Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, doce de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: RP21-L-2009-000404

SENTENCIA

PARTE ACTORA: RICHAL SELYS SALAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidades Nº 5.870.804

APODERADO PARTE ACTORA: P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.584

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: No consta

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS

Se inicia la presente demanda interpuesta por el ciudadano RICHAL SELYS SALAS MARTINEZ, debidamente asistido del abog. P.M., en fecha 15-12-2009, en la cual demanda el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden derivada de la extinta relación de trabajo, que mantuvo con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Contratación Colectiva Vigente.

Alega el demandante, que prestó sus servicios subordinados e ininterrumpidos para la Alcaldía DEL MUNICIPIO BENITEZ, como chofer, desde el 11 de septiembre de 2008 hasta el día 31de diciembre de 2008, fecha en que alega fue objeto de un despido injustificado.

Señala que devengaba una remuneración mensual de Bs.614,79, por debajo del mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional para el período de la relación laboral. Afirma que su tiempo de servicio fue de 8 meses. Estima por concepto de salario integral, la suma de Bs.36,16.

Demanda los siguientes conceptos y montos: Por concepto de antigüedad, la suma de Bs. 1.627,20; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional, la suma de Bs. 1.155,54; Por concepto de Diferencia de Sueldo de Bonificación de Fin de Año, la suma de Bs. 399,50; Por concepto de Diferencia de Sueldo de mayo 2008 a Dic. 2008, la suma de Bs. 614,79; Por concepto de Cesta Ticket, la suma de Bs. 4.393,00. Relaciona que el total reclamado es la cantidad de Bs. 9.095,92. Finalmente demanda el pago de los intereses y las costas y costas del proceso.

Admitida la demanda en fecha 14 de enero de 2010, se ordenó la notificación de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, así como la notificación del Síndico Procurador; cuyas notificaciones se efectuaron conforme lo dispone el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 07 de junio de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en cuya oportunidad el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial dejó constancia, de la comparecencia de las partes, prolongándose en fecha 14 de julio de 2010, cuando ese mismo Tribunal de Sustanciación dejó constancia de la incomparecencia de la Alcaldía demandada, por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la instalación de la misma, y por cuanto resulta la accionada un ente público municipal, en ejercicio de los privilegios procesales que asisten al Municipio derivados de la Constitución y las Leyes.

Por auto de fecha 22 de julio de 2010, (folio 37) el antes referido Juzgado de Sustanciación que conocía de la causa, dejó constancia de que la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE, no compareció dentro de la oportunidad legal correspondiente, a dar contestación a la demanda, ordenando en consecuencia de ello, la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante.

En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno; por cuanto se corresponde a una persona jurídica de derecho público que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional; y lo establecido en los Artículos 64 y 73 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por la cual en ejercicio del privilegio procesal que le otorga el artículo 33 de la ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencia del Poder Público, cual transfiere a los Municipios los privilegios procesales de la República, se entiende que la incomparecencia de la demandada de autos configura una contradicción genérica de todos y cada uno de los hechos alegados por el actor; siendo improcedente la confesión de la demandada de autos, como sanción a su incomparecencia a la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De esta forma, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en consecuencia resultaron controvertidos, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral; y en consecuencia el tiempo de vigencia de la relación laboral; el cargo desempeñado por el demandante; el motivo de terminación de la relación laboral; el salario devengado por el demandante; el cálculo de las indemnizaciones salariales que reclama la parte actora por la prestación de sus servicios.

Como consecuencia de la distribución e inversión de la carga de la prueba, una vez que se encuentran contradichos los hechos libelados, y al encontrarse negada la prestación del servicio, recae sobre la parte actora, la carga de demostrar la existencia de la relación de trabajo que alega haber mantenido con la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, so pena de tenerse como inexistente la prestación del servicio. Así lo ha establecido Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, que en una de sus partes expresa:

… En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral, le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción juris tamtum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…

Por tanto, corresponde al demandante, demostrar la prestación del servicio personal conforme fue establecido precedentemente. Así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:

PARTE DEMANDANTE:

  1. -CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    - Copia simple de Contrato de Trabajo, marcado con la letra “A”, cursante al folio 36. Cuya documental ante la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia de juicio, no resultó impugnada por la accionada, en consecuencia de ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le atribuye valor probatorio, y de la misma se desprende que las partes suscribieron contrato de trabajo a tiempo determinado, con fecha de inicio 01/05/08 y de terminación 31/12/08, con un salario mensual de Bs. 614,79, Cargo: Chofer. Y así se decide.

  2. - CAPITULO II. Promovió LA INSPECCIÓN JUDICIAL. Comisionándose a sus efectos al Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre y cuyas resultas rielan a los folios 49 al 57. De la misma se observa que al actor le fue cancelado en el año 2008 por concepto de Cesta Ticket, m.B.. 318,78, Junio Bs. 303,60, j.B.. 333,96 y Septiembre Bs. 333,96. Y así se deja establecido.

    Por su parte la demandada, dada su incomparecencia al acto de instalación de la audiencia preliminar no promovió prueba alguna. Y así se deja establecido.

    PARTE DEMANDADA:

    Consta al folio 32 acta de inicio de la audiencia preliminar, en la que ese Tribunal de Sustanciación dejó constancia que la demandada no presentó escrito de promoción de pruebas. Y así se deja establecido.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Analizados los hechos y valoradas precedentemente las pruebas promovidas, este Tribunal hace de seguidas las siguientes consideraciones relacionadas con el fondo de la causa:

    Alegó la demandante que prestó sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Benítez, como chofer, desde el 11 de septiembre de 2008 hasta el día 31de diciembre de 2008, fecha en que alega fue objeto de un despido injustificado.

