Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, diecisiete de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: OP02-L-2007-000607

PARTE ACTORA: Ciudadano RICHAL BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.540.719.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio J.V.S.R. y SCHLAYNKER FIGUEROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.906 y 80.073, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES F.D. & SONS. C.A, inscrita en el Registro de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 27 de Febrero de 1992, bajo el N° 5, Tomo 16-A, y PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000 C.A. (Hotel Dunes), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 04 de Febrero de 1987, bajo el N° 46, Tomo 21-A Sgdo-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio A.D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 50.373, en representación de CONSTRUCCIONES F.D. & SONS. C.A, y el Abogado en Ejercicio L.A.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 31.424, en representación de PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000 C.A. (Hotel Dunes).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inició el presente juicio, en fecha 28 de Noviembre de 2007, mediante demanda interpuesta por el actor, contra las demandadas, por Cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida en fecha 04-12-2007, ordenándose la notificación de las demandadas a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevo a cabo en fecha 25-02-2008, siendo prolongada en seis oportunidades.

En fecha 20 de Junio de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

Una vez recibido el expediente en fecha 07-07-2008, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes y fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día (14) de agosto del presente año, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio que comenzó aprestar servicios en fecha 09 de Abril de 2007, para la empresa CONSTRUCCIONES F.D. & SONS. C.A., como electricista para la construcción de la nueva etapa del Hotel Dunes empresa Promotora Puerto Cruz 2000, empresa solidariamente responsable con la primera por tratarse de la beneficiaria del servicio prestado, en un horario comprendido entre las siete de la mañana y las cuatro de la tarde, de lunes a viernes ocupando el cargo de electricista, devengando un salario de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares, semanales. Alega que dentro de las funciones asignadas por la empresa se encontraba colocar los cajetines, puntos de luz, cableado, empotrar tableros en fin todo tipo de actividades desarrolladas y conexas con la luz eléctrica que se encuentra en la construcción. Que en fecha 30 de septiembre de 2007, su patrono de manera abrupta y sin ningún tipo de explicación le impidió el acceso a su trabajo alegando que se encontraba despedido y si tenía algo que reclamar lo realizara ante su supervisor inmediato. Alega que la empresa le adeuda todas y cada una de las cotizaciones que debió realizar al Seguro Social, I.N.C.E. y Ley de Política Habitacional y que la empresa no le ha cancelado los conceptos que por prestaciones le corresponde es por lo que acude ante esta autoridad, a demandar a la empresa CONSTRUCCIONES F.D. & SONS. C.A., solidariamente al Hotel para que convenga en pagarle o su defecto sea condenado las siguientes cantidades: Antigüedad Bs. F. 1.500, 00, Vacaciones Fraccionadas 2007 Bs. 1.832,40; Sanción del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. F. 1.50,00; Utilidades Fraccionadas 2007, Bs. F. 2.552,40; lo correspondiente a la Convención Colectiva del ramo de la Construcción a la provisión de Uniformes (botas y bragas) la cantidad de Bs. F. 400,00; lo correspondiente a la Convención Colectiva del ramo de la Construcción en cuanto al bono de asistencia la cantidad de Bs. F. 960,00; lo correspondiente a la Convención Colectiva del ramo de la Construcción, en cuanto a la alimentación la cantidad de Bs. F. 1035,00, lo correspondiente a la Convención Colectiva del ramo de la Construcción, en cuanto a útiles escolares la cantidad de Bs. F. 1.320,00, los intereses de mora que se calculen desde el 30-09-2007 hasta que se haga efectivo el pago respectivo; igualmente demanda indexación salarial, las costos y costas, todo para un monto total de Bs. F 11.099,80.-

ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDADA: Manifiesta en su escrito de contestación así como en la audiencia de Juicio, Constructora F.D & Sons C.A., la improcedencia de los alegatos de la parte ACTORA en la forma siguiente; niega la relación de trabajo, no tiene conocimiento quien es Richal Brito, que intentó una acción de forma equivocada, reconoce que hubo una contratación con A.B., pero un trabajo por negocio, que en ningunos de los elementos probatorios que reposan en autos se verifica que el actor haya prestado servicios laborales para su representada. Que su representada esta encargada del levantamiento de varios edificios dentro del complejo Hotelero Dunes, y ha utilizado para dichas obras los servicios de obreros con diversas ocupaciones, a saber: albañiles, carpinteros, cabilleros, soldadores. Electricistas, ayudantes, y obreros en general. En cuanto al actor este señala en su escrito que es electricista, pero su representada al revisar su nomina de trabajadores y en especial los de oficio de electricista constata que el referido ciudadano no es trabajador, no ha sido contratado por la empresa, no le presto servicios a la misma, no le giro ordenes ni instrucciones, ni el pago de salario alguno y su representada ni conoce ni mucho menos lo reconoce como su trabajador.

Hace un análisis al Test de laboralidad y señala que en cuanto a la prestación de servicio que de las indagaciones efectuadas por su mandante, este ciudadano pertenece a una cuadrilla de obreros de un ciudadano denominado A.B., quien es contratista, es decir, efectúa trabajos de electricidad y en una oportunidad su representada lo contrato por negocio. En consecuencia, de lo antes explanado si este trabajador se considera que le asiste el derecho por haber trabajado en la obra y lugar descrito en el escrito libelar entonces su acción por cobro de prestaciones debe encaminarla hacia el ciudadano A.B., su verdadero patrono. Y en cuanto al elemento subordinación no se desprende de modo alguno que la supuesta relación laboral exista la subordinación ya que no existen documentales y situaciones de hechos concretas que determinen un estado de subordinación en consecuencia de ello mal podría sostenerse la existencia de una relación laboral.

Posteriormente procedió a contestar el fondo de la demanda en la cual niega, rechaza y contradice que el actor comenzó a prestar servicios en la fecha 09 de abril de 2007, ni en ninguna otra fecha, que haya prestado servicios para su mandante, que la empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000 (HOTEL DUNNES) queda ubicada en la zona P.G.E.N.E., que la empresa sea beneficiaria en forma alguna de un supuesto servicio, que exista una jornada de trabajo de 07:00am a 04:00pm, que haya ocupado el cargo de electricista, que el actor haya devengado un salario de 420.000 Bs. mensuales, que el demandante haya delegado funciones de colocar cajetines, cableado, puntos de luz, que su representada haya sido su patrono, que su representado haya despedido al actor, que le adeude por conceptos de cotizaciones al I.V.S.S, INCE, LPH; niega, rechaza y contradice que el fundamento legal o de derecho expuesto por el actor en su escrito libelar fundados en los artículos 39, 65, 66, 67, 108, 133, 134, 146, 155, 156, 174, 179, 195, 208 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 87,88,89,90,91,92,93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el fundamento de la Convención Colectiva para el Sector de Construcción, la demanda contra la compañía CONSTRUCIONES F.D & SONS, C.A y solidariamente en contra del HOTEL DUNNES, que el actor haya devengado un salario de Bs. 60.000 diarios. Señala que si en el negado caso de lo antes alegado se debe tomar en cuenta como salario el establecido en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente de la Industria de la Construcción el cual seria de Bs. F 34.38. Finalmente niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos, por un total de Once Mil Ochocientos Bolívares Con Ochenta (Bs. 11.099.800,80).

