Decisión nº PJ005-2011-000564 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosue Reverol Castillo
ProcedimientoLibertad Inmediata

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 25 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004164

ASUNTO : IP01-P-2011-004164

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada y mediante la cual acordó la libertad del ciudadano R.J.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.823.904, de 20 años de edad, casado, fecha de nacimiento 02 de Febrero de 1991, de profesión u oficio artesano, teléfono 0426-7607473, residenciado en Las Malvinas calle 100 casa numero 34, Coro estado Falcón; y ordenó la aplicación del procedimiento por consumo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, imponiéndole como obligación comparecer ante la Oficina Nacional Antidrogas Regional del estado Falcón, a los fines de que sea incluido en los programas de desintoxicación y rehabilitación al consumo de drogas y a su vez ordenó las evaluaciones médica de tipo psiquiátrico, psicológico y social, a cuyo efecto se designaron dos (2) expertos adscritos a la Oficina Nacional Antidrogas.

Se ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

Este Despacho Judicial a los fines de motivar la presente decisión, observa y considera lo siguiente:

I

IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

  1. - R.J.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.823.904, de 20 años de edad, casado, fecha de nacimiento 02 de Febrero de 1991, de profesión u oficio artesano, teléfono 0426-7607473, residenciado en Las Malvinas calle 100 casa numero 34, Coro estado Falcón.

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el imputado R.J.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.823.904, fue detenido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad U.F., Segunda Compañía, Comando S.A.d.C. de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en procedimiento efectuado en fecha 09 de Septiembre de 2011, en la calle 100 del sector Las Malvinas, del municipio Colina del estado Falcón, lugar en el que se observó al imputado de autos y al darle la voz de alto y efectuarle revisión corporal, le incautaron en su mano derecha UNA (01) CAJA DE FOSFORO DE COLOR AMARILLO DE LA MARCA CARIBE, la cual contenía en su interior, CUATRO (04) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, AMARRADOS A SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, procediendo en consecuencia a efectuar su aprehensión policial y colocarlo a la orden del Ministerio Público, quien con fundamento a las diligencias de investigación solicitó en la audiencia oral para oír al imputado la libertad y el procedimiento especial por consumo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas.

Consta planilla de remisión de evidencias donde se remite la sustancia presuntamente incautada al imputado a los fines de la experticia de rigor.

A este medio de convicción se le adminicula el acta de inspección de la sustancia que corre inserto en el expediente al folio 14, y mediante la cual se deja constancia de las características de la sustancia estupefaciente, se determinó que la sustancia decomisada presuntamente al imputado tiene un peso neto de 1,31 gramos/miligramos, respectivamente, cuyo presupuesto se ajusta tal y como ya fue advertido al artículo 153 de la Ley de Drogas, ya que no excede de la cantidad de 2 gramos para el tipo de drogas denominada COCAINA y no existen otros elementos externos que hagan presumir en este estado del proceso que la droga tenía un fin distinto a la posesión de la misma.

Al folio 12 consta la experticia botánica de la sustancia la cual confirmó como resultado que la sustancia que presuntamente se le incautó al ciudadano R.J.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.823.904, es COCAINA CLORHIDRATO, señalando en consecuencia sus efectos y consecuencias en el organismo humano.

De igual manera consta la propia declaración del encartado quien señaló libre de apremio, presión o coacción que la sustancia era suya y la poseía para su consumo personal.

Al folio 10 consta el examen toxicológico in vivo efectuado en orina del ciudadano R.J.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.823.904, destacando la experta forense que se pudo determinar la presencia de metabolitos de cocaína en la muestra tomada

Así las cosas estima este Despacho Judicial que se encuentra satisfecho el extremo del numeral 2, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte; el Tribunal es del criterio que se encuentran dados los supuestos del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que si bien es cierto, el ciudadano R.J.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.823.904, no es hallado flagrantemente consumiendo la droga que presuntamente portaba para su consumo, éste señaló de acuerdo a su declaración que esta era su finalidad habida cuenta que libre de apremio y coacción se declaró consumidor, hecho que inicialmente es confirmado con la prueba toxicológica y que conforme a su resultado la Fiscalía del Ministerio Público solicitó su libertad y el Tribunal compartió la petición y ordenó la aplicación del procedimiento por consumo previsto en el artículo 141 eiusdem, y a cuyo efecto decretó lo siguiente:

La Libertad del ciudadano R.J.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.823.904, conforme al artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas.

La Aplicación del Procedimiento por Consumo previsto en el referido artículo de la Ley Especial.

Impuso como obligación al ciudadano R.J.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.823.904, presentarse ante la Oficina Nacional Antidrogas Regional del Estado Falcón, con el propósito de que sea incluido en los programas de desintoxicación y rehabilitación al consumidor de drogas.

Se designó a dos (2) expertos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de practicar las evaluaciones médicas de carácter psiquiátrico, psicológico y social y determinar con certeza en la ciencia médica si el ciudadano R.J.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.823.904, es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

DISPOSITIVA

En merito de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de S.A.d.C., En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud del Ministerio Publico, en consecuencia se ordena la Libertad del ciudadano R.J.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.823.904, conforme al artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento por consumo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se Impone al ciudadano R.J.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.823.904, la obligación de presentarse ante la Oficina Nacional Antidrogas Regional del Estado Falcón, con el propósito de que sea incluido en los programas de desintoxicación y rehabilitación al consumidor de drogas. CUARTO: Se designan a dos (2) expertos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, a los fines de practicar las evaluaciones médicas de carácter psiquiátrico, psicológico y social y determinar con certeza en la ciencia médica si el ciudadano R.J.M.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.823.904, es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese. Notifíquese.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. J.R.C.

LA SECRETARIA

ABG. BELMILD VILLASMIL LEAL

RESOLUCIÓN Nº PJ005-2011-000564

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