Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de febrero de 2015

204º y 155º

I

ASUNTO: AP11-V-2015-000128

PONENCIA DE LA JUEZ: S.M.C.

Los CO-DEMANDANTES, ciudadanos R.J.M.M. y LINNETTE H.R.F. titulares de las cédulas de Identidad Nos. 6.919.196 y 11.195.956, respectivamente, representados por el abogado E.A.C., y otros inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.109, presentó formal demanda por INTERDICTO DE DESPOJO, por ante la Unidad de Recepción de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los CO-DEMANDADOS ciudadanos G.M. y CHIA P.D.M., titulares de las cédulas de Identidad Nos. 2.991.399 y 4.843.332, no tiene constituido apoderado judicial alguno en autos, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

El Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las precisiones pertinentes ajustadas al examen que dictamina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

LIBELO DE LA DEMANDA

Los apoderados judiciales de los co-demandantes, señalan que sus representados son poseedores precarios del inmueble ampliamente descrito en el escrito de demanda el cual se da ampliamente por reproducidos, desde el 20 de noviembre de 2000, y el 25 de enero de 2015, la co-demandada, se instaló con una cuadrilla de trabajadores dentro del inmueble, atribuyéndose la propiedad con el co-demandado, siendo desalojados.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Encontrándose el presente caso en etapa de su de admisión o no, con estima pertinente, emitir pronunciamiento y para ello es necesario realizar una breve revisión de la institución de la competencia las cuales se pueden suscitar en cualquier estado e instancia del proceso, y en este sentido se tiene que:

La Función Jurisdiccional que detenta el Juez, se circunscribe a la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

En este sentido, dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez, se encuentra la derivada de la competencia por la materia, cuantía y territorio, y en ese orden se tiene:

El Juez debe realizar un examen en contraste con el principio de la competencia por la materia, el territorio, y la cuantía, y con relación al primer supuesto, resulta pertinente traer a colación lo que escribió el ilustre autor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano:

…Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido mas amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales (…) La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos…

Destacado del Tribunal.

Ahora bien, ya esclarecidas las nociones básicas de la competencia por la materia, resulta oportuno citar el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la forma de determinarla, en los términos siguientes:

Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

Del precitado artículo se desprende que, la materia es uno de los criterios atributivos de la competencia y esta referido a la naturaleza de la relación controvertida, más no al aspecto cualitativo de la misma o al territorio en que el órgano actúa, es decir, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

Asimismo, se debe realizar un examen en contraste con el principio de la cuantía, y con relación a este supuesto, resulta pertinente traer a colación lo que escribió el ilustre autor COUTURE:

Es la especificación económica del asunto disputado en juicio, ya sea por el valor de los bienes, el monto del crédito o la estimación ficta de aquel, hecha por la ley o por las partes

. Destacado del Tribunal.

Asimismo, la Enciclopedia Diccionario Jurídico, lo define la forma siguiente:

Valor de la materia litigiosa que en ocasiones sirve para determinar la clase de procedimiento a seguir y otras veces determina la posibilidad o no de interposición de recursos.

La cuantía se fijará según el interés económico de la demanda

Tanto la materia como la cuantía, sufrieron una modificación y según la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:

Artículo 1°: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto

.

(…).” Destacado del Tribunal.

Ahora bien, de lo trascrito anteriormente se desprende la modificación en cuanto a los aspectos de la competencia por la materia y cuantía de los Tribunales de Primera Instancia, a nivel nacional, correspondiéndoles en lo que respecta al segundo de los supuestos, el conocimiento de las acciones contenciosas cuya cuantía exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), es decir, a partir de Tres Mil Un Unidades Tributarias (3001 U.T.), lo cual debe estimarse en toda demanda cuantificable en dinero en Unidades Tributarias.

En cuanto al territorio en que el órgano actúa y a la relación de las partes o el objeto que la causa tiene con ese territorio, es pertinente a traer a colación lo que escribió el ilustre autor Delgado Ocando, citado por P.J.B.L., en el Libro “Código de Procedimiento Civil” (Concordancia, Doctrina y Jurisprudencia Actualizadas y Bibliografías), lo siguiente:

“…Es de doctrina y así lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Sala, que “la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar al acreedor, cuando las partes al establecer la elección, la hubiesen atribuido realmente efecto excluyente…” Destacado del Tribunal.

De la doctrina parcialmente transcrita, se deduce que las partes tienen la libertad para elegir el domicilio, ya que es un acto de contratación entre las mimas, y que dicho domicilio tiene efecto prioritario.

Asimismo, estima oportuno este Tribunal, traer a colación con fundamento a la acción o pretensión alegada, y que se desprende de las afirmaciones de hecho del demandante, los artículos 47 y 229 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 47.- La competencia por el Territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…

. Destacado del Tribunal.

Artículo 229.- Cuando el demandado haya elegido domicilio para los efectos de la obligación demandada (…). Destacado del Tribunal.

De las normas parcialmente transcritas se colige que las partes de común acuerdo en el marco de sus relaciones como sujetos de derecho pueden acogerse en el caso de algún conflicto que surja de ésta, y de lugar a la interposición de una demanda a la jurisdicción de una circunscripción judicial o territorial determinado, y determinar con esa elección la competencia por el territorio del órgano jurisdiccional que ha de conocer la acción, sin embargo en caso que no se logre establecer, o surja de un hecho o acto que no este predeterminado, se de observar la regla establecida en la N.A., y en el caso en que este involucrado un bien inmueble, priva la circunscripción judicial o territorio del lugar donde este situado el inmueble a los efectos de proponer la demanda, rige por lo dispuesto en el artículo 42 eiusdem, que dispone:

Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Destacado del Tribunal.

Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.

Con fundamento a los señalamientos expuestos, fácilmente puede colegirse que el Juez en el examen de admisión debe observar si en el libelo de la demanda que se interpone cumple con las reglas de la competencia, y en el presente caso, se constata que el apoderado judicial de la demandante en el libelo de la demanda determinó la acción, al interponer la demanda de interdicto de despojo, lo cual es materia de naturaleza civil, sin embargo, no estimó el monto o cuantía de la demanda en Unidades Tributarías, inobservando las normas establecidas en la Resolución Nº 2009-0006, y ello impide determinar si a los Juzgados de Primera Instancia, le corresponde el conocimiento de la presente acción contenciosa . Así se establece.

Señalado lo anterior, es necesario contrastar la presente demanda a los fines de su admisión o no con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

. Destacado y paréntesis del Tribunal.

De la precitada norma se puede colegir tres (3) supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: El orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley.

En este orden al verificarse que el apoderado judicial de la demandante inobservó las reglas de competencia por la cuantía, establecidas en la Resolución Nº 2009-0006, contrario las disposiciones expresas de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 de la N.A., y en consecuencia, debe este Juzgado declarar INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la demanda por Interdicto de Despojo. Así se decide

III

DECISIÓN

Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la presente demanda de INTERDICTO DE DESPOJO que siguen los ciudadanos R.J.M.M. y LINNETTE H.R.F., contra los ciudadanos G.M. y CHIA P.D.M., todos identificados al inicio de esta sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez.

S.M.C..

El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera

En la misma fecha de hoy, diez (10) de febrero de 2015, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera.

SMC/RELH

Expediente Nº.: AP11-V-2015-000128

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