Alegatos de Promotora Puerto Cruz 2000 C.A. (Hotel Dunes): En su escrito de contestación el apoderado de la codemandada procedió a negar, rechazar y contradecir que en fecha 09 de abril de 2007, el accionante haya comenzado a prestar servicios para la empresa Constructora F.D. & Sons C.A., como electricista para la construcción de la nueva etapa del Hotel Dunes, que su representada sea solidariamente responsable con la Constructora F.D. & Sons C.A., por ser beneficiaria del servicio, que el actor cumpliera un horario comprendido de 07:00am a 04:00pm, de lunes a viernes y que haya ocupado el cargo de electricista, que el actor haya devengado un salario de 420.000 Bs., es decir 420,0 Bs. F. Semanales, es decir Sesenta Mil Bolívares diarios (Bs. 60.000), equivalentes a sesenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 60,00), que dentro de las funciones asignadas se encontraba el colocar cajetines, puntos de luz, cableado, empotrar tableros y todo tipo de actividades desarrolladas o conexas con la luz eléctrica de las instalaciones que se encuentran en construcción, que en fecha 30-09-2007, el patrono del actor Constructora F.D. & Sons C.A., haya procedido de manera su representado haya despedido al actor, que se le adeude todas y cada una de las cotizaciones que ha debido realizar al I.V.S.S, INCE, LPH; niega, rechaza y contradice que la demanda interpuesta pueda estar fundamentada en los artículos 39, 65, 66, 67, 108, 133, 134, 146, 155, 156, 174, 179, 195, 208 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 87,88,89,90,91,92,93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que le sea aplicable la Convención Colectiva para el Sector de Construcción; Igualmente negó rechazó y contradijo que HOTEL DUNNES, sea una empresa y más aún que sea solidariamente responsable con CONSTRUCIONES F.D & SONS, C.A. en la presente litis. Así mismo niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos alegados por el actor en su escrito inicial por un total de Once Mil Ochocientos Bolívares Con Ochenta (Bs. 11.099.800,80) o su equivalente de Once Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes Con Ochenta Céntimos (Bs. F. 11.099,80).- Señala que lo cierto es que el actor no ha sido trabajador de su representada y que esta no es beneficiaria de ninguna actividad que haya desarrollado el actor en construcción alguna en la sede de su representada. Alega en la audiencia de Juicio que ha sido traída a los autos por vía de solidaridad, sin fundamento legal, que existen dos características para darse la misma, como son la inherencia y la conexidad situación ésta que no se puede cuestionar.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo con los alegatos de las partes la controversia a solucionar se circunscribe en determinar la existencia de la relación laboral, por cuanto la parte demandada representada por F.D. & SONS C.A., niega la misma; y, en caso de verificarse el vínculo laboral, deberá determinarse si se adeudan o no los conceptos y montos reclamados en el escrito inicial; así mismo se deberá determinar la solidaridad de la empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000 C.A., (Hotel Dunes), quien alega que no existe base legal para ser demandada en este proceso, puntos éstos controvertidos en la presente litis, lo cual deberá dilucidarse con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su debida oportunidad.-

Trabadas como ha quedado la litis es necesario establecer la carga probatoria en tal sentido el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, Alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido”… Omisis… Igualmente la Sala de Casación Social ha establecido en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia Nro 419, de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, caso S.M.G. contra la Sociedad Mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A. señaló:

El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Igualmente, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (subrayado y Negritas del Tribunal).-

Por lo tanto, en el caso bajo análisis por cuanto la parte demandada, niega la relación laboral, le corresponde al actor desvirtuar en la fase probatoria la existencia de la relación de trabajo, que lo unió con la demandada Construcciones F.D. Sons. C.A. y la solidaridad de Promotora Puerto Cruz 2000 C.A. y en tal sentido, le corresponderá la carga de la prueba.-

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

Pruebas por la parte actora: En su escrito de prueba consignado en su oportunidad legal promovió:

