Decisión nº 263-08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 11 de Marzo de 2008

Años: 197° y 148°

Nº 263-08

Causa Nº 2CS – 5915-07

JUEZ: Abg. L.K.D. de Tovar

SECRETARIA: Abg. V.V.

FISCAL PRIMERO: Abg. R.E.V.

IMPUTADO: R.B.P.

VICTIMA: H.C.T.

DELITO: Apropiación Indebida

ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. R.E.V., mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero

Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 21/08/2003, por la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio 21/08/2003, de la investigación hasta la fecha de la solicitud 29/03/2007, han transcurrido Tres (03) años, siete (07) meses, ocho (08) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por el ciudadano H.C.T., quien manifestó: “que el ciudadano R.B.P., motivado a que se adueño de una impresora marca Citizen GSX-190, valora en 240.000,00 bolívares, es todo”.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

  1. - Acta de denuncia 21/08/2003, por el ciudadano H.C.T., donde dejo constancia de los hechos ocurridos: “que el ciudadano R.B.P., motivado a que se adueño de una impresora marca Citizen GSX-190, valora en 240.000,00 bolívares, es todo”. (Folio Nº 01, 02, 03, 04).

  2. - Acta de Informe, de fecha 26/12/2003, suscrita por el Funcionario agente G.L., quien realizo la entrega respectiva de la boleta de citación del imputado, y la madre de este dijo desconocer el paradero de este hace tres meses que no lo ve, es todo. (Folio Nº 08).

Tercero La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Apropiación Indebida, establecido en el artículo 468 del Código Penal, toda vez que consta el delito, por medio de las actuaciones y diligencias suscritas por los funcionarios y las actas policiales, y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 21/08/2003, hasta la fecha de la presente decisión, 11/03/08, han transcurrido cuatro (4) años, siete (7) meses y diecinueve (19) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de R.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.052.188, sin que aparezca la actual residencia, Por la comisión del delito de Apropiación Indebida, establecido en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de H.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.401.279, residenciado en el Barrio San Antonio, calle 3, con calle Nº 1, casa Nº 9-22, de Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes

La Juez de Control Nº 02

L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. V.V.

Abg. Davinnia Miranda

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