Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 3 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 03 de Febrero de 2006

195° y 146°

EXPEDIENTE N° DP11-L-2005-000535

PARTE ACTORA: R.J. SUAREZ ORTIZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.626.749.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada M.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No: 16.149.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LENYERI C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21-03-1989, bajo el Nº 16, Tomo 69-A Pto.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas DURILYS CASTILLO Y B.T.D., Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 20.884 y 13.047, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con Fecha 27 de Mayo de 2005, se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua incoada por el ciudadano R.J. SUAREZ ORTIZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.626.749, contra INVERSIONES LENYERI C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales. El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Aragua se abstiene de admitirlo por no llenar los extremos del numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Corregido el libelo de demanda el mismo se consigna en fecha 27-06-2005 y se admite en fecha 28-06-2005, ordenando las notificaciones de Ley. Se realiza la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Aragua en fecha 01-08-2005 compareciendo ambas partes y consignando sendos escritos de promoción de pruebas. Se prolonga la audiencia para el día 01-11-2005, y en esa oportunidad se da por concluida la Audiencia Preliminar. En fecha 08-11-2005 se consigna escrito de Contestación a la Demanda. que ascienden a la cantidad de Bs. 50.504.315,03, por los conceptos que detallan en su libelo de demanda y que se dan por reproducidos.- En fecha 10-11-2005 se ordena la remisión del expediente el Juez de Juicio, quien lo recibió el día 14 de Noviembre de 2005, admite las pruebas el 21 de Noviembre de 2005 y fijó la Audiencia de Juicio para el día 18 de Enero de 2006 a las 9:00 a.m., la cual se llevó a cabo en esa oportunidad, y oídas las exposiciones de cada una de las partes, evacuadas las pruebas promovidas, se difiere al oportunidad para el pronunciamiento del fallo. En fecha 25 de Enero de 2006 se lleva a cabo la continuación de la Audiencia de Juicio y en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, reservándose un lapso de 5 días para la fundamentación de la presente sentencia.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Exponen en su libelo que en fecha 10-01-2001 el actor comenzó a prestar servicios en calidad de Mesonero para la demandada.

Que en fecha 11-11-2004 el ciudadano J.N.C., representante de Inversiones Lenyeri, C.A procedió a despedir al actor sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que posteriormente solicito al representante de la empresa lo correspondiente a sus prestaciones sociales en virtud de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa, negándose a dicha cancelación y alegando que estuvo mal hecho las denuncias que el actor realizó ante el Ministerio del Trabajo.

Se anexa carta de despido y constancias de trabajo, de donde se desprenden el despido y la relación de trabajo, respectivamente.

Que se cancele por Prestaciones Sociales y otros beneficios la cantidad de Bs. 50.504.315,03 tal como lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo siendo los mismos: prestación de antigüedad; indemnización por antigüedad; indemnización sustitutiva de preaviso; vacaciones fraccionadas; utilidades fraccionadas; intereses sobre prestaciones; salarios devengados y no cobrados; así como los beneficios establecidos en el contrato colectivo.

Que prestó servicios desde el 10-01-2001 hasta el 11-11-2004.

Detalla como fueron realizados los cálculos los cuales se dan por reproducidos en esta sentencia y los cuales rielan en los folios 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202.

Que presentó denuncias por ante la Inspectoria del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la violación de la Ley del Trabajo, Derechos Constitucionales e incumplimiento del Contrato Colectivo.

Se grafica a través de un Cuadro Resumen las Prestaciones, el cual riela en el reverso del folio 202 y 203.

Que en virtud del despido injustificado del cual fue objeto los conceptos y cantidades señaladas en el escrito subsanado de la demanda.

Solicita la cancelación de las costas, corrección monetaria, intereses moratorios y honorarios profesionales.

Suministra el domicilio procesal de las partes.

Solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

DE LA PARTE DEMANDADA

Señala en su escrito de contestación a la demanda que el actor solo prestó servicios para la demandada en el Restaurante La Vieira desde el 10-01-2001 hasta el 11-11-2004, mas no en la Discoteca Fashión ni en el Hotel El Parque.