Testimonial de la Ciudadana: A.F., titular de la cédula de identidad N° V- 15.344.901. Quien al ser preguntada manifestó que conoce a Richal Brito, que le consta que trabaja para una empresa, que la empresa era Dunes, que vivía alquilada en la misma casa, que lo veía salir en la mañana y llegar en la noche. Al ser repreguntada por el representante de la Constructora alego que conoce de vista más no de trato al actor, que no le consta si tenía como jefe a la empresa F.D. & Sons. C.A., quien no sabe quien le pagaba. Al ser repreguntada por el representante de Promotora Puerto Cruz 2000 C.A., alegó que el actor ejecutó su labores en Dunes, nunca lo vio ejecutando trabajo solo lo veía salir, que no sabe cuanto ganaba, que no le consta que los implementos que utilizaba eran del actor, que lo veía realizando trabajo con unas bombonas en su casa, ubicada en Tacarigua. En relación a esta declaración observa quien decide que no se puede extraer ningún indicio que permita a este tribunal establecer la existencia de la relación alegada por el actor con la demandada, en tal sentido no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

Y de los Ciudadanos K.Y. CORREA, MAIKER E.N., J.R.G.O., WUILVI CABRERA, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.940.385 V- 7.271.373, V- 8.394.727, V- 12.764.488, respectivamente, quines no comparecieron a la celebración de la audiencia declarándose desierto el acto.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: En su oportunidad legal correspondiente Constructora F.D & Sons C.A. promovió:

EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-

DOCUMENTALES

Copias de recibos de pagos constantes de (19) folios marcados con la letra (B) y cursante a los folios 45 al 63. Se observa de los mismos que son emitidos por la empresa Constructora F.D & Sons, C.A.; a favor de A.B., documentales estas que fueron impugnadas por la parte actora, indicando la demandada que se promovieron con la finalidad de demostrar que tuvieron relación con A.B., en tal sentido esta Juzgadora observa que las misma fueron emitidas a nombre de una tercera persona quien no es parte en este proceso, en virtud que en su oportunidad legal no se realizó el llamamiento a tercero tal y como lo establece el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no aportan nada a los hechos controvertidos, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Copia del Registro Mercantil de la Empresa, constante en (7), folios útiles marcado con la letra (C), folios (64 - 70). En relación a esta documental se observa que la misma constituyen un documento público que al no haber sido impugnado se tienen como fidedignas por lo que ésta Juzgadora le da pleno valor probatorio ya que de él, se evidencia la personalidad jurídica de la Constructora F.D & Sons, C.A., así como su objeto .-

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:

S.L. V- 5.540.602.

P.L. V- 8.348.379.

ALEJANDRO BRICEÑO V- 5.964.273.

J.C.L. V- 11.417.164.

Quines no comparecieron a la celebración de la audiencia declarándose desierto el acto.-

En su oportunidad legal correspondiente PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000 C.A. promovió:

EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-

Prueba de informes al Banco Mercantil, consta respuesta al folio 104-105, del presente asunto y se puede constatar que la codemandad Promotora Puerto Cruz 2000 C.A., mantiene el servicio de nomina con una cuenta matriz en la cual no existe cargos a nombre del actor por concepto de pago de nóminas, en tal sentido, por cuanto la misma no fue impugnada se le otorga valor probatorio de conformidad con los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que me otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de juicio interrogue a las partes en este sentido tenemos que el actor manifestó: Que fue contratado por la Constructora F.D. & Sons C.A., a través del Sr. Sergio, en Abril, que terminó la relación laboral a finales de octubre en virtud de que lo quería hacer firmar un contrato con seis meses de atraso. Al pregúntale quien era el Sr. Sergio indicó que era el ingeniero de la obra y el Sr. Domingo era el encargado de la electricidad, que el trabajo que ejecutaba era de electricidad, que lo hacia P.G. en el hotel, que el material de trabajo era suministrado por la Constructora F. D. & Sons C.A., que el pago era semanal, mediante recibos.

