Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, 16 de febrero de dos mil cinco

194º y 145º

Vistos con Informes Orales presentados solo por la parte actora en fecha 03-02-2.005

ASUNTO: VH22-S-2003-000016

PARTE ACTORA: RICHAL S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.089.185 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: R.A.B. y M.V.B.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.052 y 48.006 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENEZUELAN NETHERLAN FIELD CONTRACTORS S.A. (VENEFCO); domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Junio de 1.982, bajo el Nro. 43, tomo 31-A, reformados sus Estatutos Sociales según se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad, inscrita por ante la misma oficina de Registro, el 20 de Abril de 1.995, bajo el Nro. 13, Tomo 45-A.

APODERADOS JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: E.G.R., B.L.G.C., R.E.G., D.P.A., O.A.B., A.M. BAMBINI A. y A.A.S.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.480, 55.394, 5.968, 74.591, 56.704, 89.803 y 96.087, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: ESTABILIDAD LABORAL.

PRELIMINARES

En fecha 20-01-2.003 el ciudadano RICHAL S.G., demandó por ante el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a la sociedad mercantil VENEZUELAN NETHERLAN FIELD CONTRACTORS S.A. (VENEFCO), por motivo de Estabilidad Laboral, solicitando la calificación de su despido, reenganche y pago de los salarios caídos (Folio 01). Dicha Solicitud de Calificación de Despido fue admitida por el Tribunal antes mencionado en fecha 23/01/2.003 (folio Nro. 02).

Cumplidas como han sido las formalidades legales de instancia, y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, procede en derecho éste Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aplicación de las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 3ro. a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Artículo 159 ejusdem.

PRETENSIONES DEL DEMANDANTE

De la lectura y análisis efectuado al petitum presentado por el ciudadano RICHAL S.G., se observa que el mismo trajo a las actas los alegatos y datos vinculados con la relación de trabajo invocada. De seguida se resumen los hechos alegados y el derecho invocado por el demandante:

  1. Afirmó que laboró para la empresa demandada desde el 21-10-2.002 hasta el día 15-01-2.003.

  2. Alegó que durante su relación de servicios se desempeñaba como Obrero, realizando labores como Ayudante de Soldador.

  3. Que devengaba como contraprestación a sus servicios laborales, un salario diario de VEINTITRÉS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 23.125, 30).

  4. Afirmó que en fecha 15-01-2.003 fue despedido sin justa causa, según comunicación que le hiciera el ciudadano W.A., en su condición de Gerente General de la empresa accionada.

  5. Que laboraba una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:00 m. a 03:00 p.m. en las instalaciones de P.D.V.S.A. La Salina.

  6. Solicitó la citación de la empresa demandada en la persona del ciudadano W.A., en su condición de Gerente General y/o en la persona de la ciudadana M.C., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa accionada.

  7. Indicó domicilio procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

    ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA

    En este orden de ideas, en fecha 24-02-2.003 el Alguacil Natural del extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, consignó los recaudos de citación de la empresa accionada por no haber podido practicar la citación personal de los representantes de la misma; posteriormente a dicho acto, en fecha 03-04-2.003, el abogado en ejercicio O.B., actuando en nombre y representación de la empresa VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, S.A. (VENEFCO), se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos del proceso, por lo que en fecha 14-04-2.003, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, compareció en representación de la demandada el abogado antes mencionado y contestó al fondo de la demanda, mediante escrito constante de DOS (02) folios útiles, en los siguientes términos (folios 17 al 19):

    HECHOS ADMITIDOS EXPRESAMENTE

  8. La relación de trabajo invocada por el ciudadano RICHAL E.S.G. y el cargo de Obrero aducido en su Solicitud de Calificación de despido.

  9. Que el trabajador demandante devengara un salario básico de Bs. 23.125,00 y que desempeñara una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, en un horario comprendido entre las 07:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:00 p.m. a 03:00 p.m.

    HECHOS NEGADOS EXPRESAMENTE

  10. Negó, rechazó y contradijo que el trabajador demandante iniciara su relación de trabajo con su representada en fecha 21-10-2.002 y que la misma haya finalizado el 15-01-2.003.

  11. Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya sido despedido injustificadamente según comunicación que le hiciera el ciudadano W.A. en su carácter de Gerente General.

    HECHOS NUEVOS INVOCADOS

  12. Alegó como punto previó para ser resuelto en la sentencia definitiva la caducidad de la acción intentada por el ciudadano RICHAL S.G., por cuanto afirma que al haber culminado su relación de trabajo en fecha 08-12-2.002, debe entenderse que el trabajador realizó su calificación de despido de manera extemporánea, por cuanto debió haber acudido ante la Instancia Judicial dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes a la fecha en la cual fue presuntamente despedido.

  13. Argumentó que al haber el trabajador demandante laborado desde el 23-10-2.002 hasta el 08-12-2.002, el mismo acumuló un tiempo de servicio de UN (01) mes y DIECISÉIS (16) días al servicio de su representada, razón por la cual de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirma que el trabajador demandante se encuentra excluido de la estabilidad laboral, prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

  14. Que el aludido trabajador, no fue despedido injustificadamente, ya que el motivo de la culminación de la relación laboral fue la finalización del contrato suscrito entre su representada y P.D.V.S.A., PETRÓLEO Y GAS, S.A., lo cual fue debidamente notificado por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Cabimas-Estado Zulia.

  15. Adujo que el trabajador demandante, en conocimiento de que la obra para la cual fue contratado finalizó, convino con su representada el pago de sus prestaciones sociales y recibió abonos a cuenta de su liquidación final, lo cual fue acordado con los trabajadores debido a la paralización de la industria petrolera estatal, ocasionadas por el denominado paro cívico nacional; de manera que, concluye que resultaría improcedente un procedimiento por estabilidad laboral cuando el trabajador conciente de la culminación de la relación laboral pretenda su reincorporación, habida cuenta ha recibido abonos a su liquidación final, suscribiendo los correspondientes recibos de pago.

    DOCUMENTOS CONSIGNADOS JUNTO CON EL ESCRITO DE

    CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

  16. Copia fotostática simple de Escrito emanado de la sociedad mercantil VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, S.A.; dirigido a la Inspectoria del Trabajo en Cabimas del Estado Zulia, de fecha 02-12-2.002, constante de CUATRO (04) folios útiles y marcado con la letra “A”.

