Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-L-2008-0650 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.229.480 y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: O.A.C. y M.A.Á. inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 92.444 y 126.125, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANANCO DE VENEZUELA, S.A), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 186-A Sgdo,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON TORRES Y M.Y., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros 5.328 y 26.835, respectivamente.

M O T I V A

Alega el demandante que comenzó a laborar para la demandada el 13 de julio del 1999, desempeñándose como Jefe de ventas especiales, hasta el 04 e abril del 2007, fue despedido sin justa causa y acudió a los organismos jurisdiccionales para que le sean pagadas sus prestaciones sociales y otros conceptos legales que le adeudan.

La demandada en su contestación rechaza y contradice que el demandante no se le hayan pagado sus prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones que le correspondía, en vista que el actor recibió anualmente y durante el transcurso de la relación de trabajo, utilidades, vacaciones, de los periodos 1999-200, 200-2001, 2001-2002, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, y por concepto de bono vacacional fraccionado del periodo 2006-2007. Igualmente contradijo la procedencia de los demás conceptos demandados.

En la audiencia de juicio, las partes celebraron acuerdo para terminar el conflicto y la tramitación procesal:

Ambas partes manifiestan que han llegado a un acuerdo amistoso en relación a esta controversia; pues luego de revisadas las pruebas aportadas por el patrono al proceso resultó que las cantidades demandas habían sido satisfechas en su mayoría oportunamente, resultando únicamente una diferencia de Bsf. 5.000,00 a favor del actor, que se cancelarán a los 7 días hábiles siguientes a la firma de esta acta.

Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios

(...)

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

    En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

  2. - Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

  3. - Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

    El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

    Artículo 3.- (...)

    Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

    Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda. ¿Por qué es necesaria una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral? Porque ello es inherente a la transacción. Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

    Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”.

    Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

    La realidad laboral nos enseña que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

    Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, Ley Orgánica del Trabajo.

    En el presente caso se observa el reclamo de una serie de cantidades dinero que no se pagaron oportunamente. Por el contrario, la demandada alega que si cumplió sus obligaciones y para ello consignó una serie de recibos de pago y solicitó la prueba de informes para respaldar asientos informáticos.

    En la audiencia del 2 de diciembre de 2009 este Juzgador le planteó a las partes que, tomando en consideración la complejidad de la organización demandada, implementaran algún mecanismo de comparación entre los recibos consignados, los asientos informáticos y los estados de cuenta, manifestando su conformidad (folios 62 a 64 de la tercera pieza).

    Producto de esa actividad es la transacción celebrada, que se considera que cumple los extremos de Ley y este tribunal procede a homologarla. Así se decide.-

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de febrero de 2010.-

ABG. J.M.A.C.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 08:40 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/rb/hr.-

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