; Segundo: Se CONDENA a la empresa demandada, a cancelar los conceptos que se explanarán en la parte motiva de la sentencia. Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia de Magistrado Dr. R.A.V.C., en la cual se ha señalado inclusive, cuáles son los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Omisis…

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…

.

Ahora bien, en el presente caso puede apreciarse que la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, niega y rechaza que su poderdante accionada, adeude cantidad alguna a la extrabajadora RICCY YOLETH SÁNCHEZ por concepto de diferencia de prestaciones sociales. También niega expresamente que a la demandante de autos se le adeude cantidad alguna por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y asimismo, niega que su representada deba cantidad alguna a la extrabajadora RICCY YOLETH SÁNCHEZ, por causa de la relación laboral que unió a las partes hasta el día 13/04/2007, así como también afirmó que el cálculo de las prestaciones de la hoy demandante, fue realizado por su representada tomando como base, el salario que devengó la extrabajadora RICCY YOLETH SÁNCHEZ, durante el último mes efectivamente laborado (que necesariamente no es el mismo mes anterior al cese laboral), razones por las cuales debe determinarse que la demandada de autos ELEOCCIDENTE (hoy CADAFE), pagó conforme a la Ley y a la Convención Colectiva que amparaba al demandante y en consecuencia, no existe la diferencia que alega en su libelo.

En este mismo orden de ideas, también observa este Tribunal Superior del Trabajo de las actas procesales que en principio, los conceptos demandados por la parte actora en su libelo de demanda fueron los siguientes: 1) La indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. 2) La indemnización doble de antigüedad. 3) La indemnización por preaviso doble. 4) El cinco por ciento (5%) adicional por cada año de servicio. 5) El ajuste del monto mensual de pensión.

Ahora bien, observa esta Alzada que durante la Audiencia de Juicio el apoderado judicial de la parte actora desistió expresamente de los conceptos indicados precedentemente bajo los números 4 y 5, es decir, del cinco por ciento (5%) adicional por cada año de servicio y del ajuste del monto mensual de pensión; por lo que dichos conceptos no forman parte del debate probatorio. Y así se declara.

Por otro lado, en relación con el concepto de la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, solicitado por la demandante en su libero de demanda, observa este Tribunal que el mismo no fue tocado en la Audiencia de Juicio por la parte actora, así como tampoco mencionado por la recurrida, lo cual hace presumir que dicho concepto fue desistido por la demandante, ya que tampoco constituyó un motivo de apelación. En consecuencia, es un concepto tácitamente desistido. Y así se declara.

Siendo así, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente asunto, observa esta Superioridad que quedó plenamente admitida la relación laboral y la causa de terminación de dicha relación, la cual obedece al Beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente de la Trabajadora Demandante, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la demandada, en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral y que no resulten extraordinarios o exhorbitantes a la misma. Y así se establece.

En consecuencia, en este estado del asunto y en esta Segunda Instancia se tienen como Hechos Controvertidos, los siguientes:

1) ¿Si corresponde o no al actora alguna diferencia por concepto “Indemnización Doble de la Antigüedad e Indemnización Doble de Preaviso, de conformidad con la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008?

2) ¿Cuál es el salario base para el cálculo de las Prestaciones Sociales de la demandante?

Luego, para demostrar estos hechos controvertidos se evacuaron los siguientes medios probatorios:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.

1) Documentos Administrativos: Promueve los siguientes documentos: a) fotocopia simple de Informe Médico de fecha 22 de enero de 2007 anexada y marcada con la letra “A”, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) específicamente del Hospital R.G.; b) fotocopia simple de Certificado de Incapacidad, anexada y marcada con la letra “B”, emitida por el IVSS y recibida por la demandada en fecha 31 de enero de 2006; c) fotocopia simple de Certificado de Incapacidad, de fecha 13 de abril de 2007, evaluación No. 286-07, emanado de la Comisión Evaluadora de Invalidez del Estado Falcón, anexada marcada con la letra “C”; d) fotocopia simple de Certificación No 0097-2006, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia y Falcón, de fecha 14 de julio de 2006, marcada con la letra “D”.