  17. Copia fotostática simple de extracto Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, constante de UN (01) folio útil.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Seguidamente, en atención a los alegatos expuestos por las partes y en virtud de que la empresa accionada admitió expresamente la relación laboral con el ciudadano RICHAL SALAZAR, la jornada y el horario de trabajo, el cargo de Obrero aducido y el salario libelado; excepcionándose por otra parte al negar la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo, el despido injustificado alegado por el actor, y al haber alegado defensas con las cuales pretende enervar las pretensiones del actor, deberá esta Juzgadora de Instancia circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  18. Determinar la fecha de inició y de culminación de la relación de trabajo que unió al trabajador actor con la empresa accionada, a los fines de verificar su antigüedad real, y consecuencialmente establecer si el accionante acudió o no tempestivamente al órgano jurisdiccional del trabajo a solicitar su calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

  19. Luego de verificarse el tiempo real de servicios correspondientes al ciudadano RICHAL SALAZAR, y en caso de determinarse que él mismo acudió tempestivamente al órgano jurisdiccional del trabajo, corresponderá a éste Tribunal de Instancia establecer si el demandante es beneficiario o no de la Estabilidad Laboral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  20. Verificar si efectivamente el trabajador actor fue despedido injustificadamente por parte del empleador y consecuencialmente determinar el cumplimiento de la obligación contemplada en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo de participar legalmente su decisión de terminar unilateralmente la relación de trabajo.

  21. En el caso de establecerse que el trabajador demandante se encontraba amparado por la Estabilidad Laboral consagrada en el 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y determinada la tempestividad de la solicitud efectuada por el accionante, corresponderá a esta Juzgadora corroborar si efectivamente el demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que haga presumir la improcedencia del presente procedimiento.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    En atención a la fijación de los limites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos en la presente causa, antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes que conforman este asunto, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogen el espíritu y propósito del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, los cuales establecen la carga de la prueba en los juicios laborales, la cual no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. Lo cual confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza”, y la omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el actor; todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., sobre la interpretación y alcance del mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual señala que:

    …El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, dispone lo siguiente:…

    En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha sostenido en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Las circunstancias como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    En efecto, el demandado en tal proceso tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, estará el actor eximido de probar los alegatos en los siguientes casos; Primero: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral – presunción iuris tantum establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo – Segundo: Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlo como admitidos…

    Y a tales efectos, se determinara la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, ya que se observa del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda, que el accionado admitió expresamente la relación laboral con el ciudadano RICHAL SALAZAR, la jornada y el horario de trabajo, el cargo de Obrero aducido y el salario libelado, pero negó y rechazó la fecha de inicio y de culminación de la referida relación de trabajo, el despido injustificado alegado por el actor, con las cuales el demandante fundamentó su solicitud, afirmando hechos nuevos, excepcionándose con ellos e invirtiendo la carga probatoria del actor al demandado excepcionado; en consecuencia es a la empresa demandada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción, por los nuevos hechos traídos a esta controversia, como lo es la demostración efectiva de la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo del ciudadano RICHAL SALAZAR, y que el mismo haya recibido efectivamente el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, todo ello en base al principio de la carga de la prueba, establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disposiciones éstas que en materia laboral tienen especiales reglas, razón por la cual cuando los hechos alegados por el actor sean contradichos pura y simplemente por la demandada se entenderá que los mismos fueron admitidos tácitamente; y en los casos de excepcionamiento, que concierne a éste caso, se traslada la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados, se tendrán por admitidos de conformidad con los mencionados artículos 72 y 135 Ejusdem.

    Considera necesario esta Sentenciadora, antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente causa; dilucidar sobre el hecho traído a las actas por la representación judicial del ciudadano RICHAL E.S., en diligencia de fecha 21-04-2.003 y 29-04-2.00 (folios 25 y 109), y por la representación judicial de la empresa VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, S.A. (VENEFCO, S.A.) a través de escrito de fecha 29-04-2.003 (folio 107 y 108) mediante los cuales la primera de los nombrados impugna y tacha las instrumentales presentadas por la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda identificada con la letra “A”, así como también las documentales consignadas en su escrito de promoción de pruebas identificado con la letra “A”,“B”, “C” y “D”; mientras que la segunda de las nombradas impugna por su parte las documentales presentadas por el trabajador actor en su escrito de promoción de pruebas, referente a: Reporte de Empleo y Reportes Diarios de Asistencia Laboral, constante de SESENTA Y TRES (63) folios útiles. Al respecto los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

    Articulo 429. “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por el funcionario competente con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptados expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para la parte que produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

    Artículo 444. “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte al respecto dará por reconocido el instrumento”.

    En este sentido, se evidencia de las normas supra transcritas que impugnado el documento privado tempestivamente, toca al promovente de la prueba probar su autenticidad y de no hacerlo, se desechará como prueba; pero demostrada su autenticidad se tendrá la misma como fidedigna. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que componen esta causa y del cómputo realizado por este Tribunal, se observa que la primera diligencia de impugnación presentada del trabajador actor fue realizada al SEGUNDO (2do.) día hábil siguiente a que constó en actas las pruebas agregadas, y la segunda diligencia de impugnación presentada por el trabajador fue consignada al TERCER (3er.) día hábil siguiente a que constó en actas las pruebas en cuestión; evidenciándose por consiguiente que dichas diligencias de impugnación fueron presentadas tempestivamente, es decir, dentro del lapso legal para desconocer, tachar e impugnar las pruebas aportadas por el adversario y ASÍ SE DECLARA.

    Así mismo, con relación al escrito de impugnación presentado por la empresa accionada, quien decide, observa que el mismo fue presentado al TERCER (3er.) día hábil siguiente de que constó en actas las pruebas agregadas, observándose por consiguiente que dicho escrito de impugnación fue consignado tempestivamente, es decir, dentro del lapso legal para desconocer, tachar e impugnar las pruebas aportadas por el adversario y ASÍ SE DECLARA.

    INCIDENCIA DE TACHA DE TESTIGOS

    En este mismo orden de ideas, se observa de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha 08-05-2.003 (folio 124 y 125), el abogado en ejercicio O.A. BERMÚDEZ C., en su carácter de apoderado Judicial de la Empresa VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, S.A. (VENEFCO, S.A.); mediante escrito Tachó los testigos promovidos por el trabajador actor es su escrito de promoción de pruebas, ciudadanos J.G.T., Y.E.M.F., N.A.P. e I.S.; titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.872.556, V.- 13.024.864, V.- 5.713.388 y V.- 16.631.007, respectivamente; habiendo sido estos admitidos por el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 30-04-2.003 (folios 110 y 111); al respecto los artículos 499 y 501 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

    Artículo 499. “La persona del testigo solo podrá tacharse dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promoverte en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.”

    Artículo 501. “Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del termino de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.”

    Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que componen esta causa y del cómputo realizado por este Tribunal, se observa que el escrito de tacha fue realizado al CUARTO (4to.) día hábil siguiente a que se admitieron los testigos en cuestión, observándose por consiguiente que dicho escrito de Tacha fué presentado tempestivamente, es decir, dentro del lapso legal para tachar los testigos presentadas por el adversario; evidenciándose así mismo de las actas procesales que conforman el caso de marras la insistencia del promoverte de hacer valer los testigos en cuestión por el simple hecho de haber asistido al acto de evacuación de los mismos en el Tribunal comisionado, tal y como lo dispone las normas supra-transcritas.

    En este sentido, del escrito de tacha presentado por la demandada en fecha 08-05-2.003 (vuelto del folio 124), se desprende que el tachante a los fines de hacer valer su pretensión, promovió de conformidad con el artículo 501 y 472 del Código de Procedimiento Civil, INSPECCIÓN JUDICIAL a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en los archivos del Tribunal, con el fin de dejar constancia sobre la existencia de las causa signadas bajo los Nros. 4.594, 4.592, 4.585 y 4.590, contentivas de procedimientos de Estabilidad Laboral en contra de la sociedad mercantil VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, S.A. (VENEFCO, S.A.), intentadas por los ciudadanos J.G.T., Y.E.M.F., N.A.P. e I.S.; titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.872.556, V.- 13.024.864, V.- 5.713.388 y V.- 16.631.007, respectivamente. Dicha prueba fue admitida por el Tribunal antes mencionado en fecha 21-05-2.003 (folio 132), y fijada su evacuación al TERCER (3er.) día de Despacho siguiente, a las 09:30 a.m.

    Posteriormente en fecha 27-05-2.003 (folio 163), siendo el día y la hora fijada por el Tribunal, se evacuó la referida prueba mediante el traslado y constitución del extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el Archivo de dicho Tribunal, allí constituido se procedió a notificar de la Inspección que se iba a ejecutar a la ciudadana Y.M., en su carácter de Archivista, quien colocó a la vista del Juez actuante los expedientes signados bajo los Nros. 4.594, 4.592, 4.585 y 4.590, pertenecientes a dicho Juzgado, dejándose constancia resumida del contenido de cada uno de los expedientes.

    VALORACIÓN:

    Este Tribunal, vistas las circunstancias anteriormente expuesta en el acto de evacuación, así como las circunstancias explicitadas en el acto de evacuación de la referida prueba, la cual fue efectivamente evacuada dentro de los requisitos de los artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que efectivamente los ciudadanos J.G.T., Y.E.M.F., N.A.P. e I.S., titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.872.556, V.- 13.024.864, V.- 5.713.388 y V.- 16.631.007, respectivamente; tienen incoada en contra de la sociedad mercantil VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, S.A. (VENEFCO, S.A.), formales demandas por motivo Estabilidad Laboral, las cuales se encuentran signadas bajo los Nros. 4.594, 4.592, 4.585 y 4.590, respectivamente; por lo cual quien decide al haber verificado y concatenado las circunstancias constatadas en la oficina Inspeccionada, mediante percepción directa de los hechos explanados en el acta de inspección y expuestos por el notificado, considera este Juzgado valorar esta prueba al tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los efectos de determinar los hechos alegados por la representación judicial de la empresa accionada. ASÍ SE DECIDE.

    En este sentido, de conformidad con los alegatos expuestos por la empresa accionada y al evidenciarse efectivamente que los testigos promovidos por el trabajador actor, ciudadanos J.G.T., Y.E.M.F., N.A.P. e I.S., titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.872.556, V.- 13.024.864, V.- 5.713.388 y V.- 16.631.007, respectivamente; tienen reclamaciones judiciales de carácter laboral incoadas en contra de la empresa demandada en el presente asunto; lo cual a criterio de quien decide hace surgir la evidente imparcialidad de los testigos in comento, es por lo este Tribunal declara procedente la tacha propuesta por la representación Judicial de la demandante en contra de los ciudadanos J.G.T., Y.E.M.F., N.A.P. e I.S., titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.872.556, V.- 13.024.864, V.- 5.713.388 y V.- 16.631.007, respectivamente, y en consecuencia se desechan los mismos y no se les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

    Seguidamente, pasa este Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, de lo cual se evidencia que en lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas, las cuales fueron agregadas en actas en fecha 23-04-2.003 (folio 28) y admitidas en fecha 30/04/2.003 (folio 110 y 111).

    PRUEBAS PRODUCIDAS POR EL TRABAJADOR ACTOR

  22. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso, particularmente los hechos admitidos por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda.

    VALORACIÓN:

    Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y ASÍ SE DECIDE.

  23. INSTRUMENTALES:

    a). Copia simple de Reporte de Empleo ficha Nro. 03329, emitido por la empresa VENEFCO, S.A., constante de UN (01) folio útil.

    Es de observar que dicha instrumental fué impugnada por la empresa accionada en tiempo hábil para ello, siendo solicitada su EXHIBICIÓN por la parte demandante, la cual fue evacuada el día 06-05-2.003 (folio 121), siendo las 10:00 a.m., compareciendo la empresa accionada a dicho acto en la persona del ciudadano O.B., en su condición de Representante Legal de la empresa demandada, el cual expuso: “Impugnada como ha sido la documental promovida por la parte actora en la Promoción Segunda de su escrito de pruebas contentiva de supuesto Reporte de Empleo, dejo constancia en el Despacho que trascurrido el lapso establecido para su oportuna impugnación el mismo carece de valor probatorio alguno conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ello constituye prueba suficiente de no hallarse la documentación referida en poder de mi representada, mal podría mi representada exhibir a este Tribunal un documento que no tiene en su poder, por lo cual solicito del Despacho en la Definitiva de la presente causa se abstenga de otorgar valor probatorio alguna a la citada prueba, por cuanto como será demostrado el actor trabajó para mi representada específicamente el oficio dirigido a la Empresa P.D.V.S.A., habida cuenta que el actor de la presente causa fue contratado en una obra por tiempo determinado denominado reacondicionamiento de Casco Cabinas tuberías y Gabarras de P.D.V.S.A., signado con el Contrato Nro. 09024640002030.”

