Decisión nº PJ0322007000030 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAntulio Guilarte
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 24 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001993

ASUNTO : PP11-P-2006-001993

Juez presidente: de Juicio N° 3

Abg. A.E.G.E.

Secretaria: Abg. S.d.V.R.

Fiscal: Primero del Ministerio Público Abog. M.R.C..

Acusados: R.A.R., venezolano de 20 años de edad, profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, residenciado en el sector el cerrito detrás de la torres de Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° V-16.966.815 y D.A.G., venezolano, de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector el cerrito detrás de la torres de Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.263.803.

Defensores: Públicas Abogadas F.C. y

G.D..

Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Víctima: S.V.V.

Decisión: Sentencia Absolutoria

Se inicio el presente Juicio en fecha Veintidós (22) de Febrero de 2007, en la causa seguida en contra de los Acusados: R.A.R., venezolano de 20 años de edad, profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, residenciado en el sector el cerrito detrás de la torres de Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° V-16.966.815 y D.A.G., venezolano, de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector el cerrito detrás de la torres de Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.263.803, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano S.V.V.; debidamente asistido por las profesionales del derecho Abgs. F.C. y G.D., Defensoras Públicas de este Circuito Judicial; imputados éstos a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano S.V.V.; Hechos que le son imputados por el fiscal primero del Ministerio Público Abg. M.R.C.. Dicho juicio es suspendido, conforme a la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndose en esta oportunidad sólo la parte dispositiva del fallo, acogiéndose este juzgador al plazo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, por lo que se procede a la publicación del fallo en los siguientes términos:

Hechos y Circunstancias objeto del proceso

Durante la audiencia el Fiscal del Ministerio Público presenta formal acusación en contra de los ciudadanos: R.A.R., venezolano de 20 años de edad, profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, residenciado en el sector el cerrito detrás de la torres de Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° V-16.966.815 y D.A.G., venezolano, de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector el cerrito detrás de la torres de Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.263.803, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano S.V.V.., por los hechos acaecidos en fecha 06-08-2006, según expresado en el auto de apertura en el cual se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, sus circunstancias de modo, lugar y tiempo; así mismo se precisa que funcionarios policiales como son el Cabo Segundo (PEP) GRATEROL JOSE y el AGENTE (PEP) P.C.; efectivos adscritos a la Comisaría General J.G.I., de Araure Estado Portuguesa, dan cuenta de la comisión de unos delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO AGRAVADO) al ser alertados por el ciudadano S.V.V.A., de ser víctima del delito de ROBO, hecho ocurrido en la entrada de la Redoma de la Urbanización de Villa Araure II de Araure Estado Portuguesa, por parte de dos sujetos quien portando uno de ellos un ARMA DE FUEGO MARCA MAIOLA, PAVÓN PLATEADA, TIPO ESCOPETA, y bajo amenaza a la vida lo obligó a entregar sus pertenencias UN CELULAR MARCA NOKIA MODELO 5125, DE COLOR GRIS Y NEGRO, SERIAL N° 07400395952, UN RELOJ, MARCA CASIO DE COLOR PLATEADO Y LA CANTIDAD DE CUATRO MIL (4.000,OO) BOLÍVARES (DOS BILLETES DE DOS MIL), logrando la comisión policial actuante la captura de dos ciudadanos quienes se trasladaban a la altura de la Manga de Coleo de Araure Estado Portuguesa, quienes se les realizó la inspección y se incauto un ARMA DE FUEGO MARCA MAIOLA, PAVÓN PLATEADA, TIPO ESCOPETA, SERTIAL 14109, la cual fue retenida a R.A.R., y a D.A.G., quien se le encontró en su poder UN CELULAR MARCA NOKIA MODELO 5125, UN RELOJ MARCA CASIO Y LA CANTIDAD DE CUATRO MIL (4.000) BOLÍVARES (DOS BILLETES DE DOS MIL). Posteriormente fueron trasladados hasta la Comisaría de Araure, para inicio de investigaciones pertinentes, razones por las cuales fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público”.

Posteriormente se le cede la palabra a los Acusados, e impuestos del precepto establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 347 de Código Orgánico Procesal Penal, se le interroga sobre su voluntad de declarar; manifestando los mismos en alta y clara voz no querer declarar.

Por su parte la defensora del acusados D.A.G., Abg. F.C., quien esgrimió sus alegatos de defensa, invocando a favor de su defendido el principio de inocencia ya que esta convencida que las pruebas ofrecidas por el fiscal no se va a desvirtuar dicho principio y que quedara demostrada la no participación de su defendido en la comisión del delito imputado.