Analizadas estas instrumentales, se evidencia que las mismas no fueron tachadas ni atacadas o impugnadas de modo alguno por la parte demandada. Del mismo modo observa este sentenciador que estos instrumentos constituyen documentos públicos administrativos, los cuales están provistos de una presunción desvirtuable de veracidad que no fue confrontada en el presente asunto, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio. De ellos se desprende que a la demandante de autos, le fue certificado un porcentaje de incapacidad del 67%, por enfermedad ocupacional, la cual fue considerada como una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Y así de declara.

2) Documentos Privados: Promueve los siguientes documentos: a) original de C.d.T. de fecha 06 de febrero de 2007, a nombre de la ciudadana RICCY SÁNCHEZ, suscrita por la Abg. E.D.M.R., Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, anexada marcada con la letra “F”; b) fotocopia simple de Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, de fecha 18/03/2007, debidamente sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE, marcada con letra “G”; c) fotocopia simple de Memorando No. 17907-2000-236, de fecha 02 de mayo de 2007, suscrita por la Abg. E.D.M.R., Coordinadora de Recurso Humanos de la empresa demandada, marcada con la letra “H”, inserto desde el folio 146 al 148 del asunto.

Analizados los citados instrumentos, observa este Sentenciador que constituyen documentos privados provenientes de la parte contraria, consistentes en la C.d.T. dirigida a la demandante por parte de la empresa CADAFE, el pago por concepto de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales realizado por la demandada a la ciudadana RICCY SÁNCHEZ, así como el Memorando a través del cual se le informa a la demandante lo decidido sobre el Beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente. Ahora bien, por cuanto dichos medios probatorios no fueron impugnados ni atacados de ninguna forma por la parte demandada, es por lo que esta Alzada les otorga valor probatorio. Y así de declara.

3) Documento Publico: Único. Promueve fotocopia certificada de escrito de contestación de demanda en la causa D-001078-2008, marcada con la letra “E”, inserta desde el folio 140 al 142 del expediente.

Del citado medio probatorio, observa este Sentenciador, que el mismo no fue admitido por el Tribunal A Quo, es por lo que ésta Alzada lo desecha del presente juicio. Y así se declara.

4) Exhibición de Documentos: Promueve la exhibición de los siguientes documentos: a) De la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales de fecha 26/03/2008, debidamente sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE y la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C. A.; b) Del Memorando No. 17907-2000-236, de fecha 02 de mayo de 2007, emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa ELEOCCIDENTE, C. A. (filial de CADAFE), Abg. E.D.M.R..

Analizado el citado medio probatorio, esta Alzada observa que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la Audiencia de Juicio, no exhibió los instrumentos a que se refiere este medio probatorio, por lo que se tiene como exacto el contenido de los documentos promovidos por el demandante. Y así se declara.

5) Informes: Promueve la Prueba de Informe, a los fines de que este Tribunal requiera información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección de Salud, Centro Hospital Cardón del Estado Falcón (Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón), a los fines que informara sobre: a) si la ciudadana RICCY SÁNCHEZ, fue evaluada por la Comisión Estadal para la Incapacidad del Estado Falcón, colocándosele un porcentaje de incapacidad de 67%, por enfermedad ocupacional e indique la descripción de dicha incapacidad; b) que indique si la mencionada ciudadana laboraba para la empresa CADAFE.