    VALORACIÓN:

    Al observarse que se cumplieron todos los requisitos exigidos en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil para la admisión y evacuación de la prueba bajo análisis; y analizada la negativa del intimado de exhibir el documento solicitado, fundamentado sus alegatos en el hecho de que la instrumental en cuestión fué impugnada oportunamente por su representada; en consecuencia este Tribunal luego del minucioso estudio de la documental denominada Reporte de Empleo ficha Nro. 03329, pudo determina que la misma fue traída por el trabajador actor para fungir solo como principio de prueba para crear convicción en está Juzgadora sobre la presunción grave de que la misma se encuentran en poder de la contraparte, para que de esto modo proceda la exhibición de la original correspondiente a la copia supra transcrita, por lo cual no es necesario ni procedente que las mismas sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues la misma resulta pertenece a una categoría distinta de las previstas en los artículos 429 y 444 ejusdem, en virtud de que las referidas copias no constituyen pruebas documentales en sí mismas; en base a lo antes expuesto, esta Juzgadora desecha el argumento invocado por la demandada con respecto a dicha documental. ASÍ SE DECLARA. En este sentido, al no haber la empresa demandada exhibido la documental intimada, se entiende que opera la consecuencia jurídica de tener por cierto el contenido de la instrumental bajo estudio, ya que, por las razones administrativas y contables generalmente conocidas, el sujeto laboral denominado patrono, conserva los respectivos documentos originales, relativos a la prestación de servicio de sus trabajadores y los distintos contratos que suscribe con sus clientes, y si no prueba que no tiene motivo para tener los instrumentos, pero esta última condición a cargo del intimado que consiste en desvirtuar la presunción de existencia de los referido originales, lo cual no logró traer y demostrar en actas, procede en derecho la convicción de que el mismo, dada la naturaleza del documento intimado, se encuentran en poder de la accionada y por tanto se tiene como cierto su contenido, demostrando con ello la constatación efectiva de la existencia del denominado Reporte de Empleo ficha Nro. 03329, emitido por la empresa VENEFCO, S.A.; y en consecuencia, quien decide, pudo constatar de su contenido, que ciertamente el ciudadano RICHAL E.S., fue reportado por la sociedad mercantil VENEFCO, S.A. para desempeñarse como Obrero en el Contrato Nro. 09024640002140, suscrito entre P.D.V.S.A., referido a Limpieza y Pintura en Instalaciones de P.D.V.S.A. ASÍ SE DECIDE.

    b). Originales de Reportes Diarios de Asistencia Laboral. REP. Casco y Cabina a gabarra P.D.V.S.A. – LA SALINA. Contrato Nro. 09024640002140, constante de SESENTA Y DOS (62) folios útiles.

    VALORACIÓN:

    Del análisis realizado a dichas probanzas, se observa la impugnación efectuada por la parte accionada en tiempo hábil para ello, imponiéndole a la parte promovente de la prueba la carga de demostrar su autenticidad a través de la prueba de cotejo o cualquier otro medio de prueba que verifique la autenticidad del instrumento que se impugnó, no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales desconocidas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser el desconocimiento un acto legal que enerva la existencia de las mismas, razón por la cual al observarse la actitud adoptada por el demandante al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probarán la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien decide conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la misma y no le otorga valor probatorio alguno y ASÍ SE DECIDE.

  24. PRUEBA DE INFORMES:

    Solicitó la parte actora, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la sociedad mercantil P.D.V.S.A., PETRÓLEO Y GAS, S.A.; a los fines de que informe al Tribunal, si el Contrato denominado Limpieza y Pintura Instalaciones de P.D.V.S.A., signado con el Nro. 09024640002140, se encuentra para la presente fecha totalmente culminado, por parte de la Sociedad Mercantil VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONSTARCTOR, S.A. (VENEFCO, S.A.), con la correspondiente constancia de recepción definitiva de la ejecución total del referido contrato.

    Del recorrido efectuado a las actas que conforman el presente asunto, observa este Tribunal que de autos no consta las resultas de la referida prueba informativa, razón por la cual este Tribunal desecha la misma en virtud de no tener material probatorio sobre el cual decidir y ASÍ SE DECLARA.

  25. Invocó a favor de su representado la Inamovilidad Laboral de que goza el mismo, según Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, edición Nro. 37.608, de fecha 13-01-2.003, en virtud del cual prorroga desde el 16-01-2.003 hasta el 15-07-2.003, ambas fechas incluidas.

    VALORACIÓN:

    Al respecto observa quien decide, que tales alegaciones no constituyen un medio de prueba, sino más bien un alegato que debió ser esgrimido por el trabajador en la oportunidad de interposición de su Solicitud de Calificación de Despido ó al menos pudo haber sido invocado en una posterior reforma del libelo original; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

  26. TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.G.T., Y.E.M.F., N.A.P., I.S. y J.A.L.U.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.- 7.872.556, V.- 13.024.864, V.- 5.713.388, V.- 16.631.007 y V.-10.086.866, respectivamente; todos domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. Dicha prueba fue admitida en fecha 30-04-2.003 y comisionada para la evacuación de la misma al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    Posteriormente, en fecha 22-05-2.003 fueron agregadas a las actas respectivas, las resultas de Despacho de Comisión proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (folios 135 al 160).

    .-Testimonial rendidas por los ciudadanos J.G.T., Y.E.M.F., N.A.P. e I.S.:

    En virtud de lo decidido en punto previo por este Tribunal, en el cual se declaró procedente la tacha intentada por la representación judicial de la demandada; es por lo que este Tribunal no valora las testigos en cuestión y en consecuencia desecha sus deposiciones. ASÍ SE DECIDE.

    .- Testimonial promovida al ciudadano J.A.L.:

    Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal Comisionado, no compareció el testigo en cuestión, por lo que se declaró desierto; en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual decidir y ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA EMPRESA DEMANDADA

  27. De conformidad con los principios que rigen e informan el Derecho Procesal del Trabajo, promovió a favor de su representada en base al principio de la comunidad de la prueba y el principio de adquisición procesal, el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

    VALORACIÓN:

    Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, y ASÍ SE DECIDE.

  28. INSTRUMENTALES:

    a). Copia fotostática simple de Escrito emanado de la sociedad mercantil VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTOS, S.A.; dirigido a la Inspectoria del Trabajo en Cabimas del Estado Zulia, de fecha 02-12-2.002, constante de CUATRO (04) folios útiles y marcado con la letra “A”.

    VALORACIÓN:

    Del análisis realizado a dichas probanzas, se observa la impugnación efectuada por el trabajador actor en tiempo hábil, imponiéndole a la parte promovente de la prueba la carga de demostrar su autenticidad a través de la prueba de cotejo o cualquier otro medio de prueba que verifique la autenticidad del instrumento que se impugnó, no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales desconocidas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser el desconocimiento un acto legal que enerva la existencia de las mismas, razón por la cual al observarse la actitud adoptada por la demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probarán la autenticidad de la instrumental en examen, quien decide conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la misma y no le otorga valor probatorio alguno y ASÍ SE DECIDE.

    b). Copia fotostática simple de extracto Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, constante de UN (01) folio útil.