Que no es cierto que la demandada haya incumplido con el contrato colectivo existente en la empresa.

Niegan, rechazan:

* Que le corresponda la cantidad de Bs. 50.504.315,03, por los diferentes conceptos reclamados.

* Que hayan incumplido con la cesta ticket, aumento salarial, tarjeta del seguro social, diferencia salarial semanal, diferencia porcentaje del 10% y horas extras.

* Que le correspondan Bs. 4.288.351,47 por prestación de antigüedad.

* Que se adeude la cantidad de Bs. 1.471.515,27 por intereses sobre prestaciones sociales. No se deducen las cantidades que l propio accionante reconoce.

* Que se le adeuden Bs. 4.816.775,00 por cesta ticket correspondiente a 3 años y 10 días, ya que le suministraban por cada jornada de trabajo cumplida una comida, con la cual daban cumplimiento a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

* Que se le adeude al accionante por aumento de salario contractual.

* Que se le adeude la cantidad de Bs. 350.000,00 por concepto de juguetes.

* Que se le adeude al accionante la cantidad de Bs. 5.139.139,20 por concepto de pago inferior al sueldo real que estaba fijado.

* Que se le deba cancelar por concepto de servicio del Seguro Social la cantidad de Bs. 1.310.130,00.

* Que se le adeude la cantidad de Bs. 20.640.000,00 por concepto de pago incompleto del 10% de acuerdo al contrato colectivo.

* Que deba la cantidad de Bs. 6.407.643,13 por concepto de recargo del 30% de horas extras nocturnas, toda vez que la parte actora no laboraba horas extras nocturnas.

* Que se deba cantidad alguna por concepto de diferencia de pago de vacaciones y por utilidades, ya que el salario señalado por el actor incluye unas horas extras que no trabajó.

* Que se le haya desmejorado en su 10% y en su horario de trabajo, ya que ese % era repartido entre los propios trabajadores y en donde la empresa no tenia inherencia en dicho reparto.

* Que se adeude la cantidad demandada.

* Que sean ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como las costas del procedimiento, la corrección monetaria, los intereses moratorios y los honorarios profesionales calculados al 50% del valor de la demanda.

Admiten:

Que es cierto que la demandada canceló Bs. 2.833.351,47 como anticipo a cuenta de prestaciones sociales.

Que aceptan los 120 días de salarios por indemnización de antigüedad por despido injustificado y los 60 salarios de indemnización sustitutiva del preaviso, pero negando y rechazando el salario de Bs. 18.094,31 y Bs. 15.970,27, y considerando el salario de Bs. 13.200,00.

Que las vacaciones y utilidades fraccionadas deben ser calculadas a razón de Bs. 13.200,00.

Que es cierto que se le adeuden los salarios desde el 11-10-2004 al 11-11-2004 pero no en la cantidad reclamada.

Que convienen en que se adeuda la cantidad de Bs. 30.000,00 por cláusula de Nacimiento de Hijo.

Solicitan se declare sin lugar la demanda.-

DEL LAPSO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invoca el Merito Favorable de autos.

Promovieron documentales.

Solicito la Inspección Judicial.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba.

Promovió Testimoniales de los ciudadanos: 1.- R.B.V.; 2.- J.G.E.O.; 3.- P.R.O.; 4.- E.Y.L. y 5.- C.Z.C.L., plenamente identificados en autos.

Promovió Documentales.

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En relación a la carga de la prueba el legislador procesal de hoy, manteniendo el criterio en lo que respecta a carga probatoria establece en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que. “….se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.- En concordancia con lo dispuesto en el artículo 72 ejusdem: “….Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, cuando alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invoca el Merito Favorable de autos. Al respecto quien decide considera que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes.-

En cuanto a los documentales a los cuales se indica se les dé el mérito favorable de los autos, se indica:

Marcado “B”: Es una copia simple a la cual se le da pleno valor probatorio a su contenido, por estar avalado por un organismo público. Y ASI SE DECIDE.

