Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

San F. deA., 12 de Abril de 2.007

196º y 147º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.

CAUSA N° 2C- 9665-07

JUEZ : ABG. YULI BALI ARVELO

PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: ABG. KATIUSKA PINTO

VÍCTIMA : J.R.G.M.

SECRETARIO: ABG. M.A. OSTO

IMPUTADO (S) R.A.B.Z.; titular de la cedula de identidad. 18.725.705. Residenciado en el Barrio J.A.P. casa S/N cerca de la escuela, J.A.P.,. Hijo de C.A.Z. y M.B.. San F. deA.

DELITO CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, Doce (12) de Abril de 2.007, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la continuación de la Audiencia de Presentación del Imputado R.A.B.Z.; titular de la cedula de identidad. 18.725.705, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; encontrándose presente la defensor publico DRA. KSTIUSKA PINTO.Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Esta representación fiscal hace formal acto de presentación del ciudadano R.A.B.Z.; titular de la cedula de identidad. 18.725.705, quien fue aprehendido en fecha 10-04-07, fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, División de antecedentes penales, por los hechos plasmados en el acta policial la cual me permito leer a los fines de ilustrar al tribunal las circunstancias de cómo se suscitaron los hechos (el fiscal narra los hechos), ahora bien una vez leída el acta policial y viendo la situación este representante fiscal precalifica los hechos como Robo Agravado, previsto en los artículo 458 del código penal, así mismo en virtud de las circunstancias de tiempo, modo, lo cual nos encontramos en uno de los supuestos del articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44.1 de la norma constitucional, solicito que la mencionada aprehensión sea declarada en flagrancia, así mismo la imposición de una medida Privación Judicial por encontrarse llenos los requisitos del articulo 250 ordinales 1ª y 2ª del Código Orgánico Procesal Penal es decir un hecho punible que merece pena privativa de libertad en relación con el articulo 251 ejusdem, en virtud de que no esta evidentemente prescrita y por lo que les fue incautado objetos provenientes del delito que fue reconocido por la victima, como también existe peligro de fuga por cuanto tiene reincidencia , de igual forma observa la Fiscalia que en la presente causa faltan diligencias por practicar como entrevistas a testigos y por último solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Cesó. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado expone: “No tengo nada que ver a me llegaron dos policías los mismos que me agarraron la primera ves me tiraron al suelo no tanto por mi sino por mi mama le quite la bicicleta prestada al niño y cuando venia yo andaba sacándole copia a la cedula y cuando los policías me vieron dijeron este es ladrón de la bicicleta y no encontraron ningún cuchillo blanco claro si se la robaste me decían yo me resistí porque no me quería montar en la patrulla y me golpearon muco mire como tengo los golpes yo soy inocente de eso yo conseguí trabajo y todo en arreglar las calles. Es todo. ”De seguida la defensa expone: Oída la declaración de mi defendido tomando en cuenta el principio del articulo 243 del Código orgánico Procesal Penal de ser juzgado en libertad de igual manera solcito una medida menos gravosa de las consagradas en el articulo 256 Ejusdem y las la s resultas del proceso se verían satisfechas y tomando en consideración que mi defendido manifiesta en su declaración que el inocente de lo que se imputa, Es todo. Cesó. Acto seguido el Juez expone: “Oída la exposición fiscal, la exposición del imputado, y la solicitud de la medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad solicitada por la defensa, este Tribunal a los fines de decidir observa: “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado R.A.B.Z., como autor y responsable del delito precalificado por el Ministerio Publico como Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en virtud del acta policial inserta al folio 03 de la presente causa, que fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, y con objetos que de alguna manera hacen presumir que fue autor o participe en la comisión del delito endilgado; igualmente y según facultad que le da el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario u abreviado, este Tribunal acuerda que la presente investigación se llevara por la vía ordinaria. En cuanto a la solicitud de privación de libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 ejusdem, este tribunal la considera procedente y así se declara la misma, en razón de que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad que fue precalificado por el Ministerio Publico como Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cuya pena de llegar a decretarse supera los diez años, toda vez que para la misma se establece una sanción de entre 10 a 17 años de prisión; la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que es de reciente data, a saber 10-04-07, existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado como autor o responsable de la comisión del presente delito, señalando para ello la declaración de la victima J.R.G.M., la cual se desprende del folio 03 de la causa, y la presunción razonable del peligro de fuga siendo la salvedad que de conformidad con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no solamente el arraigo en el Estado acarrea peligro de fuga, si no solamente la pena que podría llegar a imponerse la cual supera los diez años en el presente caso, todo ello concatenado con el parágrafo primero del primer articulo; determinadote como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en el sentido de remitir las actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico. Así mismo se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad interpuesta por la defensa Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO

Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del imputado R.A.B.Z.; titular de la cedula de identidad. 18.725.705. Residenciado en el Barrio J.A.P. casa S/N cerca de la escuela, J.A.P.,. Hijo de C.A.Z. y M.B.. San F. deA., conforme a lo señalado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.R.G.M..

TERCERO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva Judicial de Libertad. Se determina como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

DRA. YULI BALI ARVELO

EL FISCAL………………

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