    VALORACIÓN:

    Este instrumento no emana de la parte actora, ni se le puede oponer, además que, esto que en todo caso, los hechos que la conforman no forman parte controvertida del debate procesal, ni materia alguna que valorar, y ASÍ SE DECIDE.

    c). Copia fotostática simple de Acta levantada en fecha 05-04-2.002, constante de DOS (02) folios útiles, marcada con la letra “A”

    d). Copias fotostáticas simples de Comunicación remitida al Banco de Venezuela en fecha 14-01-2.003, constante de SIETE (07) folios útiles, marcado con la letra “B”.

    e). Copia al carbón de Bauche de Cheque Nro. 10004783, de fecha 18-12-2.002, constante de UN (01) folio útil, a nombre del ciudadano RICHAL SALAZAR.

    VALORACIÓN:

    Del análisis realizado a dichas probanzas, se observa la impugnación efectuada por el trabajador actor en tiempo hábil, imponiéndole a la parte promovente de la prueba la carga de demostrar su autenticidad a través de la prueba de cotejo o cualquier otro medio de prueba que verifique la autenticidad del instrumento que se impugnó, no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales desconocidas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser el desconocimiento un acto legal que enerva la existencia de las mismas, razón por la cual al observarse la actitud adoptada por la demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probarán la autenticidad de la instrumental en examen, quien decide conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha las mismas y no le otorga valor probatorio alguno y ASÍ SE DECIDE.

    f). Original de Recibo de Pago Nro. 134, emitido por la empresa VENEFCO, S.A., constante de UN (01) folio útil, marcada con la letra “D”.

    Con respecto a la instrumental privada anteriormente detallada, la misma fué producida y opuesta a la parte actora, no obstante en tiempo hábil y con fecha 29-04-2.003 (folio 109), el apoderado judicial de la parte demandante desconoció formalmente el documento señalado en su contenido y firma por cuanto alega que el mismo no se encuentra suscritos por su mandante. Con fecha 05-05-2.003 (folio 120) el apoderado judicial de la empresa demandada VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTOR, S.A. (VENEFCO,S.A.), presentó escrito y promovió de conformidad con el artículo 445 ejusdem la prueba de cotejo.

    Entonces tenemos que la parte demandada promovió en fecha 05-05-2.003 (folio 120), dentro del lapso legal para ello, como documento indubitable la instrumental denominada como SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, donde se evidencia firma autógrafa calzada al vuelto del folio Nro. UNO (01), identificada como firma del trabajador y diversos sellos húmedos, determinado así esta incidencia planteada, se observa que esta circunstancia de desconocimiento impide que el instrumento produzca sus efectos probatorios, lo que hace necesario la prueba de cotejo, la cual promueve la parte demandada y es admitida por el suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 08-05-2.003 (folio 123) de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, sustanciando dicha incidencia conforme a derecho, fijando el SEGUNDO (02) día de despacho siguiente a la fecha de admisión para el acto de nombramientos de expertos; por lo cual siendo el día y la hora fijada por el referido Tribunal para tales efectos, compareció el abogado en ejercicio A.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada VENEFCO, S.A.; siendo nombrados como Expertos Grafotécnicos para llevar a cabo la experticia sobre el documento dubitado a las ciudadanas E.A.S. por la empresa demandada, a la ciudadana N.Á. por el Tribunal en virtud de la incomparecencia de la demandada, y a la ciudadana M.M. también por el Tribunal.

    En este orden de ideas, en el caso bajo estudio en fecha 09-06-2.003 (folio 166) los Expertos Grafotécnicos designados, solicitaron que le sean entregados los documentos originales sobre los cuales ha de practicarse la prueba, previa certificación en acta de sus originales; así como también solicitaron el lapso de TRES (03) días para consignar sus Informes conforme a lo establecido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 18-06-2.003 (folio 185); y en esa misma fecha se les hizo entrega a los Expertos Grafotécnicas M.M., E.A. y N.Á., los documentos originales rielantes a los folios Nro. 01 y 106 de la pieza principal. Posteriormente con fecha 01-07-2.003 (folio 187) consignaron el informe técnico pericial resultante de la prueba de cotejo, constante de OCHO (08) folios útiles y planos gráficos constantes de SEIS (06) micrografías expresando que no recibieron la cantidad correspondiente a sus emolumentos.

    El dictamen pericial en cuestión arrojó como conclusión que la firma manuscrita que fué desconocida y que permanecen estampadas en los lugares indicados en los documentos han sido realizadas o ejecutadas por la misma persona que en forma indubitada y con el carácter de presentante ha suscrito la demanda, es decir, que la firma corresponde al ciudadano RICHAL E.S.G..

    El cotejo promovido por la parte accionada es un medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad de un documento desconocido, lo cual da origen a una incidencia, el término probatorio es de OCHO (08) días, el cual puede extenderse hasta QUINCE (15) días, pero se resuelve en la sentencia de juicio principal (articulo 449 del Código de Procedimiento Civil), y se impondrá en costas a la parte que lo haya negado, si resultare la autenticidad del documento y se le tendrá por reconocido.

    La grafología moderna ha avanzado considerablemente en los tiempos actuales. Para determinar la autenticidad de una firma, se analizan los gestos o rasgos (grafonomía o medida y estudio de la proporción de las letras) clasificados en ocho grupos, según distintos criterios de división; tamaño de la escritura (grande-pequeña. sobrealzada-rebajada, creciente-decreciente), forma de la letra (curva-angulosa, vulgar-armoniosa), en dirección (ascendente-descendente, cóncava-convexa, escalera ascendente-descendente) rapidez (lenta-pausada, rápida, precipitada), presión (ligera-firme, pesada-fusiforme, relieve-torcida-trémula), inclinación (invertida-recta-inclinada), ligaduras de trazos (ligada-agrupada-desligada, abierta-cerrada-rellena, progresiva-regresiva) y conjunto (clara-confusa, ordenada-desordenada, legible-ilegible). La grafología moderna atribuye una marcada importancia a los rasgos escritúrales como expresión de la psicología y patología humana.

    Se observa que el método grafotécnico utilizado por los expertos, fue el método de la MOTRICIDAD AUTOMÁTICA DEL EJECUTANTE, es decir, el análisis de las características individuales en el grafismo, que son consecuencia de los movimientos de automatismo escritural, los cuales no pueden ser simulados por terceras personas, ni ser disfrazados por el mismo autor a objeto de negarlos, sin que sean detectados mediante el análisis grafotécnico, es el método universal esencial para determinar esta incidencia, razón por la cual el Tribunal se acoge al dictamen pericial y ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia, probada la autenticidad de la firma del ciudadano RICHAL E.S.G. en el instrumento desconocido, se impone valorarlo de conformidad con el reconocimiento que emana del mismo, quien decide le merece plena fe y su contenido goza de eficacia probatoria plena, al tenor de la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con el mismo las cantidades de dinero recibidas por el trabajador actor por concepto de abono de su liquidación final, evidenciándose de igual forma que la relación de trabajo bajo examen se inició en fecha 23-10-2.002 y culminó el día 08-12-02 en el Contrato Nro. 09024640002030, con motivo del pago general de P.D.V.S.A. ASÍ SE DECIDE. Resulta obligante en virtud del resultado arrojado por la prueba pericial pronunciarse sobre la autenticidad demostrada a través de ella que ha permitido tener como reconocidos los documentos cuestionados, considerando este Instancia imponer costas a pagar, generada por esta incidencia, a la parte actora ciudadano RICHAL E.S.Q., quien desconoció su firma autógrafa. ASÍ SE DECIDE.