El Apoderado Judicial de la Constructora F. D. & Sons C.A., al preguntarle bajo que condición contrato al actor alegó bajo ninguna, no mantuvo ningún tipo de relación con el actor; al preguntarle si no lo contrato como es que le manifiesta que realizó labores para su representada en las instalaciones de promotora puerto Cruz, alegó que no mantiene relación con el actor, que es hermano de A.B., que la relación se mantuvo fué con el Sr. A.B., que no le suministraron herramientas, si existe un derecho de reclamar prestaciones es el Sr. A.B., quien debe reclamar.-

El Apoderado Judicial de PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000 C.A., al preguntarle cual es el trabajo que realizaba el actor manifestó entre otras cosas, que es cierto, que hay una vinculación contractual entre F.D. Sons. C.A. y PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000 C.A.,, es cierto que el contrato estaba referido a una obra que era la tercera etapa, y que no saben cual es la política que aplica la Constructora F. D. Sons C.A. para contratar el personal y pagarle; la empresa no lo supervisa por que no es quien contrata, se limita a la recepción de la obra, escapa del ámbito de responsabilidad de supervisar Promotora Puerto Cruz en ese momento.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

Analizadas las pruebas aportadas por ambas partes observa quien decide que la parte demandada en su escrito de Contestación a la Demanda negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos por el actor, debiendo éste traer a los autos pruebas suficientes que demuestran la existencia de la relación y de acuerdo a las pruebas aportadas el actor solo promovió testimoniales de los cuales solo compareció la ciudadana A.F., y sus dichos no se le otorgó valor probatorio en virtud de que no se puede extraer ningún indicio que permita establecer la existencia de la relación alegada e igualmente se constata que el actor alego en la declaración de parte que le cancelaba mediante recibos de pagos, los cuales no fueron traídos a los autos, para constatar que recibía un salario por una prestación de servicio, es oportuno traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo. Así, la

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

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Igualmente en sentencia de la Sala de Casación Social caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 13/08/2002, se estableció:

Omisis.. “la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos”. Omisis…

Como se puede apreciar en toda relación de trabajo se debe tomar en cuenta las características fundamentales de su existencia.

Al respecto cabe señalar que tal como lo establece la Doctrina, la Ley define a la presunción como la consecuencia que la propia Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para comprobar la existencia de otro desconocido. El término se aplica igualmente al hecho que sirve de base a la inferencia como a esta misma. Las Leyes de Partida la llamaban “la gran sospecha”, subrayando así el carácter meramente probable del hecho que se trata de demostrar con la presunción; sin embargo, la presunción que contiene dicha norma es juris tantum, por lo que quedará desvirtuada si de las pruebas se desprende que el servicio personal es objeto de una obligación de distinta índole jurídica. En consecuencia, probada la prestación del servicio personal se presume el contrato de trabajo o relación laboral, pero no su duración ni el monto del salario, extremos éstos que deben ser demostrados por el actor. Por lo contrario, si de los autos no se desprende la prestación personal de servicios, la presunción carece de base y no puede surtir los efectos que le atribuye la Ley, entre ellos el de dispensar de toda prueba a quien la tiene a su favor. (Subrayado del Tribunal).- (Ley Orgánica del Trabajo Comentada Volumen I. J.R.L.S.). En el presente caso es evidente que el actor no demostró que trabajó para Construcciones F. D. Sons C.A., bajo los elementos característicos de la relación de trabajo. Ahora bien, del análisis probatorio que antecede, es evidente que el demandante, no logró desvirtuar la existencia de la relación laboral.

No existen los elementos característicos de una relación de trabajo, en consecuencia, de lo expuesto anteriormente y no constando en autos ningún elemento probatorio que constate la pretensión del actor, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en la dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la presente demanda.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de cobro de PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano RICHAL BRITO, contra la empresa CONSTRUCCIONES F.D & SONS C.A y solidariamente contra la Empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2.000 C.A. (HOTEL DUNES). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149 de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-

El (La) Secretario (a)

En esta misma fecha (17-09-2008), siendo la una (1:00) de la tarde, se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-

El (La) Secretario (a)

AA/yvr.-

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