    Señala que devengaba una remuneración mensual de Bs. 614,79, por debajo del mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Y posteriormente en su libelo afirma, haber prestado sus servicios personales por un periodo de 8 meses.

    Por los términos planteados en el libelo, y con vista de las probanzas documentales aportadas y valoradas por esta Instancia precedentemente, y particularmente del Contrato cursante al folio 36, se infiere que el accionante prestó sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre desempeñando el cargo de chofer.

    Resultó probado en autos que, en el curso del referido juicio se establecieron los elementos de la relación de trabajo, y en definitiva el derecho que le asiste al extrabajador para que le sean satisfecha su pretensión por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que demanda, en garantía al postulado constitucional de una tutela judicial efectiva, y por otra parte el orden público de que esta dotada la legislación del trabajo.

    Con vista de ello, se deja por establecido que la parte demandante alcanzó demostrar haber prestados sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre. Y así se deja establecido

    Y probada como fue la prestación del servicio, y no encontrándose desvirtuados elementos relacionados con la prestación del servicio se deja por establecido la fecha de inicio (01-05-2008) y de culminación de la relación laboral (31-12-2008); y en consecuencia que el tiempo de vigencia de la relación laboral fue de ocho (08) meses; que el cargo desempeñado por el demandante fue de chofer; el motivo de terminación de la relación laboral obedeció a la terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por las partes. Y ASI SE DECIDE.

    Alega el demandante en el libelo de demanda, que la cantidad devengada fue de Bs. 614,79, es decir por debajo del salario mínimo vigente por el Ejecutivo Nacional durante la vigencia del contrato a tiempo determinado suscrito por las partes, de Bs. 799,23, y diario Bs. 26,64, por lo que conforme al contenido del Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza el pago del salario mínimo vital, cual resulta ajustado anualmente mediante decreto del Ejecutivo Nacional, debe tenerse Bs. 799,23 como salario mensual a los fines de los respectivos cálculos. Y así se deja establecido.

    En cuanto al régimen jurídico aplicable, la parte actora afirmó haber prestado sus servicios como chofer, resultando indiscutible que no adquirió el carácter de funcionario público de carrera. En consecuencia de ello al no encontrarse el accionante amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de contratado en el mencionado Municipio, le resultan aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    Decididos los hechos que resultaron controvertidos en la presente causa, de seguidas pasa este Tribunal, a determinar los conceptos y montos que corresponden al actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la extinta prestación de sus servicios.

    Tiempo de Servicio: OCHO (08) meses.

    Salario mínimo mensual Bs. 799,23

    Salario normal diario: Bs. 26,64

    Salario Integral = la alícuota básica del mes (Bs. 26,64) + la alícuota del bono vacacional (45 días * Bs. 26,64 / 360 días = Bs. 3,33 ) + la alícuota de utilidades (105 días * Bs. 26,64 / 360 días = Bs. 7,77) = Bs. 37,74

    La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en el cual se causa (5 días por mes), después del tercer mes ininterrumpido de servicio, integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. Del 01-05-2008 al 31-12-2008 = 25 días por salario integral. La parte actora debió devengar para este periodo por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto Nº 6.052 Número 38.921 publicado en Gaceta Oficial de fecha 30-04-08 la suma de Bs.799,23 lo que permite determinar que el salario normal diario sea la cantidad de Bs.26,64. 25 días * Bs. 37,74 = Bs. 943,50

    Las Vacaciones y Bono Vacacional, previstas en el cláusula 37 de la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre 2008. Así: 01/05/08 al 31/12/08 = 30 días * Bs. 26,64 = Bs. 799,20

    Diferencia de Sueldo de mayo 2008 a diciembre 2008. La parte actora debió devengar para este período por concepto de salario mínimo mensual conforme a Decreto Nº 6.052 Nº 38.921 publicado en Gaceta Oficial de fecha 30-04-08 la suma de Bs.799,23 siendo que se le cancelaba Bs. 614,79 como salario mensual, existiendo una diferencia de Bs. 184,44 * 8 meses = Bs. 1.475,50

    Diferencia de Bonificación de Fin de Año, previsto en la cláusula 24 de la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre al 200. Así: 01/05/08 al 31/12/08 = 105 días – 90 días que alega el actor haber recibido = 15 días * Bs. 26,64 = Bs. 399,60

    Bono de Alimentación, se acuerda la cancelación de 171 días así: 21 días laborables del mes agosto, 23 días del mes de octubre, 20 días de noviembre y 22 días diciembre 2008, al quedar demostrado de la Inspección Judicial valorada por este tribunal, que la demandada canceló al actor por dicho concepto los meses de mayo, junio, julio y septiembre 2008. Total 171 días * Bs. 23,00 = Bs. 3.933,00

    Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

    Se acuerda el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    Todos los anteriores conceptos determina a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, un monto de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 7.550,80) más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, intentada por el ciudadano RICHAL SELYS SALAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidades Nº 5.870.804 contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO

Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE a pagar al demandante ciudadano RICHAL SELYS SALAS MARTINEZ, las sumas de dinero establecidas; por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la demandada y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09

TERCERO

No hay condenatoria en costas procesales.

CUARTO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Comisiónese al Juzgado del Municipio Benítez de este Estado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Doce (12) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABOG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

En la presente fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

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