  29. PRUEBA DE INFORMES:

    La Empresa demandada solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la sociedad mercantil P.D.V.S.A., PETRÓLEO Y GAS, S.A.; a los fines de que informe al Tribunal si aparece en sus archivos el contrato Nro. 09024640002030 denominado Reacondicionamiento de casco y cabinas a gabarras de P.D.V.S.A., que caso de existir indique al despacho que empresa ejecutó el referido contrato, que indique si aparecía registrado como trabajador de la obra antes mencionada el ciudadano J.G.T., e indique la fecha de culminación del referido contrato. De igual manera solicitó se oficie a la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, a los fines de que informe el nombre o razón social del titular de la cuenta corriente Nro. 214-965075-2., si contra dicha cuenta fue girado cheque Nro. 10004783, por un monto de Bs. 201.393,93 a nombre del ciudadano RICHAL E.S., titular de la cedula de identidad Nro. 10.089.185 y cobrado por el mismo ante esa entidad bancaria, y si en fecha 14-01-2.003 dicha institución recibió comunicación suscrita por el Ingeniero J.L., en su carácter de Director de Administración y Finanzas de VENEFCO, S.A., en la cual autoriza a dicha institución a descontar la cantidad de Bs. 151.045,45 de la cuenta corriente Nro. 329-0000181 y depositarlos en la cuenta corriente Nro. 3410059379 aperturada a nombre del ciudadano RICHAL S.G..

    Del análisis realizado a las actas insertas en la presente causa, no se observa evacuación alguna de dichas pruebas, lo cual fue resuelto según auto de fecha 05-03-2.004 (folios 212 y 213), al declararse precluído el lapso de evacuación en virtud de la falta de impulso procesal por parte de la accionada; por lo que posteriormente en fecha 09-03-2.004 (folio 214), en tiempo hábil para ello, el apoderado judicial de la empresa demandada ejerció el recurso ordinario de Apelación en contra de dicho auto; el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue oída a un solo efecto (folio 215); siendo remitidas copias fotostáticas del presente asunto al JUZGADO SUPERIOR PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de ser resuelta la referida Apelación. Posteriormente, en fecha 02-07-2.004 se agregó a los autos resultas de Apelación a un solo efecto, provenientes del mencionado Juzgado Superior, el cual declaró “CON LUGAR” la apelación intentada por la representación judicial de la sociedad mercantil VENEFCO, S.A., en contra del Auto de fecha 05-03-2.004, ordenándose oficiar nuevamente a los Institutos, Organismos y Empresas que señala la prueba de informes, a los fines de que en un tiempo perentorio se incorporen al expediente las resultas de dicho medio probatorio. En este orden de ideas, cumpliendo con lo ordenado, se procedió a librar nuevamente sendos Oficios dirigidos a los Organismos en cuestión, sin evidenciarse de autos resulta alguna de la Información solicitada, por lo cual en fecha 20-07-2.004 se procedió a sancionar a las empresas oficiadas y consecuencialmente se declaró precluido el lapso probatorio; razón por la cual al no existir en autos resultas alguna de dicha prueba, quien decide, no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse, en virtud de las circunstancias antes planteadas. ASÍ SE DECLARA.

    En éste orden de ideas, la empresa demandad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficie a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, con sede en Cabimas-Estado Zulia, a los fines de que informe si se encuentra en los archivos de ese ente administrativo comunicación suscrita por el abogado O.B., apoderado judicial de VENEFCO, S.A., recibida en fecha 02-12-2.002 y si en la comunicación indicada se participa que VENEFCO, S.A. procedería a retirar por culminación del contrato Nro. 09024640002030 al ciudadano RICHAL E.S.; en este sentido, en fecha 22-05-2.004 (folio 262 al 270), se agregó a las actas resultas provenientes del MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORIA DEL TRABAJO, CABIMAS-ESTADO ZULIA, constante de OCHO (08) folios útiles, manifestando que si se encuentra en sus archivos comunicación suscrita por el Abog. O.B. apoderado de la empresa VENEFCO, S.A., recibidas en fecha 02-12-2.002, y que efectivamente la empresa VENEFCO S.A., participó en proceder a retirar por culminación del Contrato N° 09024640002030 al ciudadano R.E.S.G..

    VALORACIÓN:

    Tal y como se observa de las resultas incorporadas por la prueba informativa que antecede, se evidencia del contenido de la misma la comprobación de ciertos alegatos expuestos por la empresa accionada en su escrito de litis contestación, ya que se observa que efectivamente la sociedad mercantil VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, S.A. (VENEFCO, S.A.), participó a la Inspectoria del Trabajo con sede en Cabimas-Estado Zulia, en fecha 02-12-2.002, de la finalización del contrato suscrito entre dicha sociedad mercantil y la empresa P.D.V.S.A, PETRÓLEO Y GAS, S.A., y en consecuencia quien decide valora las resultas que anteceden como plena prueba para dilucidar los hechos controvertidos determinados en la presente causa, a la luz del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASÍ SE DECIDE.

  30. TESTIMONIALES JURADAS:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos A.M. y E.M.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.- 7.843.251 y V.-11.453.892, respectivamente; todos domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. Dicha prueba fue admitida en fecha 30-04-2.003 y comisionada para su evacuación al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Posteriormente, en fecha 10-06-2.003 fueron agregadas a las actas respectivas, las resultas de Despacho de Comisión proveniente del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (folios 170 al 184).

    .- Testimoniales promovidas a los ciudadanos A.M. y E.M.:

    Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal Comisionado, no comparecieron los testigos en cuestión, por lo que se declararon desiertos; en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual decidir y ASÍ SE DECLARA.

    DE LOS INFORMES ORALES PRESENTADOS SOLO POR LA PARTE ACTORA EN FECHA 03/02/2.004

    La representación judicial del trabajador actor, presentó por ante éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, escrito de Informes, en el cual, relata brevemente cuando comenzó este juicio, y los argumentos solicitados en el escrito libelar; luego relata los términos en que se contestó la demanda; y dice cuales pruebas fueron promovidas por las partes y evacuadas en el presente juicio; en resumen, la parte actora con este escrito de informes no denunció la existencia de algún vicio grave presente en este juicio. Ahora bien, no se observa que se haya formulado peticiones relacionadas con la Reposición de la Causa o cualquier otra petición similar, que pudiera tener influencia determinante y decisiva en la suerte de este juicio, razón por la cual se hace innecesario en estos casos, el pronunciamiento expreso del Juez, por cuanto no se viola el principio de exhaustividad de la sentencia, y ASÍ SE DECIDE.