Marcadas C, C-1, C-2, C-3, Constancias de Trabajo. Esta sentenciadora observa que son pertinentes al proceso. No está en discusión la relación de trabajo. Se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Marcada S: Actuación por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua. Esta sentenciadora observa que dicha actuación no tiene cuse de recibo del organismo que señalan en la parte superior izquierda del documento. No hay resultas del ente por ante quien se interpuso. En consecuencia el mismo no puede ser valorado. Y ASI SE ESTABLECE.

Copia certificada de Informe de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua de fecha 28-10.2004 e Inspección de fecha 25/10/2004. Esta sentenciadora señala que dicha prueba contienen aspectos que debieron ser dilucidados por ese ente administrativo. Se observa el reclamo mas no las resultas de dicho procedimiento. Esta sentenciadora no puede tener una visión clara en cuanto a la resolución de lo que en ese momento se planteó. Y ASI SE DECIDE.

Copia certificada de Partida de Nacimiento. Se le da pleno valor probatorio al documento. Esta sentenciadora quiere señalar que si bien es cierto se demuestra la filiación del menor aquí involucrado con la parte actora no es menos cierto que también se debió consignar los instrumentos probatorios en cuanto a la consignó por ante el patrono de los recaudos necesarios para el otorgamiento de los beneficios establecidos por la Convención Colectiva y que le pudieren haber correspondido. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcadas G y H. En cuanto a las facturas consignadas, las mismas indican a este Tribunal la asistencia médica del menor hijo de la parte actora, mas no se señala en ningún informe que el mismo no fue atendido por ante alguno de los centros asistenciales pertenecientes al seguro social por falta de la tarjeta emanada de dicho instituto. Se puede observar de la planilla 14-02 marcada anexo E-1 que la parte patronal cumplió con la obligación de la inscripción del menor por ante el Instituto. De acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, esta sentenciadora observa las facturas canceladas por ante el Instituto y en la misma se evidencia que la parte actora aparece inmerso en dicha factura y se encuentra cancelada. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcados de F a F-8. Diferencia Salarial. Esta sentenciadora observa que son recibos de pagos a los cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. En cuanto a los cálculos que se reflejan, los mismos no tienen identificación de autoría, ni sello ni firma de quien los realizó. No se les puede dar valor probatorio a estos cálculos por desconocer la fuente de los mismos. Y ASI SE DECIDE.

Documentales.

a.- Documento Constitutivo de la Empresa, Marcado 1-A. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio por ser un documento emanando de un organismo público y llena los requisitos de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

b.- Copias Certificadas de los Contratos Colectivos, marcados 1-B, 1-C. De conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a que los documentos emanan de un organismo público y que el contenido de dichas actas son de orden público, esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

c.- Acta de Inspección, Marcada 1-D. Dicha acta emana de la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio por emanar de un organismo público y de conformidad al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Solicito la Inspección Judicial. No fue admitida la presente prueba por considerarla impertinente al proceso, por no especificar el objeto de la prueba. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba. El Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.

Testimoniales de los ciudadanos:

  1. - P.R.O.. Respuestas a las preguntas de la parte demandada: Que si conoce al actor, el testigo trabaja para la demandada; que si daba la indemnización diaria; que el 10% era repartido entre los trabajadores equitativamente; que se hacia semanal a la vista de todos los trabajadores; y que el actor recibía su parte. Repuestas a las preguntas de la parte actora: Se identificó el testigo; que trabaja para la demandada; tiene laborando para la demandada aproximadamente 11 años; que ejerce el cargo de encargado; que controla al personal; que su jefe es el Sr. J.B. quien es el Gerente. Cesaron.

  2. - E.Y.L.. Respuestas a las preguntas de la parte demandada: Que si conoce al actor; que trabaja para la demandada; que si le otorgaban la alimentación a los trabajadores,; que se le entregaba al actor la comida diariamente; que el 10% se lo repartían entre todos los trabajadores y firmaban el recibo. Repuestas a las preguntas de la parte actora: Se identificó el testigo; que trabaja para la demandada; con el cargo de Cajera; en un horario de trabajo de 11:30 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a sábado; no trabaja el día domingo; que le consta que le daban la comida de 11:30 a.m. a 12 m en el comedor del personal; el horario de los mesoneros es de 11:30 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 12 de la media noche; la empresa no da cesta ticket y comen entre 6:30 p.m. hasta las 7:00 p.m.; está trabajando para la demandada la testigo desde el 23-03-1998; le pidió que viniera a juicio el propietario. Cesaron.