Por su parte la defensa de los Acusados R.A.R., Abg. G.D.M., esgrimió sus alegatos de defensa rechazando en todas sus partes la Acusación presentada por el Fiscal, por cuanto con los elementos señalados en la acusación no se podrá demostrar la responsabilidad de su defendido, así mismo señalo que en el debate probatorio demostrara la inocencia de su defendido.

Luego dada la inasistencia de la totalidad de los órganos de prueba el Fiscal del Ministerio Público solicita de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal la suspensión del Juicio Oral y Público, por lo que de conformidad con la dicha norma se suspende el juicio.

En la segunda audiencia no comparece testigo alguno, por lo que de conformidad con el único aparte de artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se continúa el juicio prescindiendo de las pruebas.

Seguidamente continuando con el debate se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines exponga sus Conclusiones, quien haciendo uso del derecho de palabra señaló: “no se evidenció el Cuerpo del Delito y no pudiéndose determinar la responsabilidad de los acusados en el hecho delictivo, solicita se dicte Sentencia Absolutoria”.

Posteriormente se le cede la palabra a la defensa del acusado D.A.G., tomando la palabra la Abg. F.C., quien haciendo uso del derecho concedido, manifestó que: “ciertamente no quedo demostrado el Cuerpo del Delito ni la Culpabilidad de su defendido, por lo que se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto se dicte una Sentencia Absolutoria y se ordene la libertad inmediata de su defendido”.

En este orden le fue cedida la palabra al Defensor del acusado R.A.R., tomando la palabra el Abg. G.D., quien haciendo uso del derecho concedido, manifestó que: se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto se dicte una Sentencia Absolutoria y se ordene la libertad inmediata de su defendido”.

Luego se le cede la palabra a los Acusados, D.A.G. y R.A.R., quienes manifestaron no tener nada que señalar.

La víctima no compareció a la audiencia.

Hechos que el tribunal estima acreditados y

Fundamentos de hecho y de derecho de la decisión

Al a.l.d. anteriores considera este tribunal que en el presente juicio no quedó acreditado ningún elemento probatorio. En este sentido debemos recalcar que conforme a la teoría general del delito para que el delito se acredite se deben configurar todos y cada uno de sus elemento, siendo el inicial y el punto de partida, el hecho que posteriormente será encuadrado dentro del tipo, siendo que, si uno de los elementos falta, pues no podrá entrarse a determinar el siguiente elemento. En el caso que nos ocupa, tal cual se desprende de la abstracción anterior, según la cual no quedaron evidenciados los hechos imputados por la representación Fiscal, no puede entonces entrarse a conocer la tipicidad y mucho menos los otros elementos dado que los hechos no quedaron acreditados, en consecuencia ha de tenerse a los acusados como inocentes.

Por lo que no logró el representante del Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia de la cual gozaron los acusados, principio rector del proceso penal, y que se encuentra consagrado en el artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se han de tener como inocentes, deviniendo la presente sentencia en absolutoria.

Dado que durante el desarrollo del proceso el Ministerio Público tuvo elementos suficientes para sustentar la imputación es por lo que se no se condena en costas al Estado Venezolano.

Se ordena la libertad plena e inmediata de los ciudadanos acusados.

No existió evidencia material en el proceso.

Dispositiva

Por todas estas razones este Tribunal unipersonal del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa de la extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta, conforme al artículo 366 del código Orgánico Procesal Penal, sentencia absolutoria en el presente caso, a favor de los ciudadanos R.A.R., venezolano de 20 años de edad, profesión u oficio indefinida, estado civil soltero, residenciado en el sector el cerrito detrás de la torres de Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° V-16.966.815 y D.A.G., venezolano, de 39 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector el cerrito detrás de la torres de Araure Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.263.803, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano S.V.V.; debidamente asistido por las profesionales del derecho Abgs. F.C. y G.D., Defensoras Públicas de este Circuito Judicial; imputados éstos a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano S.V.V..

Por cuanto para el momento de la presentación de la acusación el Ministerio Público tenía fundados elementos de convicción para instar el proceso, es por lo que no se condena en costas al Estado Venezolano.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este juzgado de juicio N° 3, constituido como tribunal unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2007.

El Juez de Juicio N° 3

Abog. A.E.G.E.

La Secretaria

Abog. S.d.V.R.

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