    Para abonar el criterio sostenido por quien aquí decide, tenemos que este mismo, sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 5 de abril de 2001, la cual es del siguiente tenor:

    ...no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, pues la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regido por el principio de preclusión. Además también incurre en el vicio de incongruencia si, excepcionalmente, las partes señalan en informes alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso, como sería la confesión ficta o la inexistencia en autos de un vicio que afecte de nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, de modo que pueda ser solicitada la nulidad y reposición de la causa al estado procesal correspondiente al punto de partida de la nulidad.

    En tal sentido, esta Sala ratificando los criterios supra transcritos indica, que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conectar la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente. No obstante, en el caso de presentarse alguna circunstancia que por ser de carácter procesal, o por haber surgido en el transcurrir del proceso, ameritara ser alegada en informes, también deberá ser apreciada por el sentenciador para no incurrir en el referido vicio

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de febrero de 2001). (Negritas y Subrayado del Tribunal).

    Valoradas como han sido las probanzas consignadas en las actas procesales, quien decide, vistos los alegatos y defensas interpuestas por las partes intervinientes en esta causa, así como los Informes que en la correspondiente oportunidad fueron consignados solamente por la parte actora en fecha 03/02/2.004, procede en derecho a pronunciarse sobre el fondo controvertido originado en la presente causa.

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA

    En el caso bajo estudio, se observa del análisis realizado a los alegatos expuestos por las partes que conforman el presente asunto, el reclamo efectuado por el ciudadano RICHAL E.S.G., en base a su Estabilidad Laboral, alegado que en fecha 15-01-2.003 fue despedido sin causa justificada, según comunicación que le hiciera el ciudadano W.A., en su condición de GERENTE GENERAL de la empresa VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, S.A. (VENEFCO, S.A.); y la actitud desplegada por la empresa accionada al admitir expresamente la relación laboral con el ciudadano RICHAL SALAZAR, la jornada y el horario de trabajo, el cargo de Obrero aducido y el salario libelado; excepcionándose por otra parte al negar la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo, el despido injustificado alegado por el actor; adoptando la carga probatoria, trasladada del trabajador demandante a la empresa accionada, tal y como lo prevé nuestro derecho positivo en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    En este sentido, se observa de las actas que conforman el presente asunto la defensa opuesta por la parte demandada sociedad mercantil VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, S.A. (VENEFCO, S.A.) referida a la caducidad de la acción interpuesta por el ciudadano RICHAL S.G., por lo cual antes de resolver dicha defensa perentoria de fondo, quien decide considera necesario verificar previamente la fecha cierta del despido, en virtud de existir en autos la disyuntiva de dicha fecha, por lo que realizado el examen de las probanzas aportadas por las partes relevantes para la demostración de la verdadera fecha del despido de la relación de trabajo que uniera al ciudadano RICHAL S.G. con la empresa VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, S.A. (VENEFCO, S.A.), se evidencia que la empresa accionada logró traer al proceso los respectivos elementos probanzas capaces de sustentar su defensa, pero desprendiéndose ciertas contradicciones del cúmulo probatorio incorporado al proceso por la misma demandada, ya que, por una parte se observa del recibo de pago Nro. 134 (folio Nro. 106), valorado y apreciado por ésta Juzgadora como plena prueba por escrito de conformidad con la sana critica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que el ciudadano RICHAL SALAZAR dejó de prestar servicios para la empresa accionada en fecha 08-12-2.002; y por otra parte se observa de las resultas de la prueba de Informes dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN CABIMAS (folio Nro. 262 al 270), que la sociedad mercantil VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, S.A. (VENEFCO, S.A.) procedió a notificar el despido del ciudadano RICHAL S.G. en fecha 02-12-2.002; lo que hace crear en la conciencia y mente de quien suscribe el presente el fallo serias dudas sobre la fecha cierta de la ocurrencia de la terminación del vinculo laboral que unió a las partes intervinientes en esta causa, lo que hace imponer a esta Instancia la necesidad de aplicar la normativa vigente positiva y los principios que rigen la materia. En la formulación o aprobación, interpretación y aplicación de las disposiciones laborales, los organismos competentes o los factores sociales darán cabida y cumplimiento a los principios de la norma más favorable, de la conservación de la condición laboral más beneficiosa y de la protección del trabajador en caso de duda razonable o de concurrencia de normas, independientemente de su origen o jerarquía (Los Derechos Laborales. E.P., Antonio. Pág. 250).

    En consecuencia, se deduce que los beneficios laborales son irrenunciables, en concordancia con lo establecido en el artículo 89, ordinal 3 de la Constitución de la República de Venezuela y artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En efecto, las normas laborales son el producto de diversas fuentes de formación, desde la tradicional fuente legislativa o reglamentaria que corresponden al Poder público (Legislativo y Ejecutivo, respectivamente), pasando por lo que acontece consuetudinariamente en la vida social, hasta el poder normativo de los mismos interlocutores sociales.

    Establece un principio general de interpretación y aplicación de la norma laboral, que obliga al intérprete a tener como norte su carácter protector, irrenunciable y de orden público.

    Así que, tenemos que uno de los principios de aplicación de la norma más favorable, se encuentra previsto también en los artículos 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 89, Ordinal 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es un mecanismo para resolver los casos de conflicto o colisión entre dos o más normas laborales; y su efecto es señalar en cada caso, la disposición aplicable. La colisión internormativa se resuelve mediante la aplicación de aquella que más favorezca y proteja el interés del trabajador, independientemente de su naturaleza, origen o ubicación jerárquica. Así, la colisión puede surgir entre una norma sustantiva y una norma adjetiva; entre una norma legal y una norma reglamentaria; entre una norma laboral y una norma de derecho común; entre la Ley y el Contrato individual o colectivo; pero en cualquier caso, el conflicto deberá resolverse mediante la aplicación de la disposición que mayores ventajas o derechos otorgue al trabajador. (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. VILLASMIL B., Fernando. Volumen I, Maracaibo – Venezuela, Año 2.000. Págs. 123-124).

    Así mismo, tenemos uno de los principios adoptados por nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y desarrollado en la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es, el in dubio pro operario destinado a resolver el angustioso problema de la duda interpretativa acerca del sentido y alcance de una norma laboral o, también de la apreciación de los hechos debatidos en un proceso administrativo o judicial vinculados con el trabajo. Como señala el profesor SENTIS MELENDO, estar en dudas, in dubio, significa carecer de certeza, encontrarse en la incertidumbre sobre la interpretación de una norma deberá acogerse al criterio que resulte más favorable al trabajador. (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. VILLASMIL B., Fernando. Volumen I, Maracaibo – Venezuela, Año 2.000. Pág. 124).