  3. - C.Z.C.L.. Respuestas a las preguntas de la parte demandada: Que si conoce al actor; que trabaja para la demandada; que se le da la alimentación; que se le daba la alimentación al actor; que se repartían el 10% entre los trabajadores. Repuestas a las preguntas de la parte actora: Que ocupa el cargo de secretaria desde el 28-05-2004, en un horario de 9:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:30 m a 5:00 p.m.; que le consta que le daban la comida porque los ve en un comedor; ella almuerza en el comedor; que en oportunidades ha presenciado cuando le han servido la cena al personal; que el 10% proviene de lo que se cobra a los clientes.

    Esta sentenciadora de conformidad al artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considera que los testigos evacuados se encuentran contestes y conformes, en virtud de que su testimonio es pertinente en cuanto al otorgamiento de la alimentación, la repartición del 10% entre los mesoneros se hacia de forma equitativa de acuerdo a los puntos correspondientes a cada cargo; dando con estos testimonios claridad a este Tribunal a los fines de tener aún más claros los hechos explanados en las diferentes actas del proceso. Y ASI SE DECIDE.

    Los ciudadanos R.B.V. y J.G.E.O. no comparecieron a la Audiencia de Juicio. Nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.

    Documentales.

  4. - Recibos de Pago, marcados A1 al A32. Recibos consignados en copia simple y originales. Esta sentenciadora puede observar que con dichos recibos se canceló el concepto establecido en la cláusula Décima Novena de la Convención Colectiva. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  5. - Copia de la Inscripción en el IVSS, forma 14-02, Marcada “B”. Es una copia simple a la cual se le da pleno valor probatorio a su contenido, por observarse los sellos tanto de la empresa como del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Esta conformado por un organismo público. Y ASI SE DECIDE.

  6. - Actas de Inspección, Marcadas C1 y C2. Es un documento emanado de un organismo público, al cual se le da pleno valor probatorio a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

  7. - Recibos de Pagos de horas extras y bono Nocturno, marcadas D1 y D2. Documentos consignados en copia simple y originales, estando los mismos firmados por la parte actora en señal de acuse. Esta sentenciadora le da los cuales se les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  8. - Recibos de Pago semanal. Marcados E1 al E46. Documentos consignados en copia y originales, los cuales reflejan los salarios cancelados. En los recibos se observa variación de salario sin indicar a que se debe dicho incremento y los mismos se encuentran avalados por la parte actora. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  9. - Recibos de Pago de Vacaciones, Marcados F1 al F3. Se presentan copias y originales de los cuales se desprende la cancelación de los periodos vacacionales 2001, 2002, 2003 y 2004. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  10. - Recibos de Pago de Utilidades, Marcados G1, G2, G3 y G4. Esta sentenciadora observa que se cancelaron los periodos 2001, 2002 y 2003, no demostrándose la cancelación de las utilidades (fraccionadas) correspondientes al periodo 2004. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  11. - Recibos de Pagos: a.- Anticipo de Prestación de Antigüedad (30-06-02), Marcados H1 al H2; b.-Anticipo de Prestación de Antigüedad (30-06-02) e intereses sobre prestación de antigüedad (desde el 01-07-02 al 30-06-03), Marcados H3 al H11. Esta sentenciadora observa que fueron consignados copias y originales, y suscritos cada uno de los documentos por la parte actora. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  12. -Facturas de Pago al IVSS. Son copias simples de cuyo contenido se desprende el registro del actor por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Esta sentenciadora le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  13. - Documentos Públicos. Son copias de documentos emanados del Instituto Venezolano de lo s Seguros Sociales. Esta sentenciadora les da valor probatorio a su contenido. Y ASI SE DECIDE.

    Analizado como ha sido todo el acerbo probatorio, quien sentencia considera que la presente acción se hace parcialmente procedente.- Y ASI SE DECIDE.-

    Se deben considerar los siguientes datos:

    Fecha de Ingreso: 10-01-2001

    Fecha de Egreso: 11-11-2004

    Causa del egreso: Despido Injustificado.