En relación con este medio probatorio, este Sentenciador observa de las actas procesales que la parte demandante a través de su apoderado judicial, mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2010, folio 176, pieza I del expediente, desistió expresamente de la evacuación de dicha solicitud, por lo que esta Alzada la desecha del presente juicio. Y así se decide.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

1) Principio de Adquisición Procesal: Esta promoción no fue admitida por el Tribunal A Quo en el Auto de Admisión de Pruebas y al respecto debe destacase que dicho principio no constituye medio de prueba alguno. Más acertadamente dicha solicitud está relacionada con el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, formando su criterio con base a lo que las pruebas arrojen, indistintamente de la parte que las haya promovido. Al respecto, es importante mencionar que la opinión precedente resulta conteste con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre otras decisiones, en las Sentencias Nos. 1.170 del 11/08/2005, 209 del 17/04/2005 y 225 del 16/03/2010, ha establecido y ratificado dicho criterio. Razón por la cual, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tal alegación. Y así se decide.

2) Documentales: Reproduce e invoca en su totalidad, la Cláusulas 60 y 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa CADAFE y sus Empresas Filiales 2006-2008.

En relación con este instrumento se observa que el mismo no fue admitido por el Tribunal A Quo en el Auto de Admisión de Pruebas y al respecto, debe destacarse que a pesar de que una Convención Colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, la misma posee un carácter jurídico distinto al resto de los contratos, lo que permite asimilarla a un acto normativo, por tal motivo, debe considerársele derecho y no un simple hecho sujeto a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Por esta razón, al constituir la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de la Empresa CADAFE y sus Empresas Filiales 2006-2008, un acto de derecho y no un hecho sujeto a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, tal como ha sido aclarado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 535, de fecha 18 de Septiembre de 2003. Y así se decide.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

Corresponde ahora analizar los motivos objeto de la presente APELACIÓN, los cuales fueron expresados oralmente por la representante judicial de la parte demandada recurrente, durante la audiencia que a tales efectos se realizó bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, debe advertirse que en el presente asunto solamente recurrió la parte demandada, cuya apoderada judicial esgrimió dos (2) motivos de apelación, con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen:

Primero

“La recurrida no estableció cuál es el salario que debe tomarse como base de cálculo para las Prestaciones Sociales de la trabajadora demandante”.

Ciertamente, durante su exposición oral en la Audiencia de Apelación, la apoderada judicial de la parte demandada alegó que el A Quo en su sentencia acogió lo establecido en la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, la cual establece ¿cómo debe hacerse el cálculo de las Prestaciones Sociales? Sin embargo (afirmó), a pesar de que la recurrida dice aplicar la mencionada Cláusula, lo cierto es que utilizó como base de cálculo de las prestaciones sociales, el salario alegado por la demandante en su libelo de demanda, lo cual no es procedente.

Por su parte, la representación de la demandante no apelante, en la oportunidad de su intervención indicó que la recurrida estaba ajustada a derecho porque la Juez de Juicio, acertadamente (a su entender), había tomado el salario indicado por la trabajadora demandante en su libelo, ya que la parte demandada no lo había negado en forma alguna en su contestación de la demanda.

Así planteado este primer motivo de apelación, observa este Tribunal Superior del Trabajo que, efectivamente la demandante de autos indicó de manera expresa en su libelo de demanda un salario que a su entender, debía ser el salario “base para el cálculo de las indemnizaciones sociales” que reclama, como textualmente se desprende al vuelto del folio 2 de la I pieza de este expediente. Igualmente se observa que la parte demandada, en la contestación de la demanda nada dijo sobre el mencionado salario, es decir, no lo negó o rechazó de forma alguna, lo que en principio puede considerarse una admisión tácita, siempre que concurran todos y cada uno de los requisitos del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, resulta útil y oportuno transcribir la mencionada norma para su análisis. El artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral es del siguiente tenor:

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diere la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Como puede apreciarse, sobre el tema bajo análisis, la norma transcrita contempla al menos tres (3) requisitos concurrentes para que la falta de negación expresa o determinada de un hecho alegado por el actor en su libelo de demanda, pueda tenerse consecuencialmente como un hecho admitido por la accionada. En este sentido, los tres requisitos que deben concurrir son los siguientes: 1ro) La afirmación de un hecho por parte del actor en su libelo de demanda. 2do) La falta de negación expresa o determinada de ese hecho por parte de la demandada. 3ro) Que el hecho afirmado por el actor y no rechazado por la accionada, no resulte desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso.

Luego, observa quien aquí decide, que en el presente caso están presentes sólo dos (2) de los tres (3) requisitos exigidos para que resulte procedente aplicar la consecuencia jurídica de la admisión de un hecho por falta de rechazo expreso de la demandada, ya que efectivamente la demandante de autos señaló de manera expresa en su libelo un hecho, a saber, que su último salario variable promedio mensual y base para el cálculo de su prestación de antigüedad fue de Bs. 2.659.361, lo que constituye el primer requisito que exige el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El segundo requisito está dado por cuanto la empresa accionada en su contestación de la demanda, no negó expresamente o de forma determinada este hecho alegado por la actora, es decir, no negó que ese salario alegado por la accionante (Bs. 2.659.361), haya sido el último salario variable promedio mensual devengado por ella, ni negó que ese sea el salario base para el cálculo de su prestación de antigüedad.

Sin embargo, el tercer requisito exigido por la norma bajo análisis no está presente, ya que de las actas procesales surgen elementos que desvirtúan dicha afirmación del actor. Así, se desprende del análisis comparativo entre el salario alegado por la demandante (Bs. 2.659,36) y el salario que aparece reflejado en la C.d.T. promovida por la misma actora, instrumento por ella promovido con la finalidad de probar el tiempo de la relación laboral, marcado con la letra “F” y que riela inserto al folio 144 de la I pieza de este expediente, del cual se evidencia un salario absolutamente distinto al afirmado en el libelo, de hecho muy inferior, de Bs. 1.593,99.

Es decir la prueba aportada por la propia actora para demostrar el salario alegado en su libelo, se constituye en un elemento que desvirtúa su propia afirmación y hace improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuya aplicación se reclama en el presente asunto. Y así se declara.

Así las cosas, en relación con el salario indicado por la actora en su libelo de demanda, observa este Jurisdicente que la parte accionada en su contestación de demanda no lo negó de manera determinada y por supuesto no argumentó fundamento alguno para rechazarlo. Ahora bien, ciertamente obra un elemento en el proceso promovido por la misma parte actora, que analizado en su totalidad evidencia un salario distinto al expresado por parte demandante que lo desvirtúa. Por tales razones, es por lo que este Tribunal no aplica la consecuencia jurídica del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes trascrito, como lo solicitó la parte actora y como en efecto lo aplicó de manera indebida (a la luz de la apreciación de esta Alzada), el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, por cuanto efectivamente no procede, ya que existe una probanza que lo desvirtúa, como lo es específicamente la C.d.T. que riela al folio 144 de la I pieza del expediente, acompañada por la parte demandante, prueba ésta que, valorada como documento privado por el Tribunal A quo y por esta Alzada de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene todo su valor probatorio. Y así se establece.

Adicionalmente, del estudio detallado que se hace de las actas procesales no encuentra este Tribunal, un solo elemento probatorio con el cual se pueda corroborar el salario indicado por la actora y menos aún, que dicho salario efectivamente sea el salario que debe tenerse como base para el cálculo de sus prestaciones sociales, por lo que es forzoso declarar procedente este primer motivo de apelación. Y así se decide.

Segundo: “En la recurrida hay dudas sobre la el tiempo hábil de servicio de la trabajadora para establecer el cálculo de sus prestaciones sociales”.

Sobre este particular motivo de apelación, la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, expresó que en la recurrida existen evidentes inconformidades y dudas sobre la fecha efectiva de culminación de la relación de trabajo y por tanto, sobre el tiempo hábil de servicio de la trabajadora.

Al respecto, observa esta Superioridad, que el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:

Artículo 97.- Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.

La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión, salvo disposición especial

. (Subrayado del Tribunal).