    En consecuencia, conforme a todo lo anteriormente aludido y sustentado en las leyes y principios laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Instancia luego de examinado minuciosamente el caso planteado, considera tomar como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo el 08-12-2.002, por ser ésta la situación más favorable al trabajador, por ser derechos que tiene el trabajador, los cuales son de orden público y que pueden ser aplicados por el Juez de Estabilidad Laboral cuando se desprendan de las actas dudas con relación a la apreciación de los hechos debatidos en la causa. ASÍ SE DECIDE.

    En este sentido, determinada como ha sido la fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo que uniera al ciudadano RICHAL S.G. con la empresa VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, S.A. (VENEFCO, S.A.), es de observar que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso de CINCO (05) días hábiles para que el trabajador presente su petición ante el Juez de Estabilidad Laboral para que califique su despido de injustificado y tenga por lo tanto, derecho a la indemnización y el reenganche en la empresa; es un plazo de caducidad, es decir que si tal demanda no la presenta en los mencionados CINCO (05) días hábiles, perderá su derecho al reenganche, y tendrá que iniciar un juicio para el cobro de las prestaciones sociales que derecho le correspondan; en consecuencia, se determina que la defensa de fondo alegada por la empresa demandada resulta procedente en derecho, tal y como se observa del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha cierta del despido hasta el día en que el trabajador actor presentó su solicitud, el cual es el siguiente:

    08-12-2.002: NO HUBO DESPACHO; 09-12-2.002: HUBO DESPACHO; 10-12-2.002: HUBO DESPACHO; 11-12-2.002: NO HUBO DESPACHO; 12-12-2.002: HUBO DESPACHO; 13-12-2.002: HUBO DESPACHO; 14-12-2.002: NO HUBO DESPACHO; 15-12-2.002: NO HUBO DESPACHO; 16-12-2.002: HUBO DESPACHO; 17-12-2.002: HUBO DESPACHO; 18-12-2.002: HUBO DESPACHO; 19-12-2.002: HUBO DESPACHO; 20-12-2.002: HUBO DESPACHO; 21-12-2.002: NO HUBO DESPACHO; 22-12-2.002: NO HUBO DESPACHO; 23-12-2.002: NO HUBO DESPACHO; 24-12-2.002: NO HUBO DESPACHO; 25-12-2.002: NO HUBO DESPACHO; 26-12-2.002: NO HUBO DESPACHO; 27-12-2.002: NO HUBO DESPACHO; 28-12-2.002: NO HUBO DESPACHO; 29-12-2.002: NO HUBO DESPACHO; 30-12-2.002: NO HUBO DESPACHO; 31-12-2.002: NO HUBO DESPACHO; 01-01-2.003: NO HUBO DESPACHO; 02-01-2.003: NO HUBO DESPACHO; 03-01-2.003: NO HUBO DESPACHO; 04-01-2.003: NO HUBO DESPACHO; 05-01-2.003: NO HUBO DESPACHO; 06-01-2.003: NO HUBO DESPACHO; 07-01-2.003: HUBO DESPACHO; 08-01-2.003: HUBO DESPACHO; 09-01-2.003: HUBO DESPACHO; 10-01-2.003: HUBO DESPACHO; 11-01-2.003: NO HUBO DESPACHO; 12-01-2.003: NO HUBO DESPACHO; 13-01-2.003: HUBO DESPACHO; 14-01-2.003: HUBO DESPACHO; 15-01-2.003: HUBO DESPACHO; 16-01-2.003: HUBO DESPACHO; 17-01-2.003: NO HUBO DESPACHO; 18-01-2.003: NO HUBO DESPACHO; 19-01-2.004: NO HUBO DESPACHO; 20-01-2.004: HUBO DESPACHO.

    De lo cual se evidencia que efectivamente el trabajador accionante solicitó su calificación de despido al DÉCIMO OCTAVO (18) día de despacho siguiente a la ocurrencia del despido, es decir, fuera de los CINCO (05) días hábiles siguientes que prevé el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual, quien decide, considera que aún y cuando existen normas protectorias en beneficio del trabajador, no se puede dejar de lado la veracidad probatoria traída por la empresa accionada al haber demostrado que efectivamente el ciudadano RICHAL E.S.G. presentó su calificación de despido extemporáneamente; razón por la cual esta juzgadora no puede apartarse del carácter protector de orden público de las leyes laborales, y de calificar y valorar las actuaciones verificadas en las actas, por lo que esta Juzgadora llega a la convicción, aplicando criterios de equidad y de la sana critica y en especial del antes aludido principio de la primacía de la realidad establecidos en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que si bien es cierto que existió una relación de trabajo entre el ciudadano RICHAL E.S.G. y la empresa VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, S.A. (VENEFCO, S.A.), que ya concluyó; en consecuencia quien decide debe concluir que el trabajador actor perdió su derecho al reenganche y al pago de salarios caídos por haber acudido extemporáneamente por ante éste Órgano Judicial, por lo que la empresa demandada no puede ser obligada a reenganchar y a pagar los salarios caídos al trabajador actor ciudadano RICHAL E.S.G.. En consecuencia es impretermitible concluir para esta Juzgadora, declarar con lugar la defensa de fondo invocada por la empresa demandada referida a la caducidad de la acción y consecuencialmente declarar sin lugar la solicitud de calificación de despido intentada por el trabajador actor, quedando a salvo los derechos irrenunciables correspondientes al mismo con ocasión de la relación de trabajo que lo uniera con la empresa demandada VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, S.A. (VENEFCO, S.A.), los cuales podrán ser accionadas ante el órgano correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por el apoderado judicial de la empresa demandada, referente a la caducidad de la acción interpuesta por el ciudadano RICHAL E.S.G..

SEGUNDO

SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido intentada por el ciudadana RICHAL E.S.G. intentada contra la empresa VENEZUELAN NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, S.A. (VENEFCO, S.A.), suficientemente identificados en actas.

TERCERA

Dada la naturaleza y principios protectores al trabajador, este Tribunal considera exonerar las costas del procedimiento al trabajador demandante.

TERCERO

Según lo ordenado en la parte narrativa del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Segundo aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de la prueba de Cotejo, sustanciado en el presente expediente.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, dieciséis (16) de Febrero de dos mil cinco (2.005). AÑOS 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

Dra. YACQUELINNE S.F.

JUEZ DE JUICIO

Abg. J.A.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

YSF/JA/MC

ASUNTO VH22-S-2.003-000016.-

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