    Tiempo de servicio: 3 años, 10 meses y 1 día.

    Salario diario: Bs. 10.710,00

    Salario integral: Bs. 13.200,00

    No proceden los siguientes conceptos:

    • Juguetes. En virtud de que en la cláusula de la convención colectiva no se estipula el precio del juguete, solo se condiciona el otorgamiento de un juguete en el mes de diciembre. Esta sentenciadora reconoce la existencia del menor mas no puede indicar monto a cancelar por no ser la cláusula estimada en dinero.

    • Salarios caídos: Este concepto se cancela solo si se ha iniciado por ante el órgano administrativo un procedimiento para que se conceda tal concepto.

    • Aumento salarial contractual. Se evidencia de las pruebas consignadas por ambas partes aumentos salariales durante la vigencia de la relación de trabajo.

    • Pago inferior al sueldo real que estaba fijado. No hay soporte que indique a este tribunal que el trabajador devengaba un sueldo inferior, solo se consignan recibos de pago en donde el trabajador esta conforme con el pago realizado por la parte patronal.

    • Tarjeta del seguro social. Este concepto no es valorado dentro de una liquidación de prestaciones sociales. Se evidencia de autos que la empresa otorgaba la presente obligación formal.

    • Pago incompleto del 10% de acuerdo a la cláusula Décima Novena. Se evidencia de autos la cancelación del concepto con la debida aceptación de la parte actora.

    • 30% de horas extras nocturnas. En el momento en que se generó este concepto, el mismo fue cancelado. Este concepto no tuvo recurrencia en el tiempo.

    • Diferencia de vacaciones y utilidades. Esta sentenciadora por no poder determinar de acuerdo al cúmulo probatorio la incidencia salarial, no puede acordar estas pretensiones.

    • Cesta ticket. Ya le era suministrado el alimento en el sitio de trabajo.

    Proceden los siguientes conceptos:

    Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo La cantidad 237 días x Bs. 13.200,00= Bs. 3.128.400.

    • Indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    o Literal a) 120 días x Bs. 13.200,00: Bs. 1.584.000,00

    o Literal b) 60 días x Bs. 13.200,00: Bs. 792.000,00

    Vacaciones fraccionadas periodo 2004. De conformidad con la cláusula Décima del Contrato Colectivo se cancelan: 43 días /12meses * 11 meses completos de trabajo (10-01-2004 a 10-11-2004)= 39.41 * Bs. 10.710,00= Bs. 422.152,49.

    • Utilidades fraccionadas periodo 2004: De conformidad con la cláusula Décima Primera del Contrato Colectivo se cancelan: 40 días /12meses * 10 meses completos de trabajo= 33.33 días * Bs. 10.710,00= Bs. 356.964,30.

    • Bono por Nacimiento de hijo, de conformidad con la cláusula quinta del contrato colectivo. Bs. 30.000,00

    • Mensualidad desde el 11-10-2004 al 11-11-2004. Bs. 299.880,00.

    • Intereses sobre prestaciones sociales. Se determina a través de la experticia complementaria del fallo.

    TOTAL A CANCELAR Bs. 6.613.396,70

    D E C I S I O N

    Por todas razones y motivaciones aquí expresados este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.J. SUAREZ ORTIZ, contra la INVERSIONES LENYERI C.A., ambos plenamente identificados en los autos, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS y CONDENA A la demandada a cancelar la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 6.613.396,70), más lo que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. SEGUNDO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto de lo que corresponde por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los pasivos laborales. De manera que la experticia complementaria del fallo deberá ser realizada por un solo perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar. TERCERO: Se ordena realizar la experticia complementaria a los fines de determinar los intereses de mora: La cual será considerada desde la fecha de la culminación de la demanda hasta la ejecución efectiva del presente fallo y la corrección monetaria : la cual será considerada desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la ejecución del presente fallo. Estos dos conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay imposición de costas procesales por no haber sido totalmente vencida ninguna de las partes.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a tres días del mes de Febrero de dos mil seis.

    LA JUEZ

    DRA N.H.R.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. A.C.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:10 p.m.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. A.C.

    NH/AC/bn

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR