Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Miércoles, treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2.013).

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-01502

PARTE DEMANDANTE: RICHAD A.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.836.214.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.E.F.G. y L.A.B.M., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.162 y 119.565 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.a. Nº 15.596 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Barquisimeto Centro, que declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de faltas formulada por la sociedad mercantil MANTENIMIENTO LA MIEL, C.A., en el expediente Nº 005-05-01-01688.

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declara sin lugar la acción incoada.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2013, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora, procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 09 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la acción incoada, con base en las siguientes consideraciones:

Cónsono con lo anterior, observa este Tribunal que la Sentencia Nº 01117 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002 de nuestro M.T. de la República, a definido El vicio de falso supuesto. de hecho y de derecho. Señalando que, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. Así se Establece.

En consonancia con los acápites anteriores, desciende el Tribunal al material probatorio, específicamente al razonamiento lógico que hizo la autoridad administrativa para arribar a la conclusión de que los actos realizados por el actor en el presente asunto conformaban una falta justificada para ser calificado, y aprecia que ciertamente fueron interrogados los testigos, ciudadanos, A.A.A.M., NUTIVERIO RAMON DI PILLO Y J.J.F.N., quienes fueron hábiles y contestes en sostener en forma armonizada la conducta desplegada por el ciudadano, R.A.V.B., ampliamente identificado en autos, en el sentido de que fue visto en horas de trabajo u horario laborable repartiendo misivas, volantes o panfletos, lo que de conformidad con el artículo 508 del Texto Adjetivo Civil le transportó la suficiente convicción a la Inspector del Trabajo para declarar dicha conducta como falta suficiente para despedir al actor del presente asunto, lo que a todas luces conlleva a este Juzgador a observar que la decisión de la autoridad administrativa del trabajo, no estuvo en ningún momento divorciada de la realidad o que haya fundamentado su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, por el contrario, fueron contestes, hábiles y coherentes entre si los testigos para sostener y deponer la conducta desplegada por el accionante en el presente asunto, lo que sin lugar a dudas convenció al cuasi juzgador para dictaminar su providencia de acuerdo a las máximas de experiencia como lo ordena el artículo 10 del Texto Adjetivo del Trabajo, razones forzadas por las que se debe declarar SIN LUGAR la presente acción de Nulidad. Así se decide.

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Observa esta Instancia, que el recurrente advierte en el escrito en cual indica los fundamentos de su apelación, que ratifica lo argumentado en el libelo de demanda, sustentado en el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud, que a su decir, la administración al arribar a su conclusión lo hizo divorciado a lo manifestado por los testigos, no coincidiendo con las circunstancias alegadas por la empresa en la solicitud de calificación de despido incoada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 27/05/2005.

Hace la observación que de las testimoniales evacuadas en el procedimiento administrativo de calificación de despido, no se deriva que el trabajador haya realizado la actividad de repartir en la estación de peaje panfletos y publicaciones denominadas “El Pellejito”, en sus horas de trabajo, no resultando verificados, según su apreciación, los hechos aducidos por la empresa de “Mantenimientos La Miel, C.A.” en el procedimiento administrativo.

Concluye que los testigos no tuvieron conocimiento directo de los hechos controvertidos, sino sólo de lo ocurrido en una reunión de fecha 05/05/2005.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora para decidir observa, que estamos en presencia de una demanda contencioso administrativo de nulidad interpuesta por la representación del ciudadano RICHAD A.V.B., ya identificado, contra la P.A. Nº 1.596, de fecha 22 de diciembre de 2006, en el expediente N° 005-005-01-001688, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Barquisimeto-Centro, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la sociedad mercantil “MANTENIMIENTO LA MIEL, C.A.”.

Como punto previo, considera esta Alzada indispensable hacer referencia a la promoción de pruebas realizada por la parte recurrente. Al respecto, se observa que se tratan de actuaciones que constan en los antecedentes administrativos que dieron lugar a la providencia que hoy se impugna, por ello, no serán apreciados en forma directa, por el contrario, sólo se verificará la actuación del órgano competente –Inspectoría- frente a dichas declaraciones y contestación, a los fines de determinar si se incurrió en el falso supuesto aducido por el accionante. Y así se establece.

Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, se observa que el recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo identificado supra, alegando para ello el vicio de falso supuesto.

Ante lo expuesto, éste Tribunal debe entrar a realizar ciertas consideraciones con relación al vicio de falso supuesto.

La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

De forma que, revisada exhaustivamente la P.A. impugnada cursante a los folios ochenta y cinco (85) al noventa y tres (93) de las copias del expediente administrativo traído a autos, se extrae lo siguiente:

…en la oportunidad probatoria, la accionante: 1) Invoca el mérito favorable de los autos; 2) Promovió y evacuó las Testimoniales de los ciudadanos A.A.A.M., NUTIVERO R.D.P.V., y J.J.F.N., titulares de la cedula de identidad Nº 9.098.236, V-7.326.811 y V-8.610.894, respectivamente, ahora bien, se desprende que los mismos fueron conteste en sus declaraciones afirman los testigos que los mismos conocen al reclamado porque laboraban juntos, qué el reclamado el día 30 de Abril y 1 de Mayo de 2005, repartió un periódico denominado el pellejito y que lo había repartido junto al señor W.M..

…omissis…

Luego de la revisión y análisis exhaustivos de las actas que conforman el presente expediente y vistas las circunstancias que anteceden de las cuales se desprende que la reclamante logró demostrar los hechos alegados en su solicitud las causales de despido invocadas y visto que, consiguió probar que, efectivamente, el trabajador accionado fue quien difundió la información contenida en los panfletos señalados; este Despacho, concluye que la presente solicitud debe prosperar.

Lo anterior demuestra que el órgano administrativo apreció que los tres (03) testigos mencionados, depusieron de forma clara y consistente, ratificando los hechos aducidos por la sociedad mercantil “MANTENIMIENTO LA MIEL, C.A.” en la solicitud de calificación de falta, es decir, que el reclamado el día 30 de Abril y 1 de Mayo de 2005, repartió un periódico denominado “El Pellejito”.

A los fines de verificar si la apreciación de la Inspectoría del Trabajo se aparta de la realidad, resulta necesario observar lo depuesto por los testigos en cuestión. Así tenemos:

El ciudadano ADRY A.A.M. en fecha 28/10/2005 en el órgano administrativo laboral declaró:

SEGUNDA: Diga el testigo si por conocer al ciudadano RICHA VÁSQUEZ ya que trabajan en la misma empresa sabe que dicho ciudadano repartió los días 30 de abril y 01 de mayo del año 2005, un volante, folleto o periódico denominado el pellejito? CONTESTO: Si, el día 05/05/2005 en la Oficina de Supervisión en el Peaje S.P. los conductores W.M. y RICHA VÁSQUEZ, dijeron que habían repartido el volante y que fueron recibidos por el señor H.M.. TERCERA: Diga el testigo si quedo constancia de lo señalado por usted en la respuesta anterior? CONTESTO: Si en el libro de supervisor vial de ese mismo día de la reunión.

Luego, el ciudadano NUTIVERO R.D.P.V. fecha 28/10/2005 en el órgano administrativo laboral declaró:

SEGUNDA: Diga el testigo si por conocer al ciudadano RICHA VÁSQUEZ ya que trabajan en la misma empresa sabe que dicho ciudadano repartió los días 30 de abril y 01 de mayo del año 2005, un volante, folleto o periódico denominado el pellejito? CONTESTO: Si, el lo admitió que lo había repartido junto con el señor W.M. el día 05 de mayo del 2005 en una reunión que se efectuó en el Peaje S.P.. TERCERA: Diga el testigo si quedo constancia de lo señalado por usted en la respuesta anterior? CONTESTO: Si quedo constancia asentado en el libro de control de novedades del servicio vial.

Por ultimo, el ciudadano J.F.N. fecha 28/10/2005 en el órgano administrativo laboral declaró:

SEGUNDA

Diga el testigo si por conocer al ciudadano RICHA VÁSQUEZ ya que trabajan en la misma empresa sabe que dicho ciudadano repartió los días 30 de abril y 01 de mayo del año 2005, un volante, folleto o periódico denominado el pellejito? CONTESTO: Tuvimos una reunión donde se concretó y habló un señor y comentó que uno de los compañeros le habían dado el señor W.M., eso quedó plasmado en el libro de novedades que se hizo en la reunión 05/05/2005. TERCERA: Diga el testigo si en esa reunión que usted menciona el ciudadano RICHA VÁSQUEZ, reconoció haber repartido el pellejito? CONTESTO: El que reconoció fue el señor W.M..”

Una vez verificado a las declaraciones antes transcritas, respecto a la figura de la “prueba testimonial”, resulta obligatorio indicar que de conformidad con los criterios jurisprudenciales resulta facultad del Juez -en este caso de la administración- la valoración de los testigos en apego a los parámetros de Ley, teniendo la libertad de su apreciación según la confianza que estos le generen.

Así, la administración es soberana y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza o, por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.

Por lo tanto, se considera que la apreciación del Inspector del Trabajo en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos, escapa del control del Juez Contencioso Administrativo, no obstante, debe acotar esta Juzgadora, que la valoración realizada debe apegarse a las reglas de la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

En ese sentido, se observa que la representación del órgano administrativo del trabajo, realizó una valoración correcta de la declaración de los testigos ut supra identificados, pues evidenció –lo cual comparte esta Alzada- que los deponentes fueron concordantes entre sí, pues todo se refirieron a los hechos ocurridos en fecha 30 y 01 de mayo de 2005.

Luego, adminiculó lo declarado con el resto del material probatorio (punto 3 de la providencia), tomando como hecho cierto que “…el trabajador accionado fue quien difundió la información contenida en los panfletos señalados…”. Esa conclusión a la que arribó el Inspector del Trabajo, fue la que el a quo consideró como ajustada a la realidad.

Con fundamento en lo reseñado en los acápites anteriores y verificado a detalle lo declarado por los testigos, se considera que no pudo ser otra la apreciación a la que debía llegar el Juez de Instancia, pues esa es la verdad que dimana de las pruebas sometidas al conocimiento del Inspector del Trabajo, con lo cual se determina que no hubo el falso supuesto aducido por el accionante. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 09 de noviembre de 2012 dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica del ente demandado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil trece (2.013). Año 203° y 154°.

La Juez

Abg. María de la Salette Vera Jiménez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria

KP02-R-2012-1502

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