Por otro lado, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 1.104, de fecha 10 de julio de 2008, con ponencia de Magistrado Dr. J.R.P., la cual, sobre el asunto bajo análisis, expresa lo siguiente:

Es cierto que, como lo estableció la Sala, la fecha de terminación de la relación de trabajo es el 1 de julio de 2004, pero de allí no puede derivarse sin mas consideraciones que el tiempo de prestación de servicios que ha de tomarse en cuenta a los efectos del pago de la prestación de antigüedad, es el correspondiente a los días calendarios transcurridos entre la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación de trabajo, pues no se puede soslayar que por disposición del artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad comprenderá solo el tiempo servido. Ahora establecido como ha sido que la relación de trabajo estuvo suspendida desde el 1 de abril de 2003 hasta el 1 de julio de 2004, fecha esta ultima en la que terminó, se concluye que el tiempo a considerar es el transcurrido hasta el primero de abril de 2003, lo que significa que el tiempo con base en el cual se ha debido calcular la prestación de antigüedad es de veintiún (21) años, cinco (05) meses y ocho (08) días, así se establece

. (Subrayado del Tribunal).

De lo anterior se desprende, que el período a considerar para el cálculo de antigüedad comprende sólo el tiempo servido antes y después de la suspensión, es decir, el tiempo efectivamente laborado por el trabajador, excluyendo así el tiempo en que el trabajador se encuentre suspendido.

Ahora bien, en el caso de autos, este Tribunal observa que el fundamento de la actora para demandar a la empresa CADAFE, no es el hecho de que existe diferencia alguna en el salario base de cálculo de sus prestaciones sociales, sino que consiste en que dicha diferencia en el cálculo de sus prestaciones, obedece a que la empresa demandada (según su apreciación), debió considerar en el cálculo de sus prestaciones sociales, todo el tiempo transcurrido durante la relación de trabajo, incluido (desde su perspectiva), el tiempo cuando la relación estuvo suspendida con ocasión de sus continuos reposos médicos, de catorce (14) meses aproximadamente, o sea, poco más de un (1) año.

Al respecto, en relación con el tiempo que ha debido considerarse para el cálculo de las prestaciones sociales de la demandante, el Tribunal considera ajustado a derecho lo calculado y pagado por la empresa demandada, por cuanto la misma no computó el tiempo que transcurrió durante el reposo médico de la ciudadana RICCY SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Cabe destacar que la decisión que precede se declara, aún considerando que el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una excepción, que consiste en la existencia de una norma expresa que indique lo contrario, es decir, que el lapso de suspensión de la relación de trabajo como consecuencia del reposo médico del trabajador si se computará como tiempo útil a los efectos de la prestación de antigüedad, si una disposición especial lo estableciere. Luego, el Tribunal observa que el numeral 1 de la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, constituye esa disposición especial. Sin embargo, del mismo modo se observa que la misma no es aplicable al presente caso por cuanto el tiempo de reposo médico de la demandante de autos en el presente asunto, excede el lapso máximo convenido por las partes contratantes de cincuenta y dos (52) semanas de reposo. Por lo que igualmente se declara que, dicha circunstancia excepcional no resulta procedente al caso de marras. Y así se decide.

Finalmente, siendo que el fundamento esencial de la pretensión de la parte actora se basó en la exclusión del tiempo que estuvo de reposo médico al momento de calcular sus prestaciones sociales y declarado como ha sido por esta Alzada, que dicha exclusión está ajustada a derecho, es forzoso reconocer y declarar igualmente procedente, este segundo motivo de apelación. Y así se declara.

Por todas las consideraciones que anteceden, se declara CON LUGAR la presente apelación. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las razones expuestas, los criterios jurisprudenciales expresados, las normas delatadas y los motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada C.J.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.122, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana RICCY SANCHEZ, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, por las razones que se explanan en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO

Se ORDENA notificar de la presente Sentencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

QUINTO

Se ORDENA remitir el presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, para que repose como causa inactiva, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes interpongan recurso alguno.

SEXTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27 de febrero de 2012, a las dos en punto de la tarde (02:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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