Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar José Veliz Fernandez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL

San Fernando, 24 de noviembre de 2008.

198° y 149°

PONENTE DR. E.J. VELIZ F.

CAUSA N° 1As 1597-08

ACUSADO:

R.J.L. C.I. Nº 18.017.342

VÍCTIMA: NASSER MANELDIN CARLOS

VINDICTA PÚBLICA:

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abogada C.E.P.

DEFENSOR PÚBLICO:

Abogada LUISA PANTOJA

DELITO: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

I

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho C.E.P. ALVARADO en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, que hiciera en fecha 05-06-2008 ante el área de alguacilazgo y contra la Sentencia dictada el 21-11-2007 y publicada en fecha 06-05-2008 por el Tribunal Accidental Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa signada con el N° 2M-326-07 e identificada por esta alzada bajo el Nº 1As-1597-08, que absuelve por unanimidad al ciudadano R.J.L., titular de la cédula Nº 18.017.342, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

II

ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA

En fecha 05-06-2008, ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la profesional del derecho C.E.P. ALVARADO en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, interpone escrito constante de dos (02) folios útiles, contentivo de recurso de apelación de sentencia.

En fecha 12-06-2008, la abogada MEIRA K.P. en su condición de defensora pública ejercer formal contestación a recurso de apelación de sentencia..

En fecha 18-06-2008, el Tribunal Mixto Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez emplazadas las partes remite la presente causa a esta Alzada con oficio N° 2J-156-08.

En fecha 25-06-2008, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores: W.A.T., A.S.S. y A.T.L., se le dió entrada quedando signada la causa con el N° 1As 1597-08 y designándose ponente a la primera de los mencionados.

En fecha 27-06-2008, la Dra. W.M. ARANGUREN TOVAR se inhibe de conocer la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09-07-2008, se declara con lugar la inhibición planteada por la Dra. W.M. ARANGUREN TOVAR. En esa misma fecha, se oficia a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que designe un Juez accidental para que constituya la Corte Accidental.

En fecha 07-10-2008, se aboca al conocimiento de la causa el Dr. E.V., quedando constituida la Corte de Apelaciones Accidental de la manera siguiente: Dr. A.T. lópez (Presidente), Dra. A.S.S. y Dr. E.J.V.F. (Ponente).-

En fecha 03-11-2008, se admite el Recurso de Apelación y se fija la Celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 10-11-2008, a las 09:30 a.m., de conformidad con lo estatuido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10-11-2008, oportunidad fijada para celebrar la audiencia con motivo del ejercicio del recurso interpuesto; una vez realizada la misma esta alzada se reservó el lapso de Ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal; Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Encontrándose dentro del lapso establecido en la parte in fine de artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.E.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia absolutoria dictada de forma unánime en fecha 21 de Noviembre de 2008 por el Tribunal Accidental Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la causa penal instruida contra el ciudadano R.J.L., por la presunta comisión del delito de Robo Simple, tipificado en el artículo 455 del Código Penal.

En el referido recurso de apelación de sentencia se alega “la falta contradicción o ilogicidad de la sentencia (sic). Toda vez que en cuyo (sic) texto se evidencia que la falta de ilogicidad (sic) en la motivación de la sentencia la misma es inconciliable por cuanto el contenido de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público han sido apreciadas de manera ilógica, es decir la juzgadora en la motivación de la sentencia resultó carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas. La juez se limito (sic) a realizar una serie de comentarios no indico (sic) el contenido de las pruebas que a su juicio apreció de manera ilógica (sic), le resto (sic) importancia a la prueba del experto C.F. NAVAS…(OMISSIS)…Esta prueba que fue ratificada en su contenido por el experto en sala cuando señalo (sic) que la referida cadena la cual fue recuperada se encontraba fracturada en uno de sus eslabones, lo cual no dejo (sic) constancia la ciudadana juez en los hechos analizados…”.

Indica la recurrente que la declaración del funcionario FRANKLIN CAPOTE RANGÉL fue ratificada en su contenido y firma durante el transcurso del debate y que el acusado R.J.L. expuso en la sala ser inocente y que le fue encontrado en su poder una cadena y un reloj de su propiedad.

Asimismo, la apelante expone: “La juez A quo con estos elementos probatorios para establecer la autoría o culpabilidad no fueron valorados pues, solo con el simple señalamiento del acusado que los objetos son de su propiedad le genera duda respecto a la propiedad de los bienes muebles objetos del presente juicio, y que a todas luces este ciudadano no presento (sic) factura alguna que pudiera demostrar la propiedad de la cadena fracturada y el reloj marca zitizen (sic), aunado a que la victima no pudo comparecer al debate oral y público por encontrarse fuera del país, para que pudiera demostrar la propiedad de las prendas en cuestión. Resultaría ilógico por parte de la Juzgadora que le genere dudas solo con la declaración del acusado, donde no valoró como tal las deposiciones del experto, así como del funcionario actuante, quedando demostrado el hecho ilícito con la incautación de los objetos…”.

De las transcritas aserciones se puede deducir, atendiendo al principio iura novit curia y visto el silencio con respecto a los basamentos de derecho en el libelo, que la acción recursiva esta fundamentada en la norma contenida en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:…(omissis)…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;…” (Subrayado de la Sala).

IV

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El comentado recurso de apelación es contestado por la Abogada Meira K.P.P., actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta (E) de este estado, representando al ciudadano R.J.L., argumentando que: “no existieron suficientes elementos probatorios para demostrar la culpabilidad de mi defendido”.

V

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Una vez analizado el escrito fiscal y la rebatida de la defensa, pasa esta Alzada a considerar lo que sigue a continuación:

Ante los argumentos de ilogicidad en la motivación de la recurrida, específicamente en lo referido a la prueba de experticia del funcionario C.F.N., consta en la sentencia del Tribunal Mixto de Juicio que tal valoración fue debidamente realizada por la jueza en el capitulo II, punto primero de la sentencia, cuando dice: “1.- La experticia de avaluó real practicada a un reloj, marca citizen, color amarillo serial 490672, y una prenda denominada cadena, elaborada en metal de oro, color amarillo, adminiculada con la declaración del experto C.F. (SIC) NAVAS DIAZ, se valora en conjunto como plena prueba de la existencia de ambas y su costo real”. (Subrayado del ad quem). Desprendiéndose de tal hecho que efectivamente se desarrolló un análisis, una labor intelectiva por parte de la juez de juicio para arribar a esta conclusión, pues realizó un examen de ambas pruebas, buscó semejanzas y diferencias entre ellas llegando a la conclusión de que ambos bienes (reloj y cadena) existían para el momento y que ambos objetos tienen un valor en el mercado de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) cada uno, lo que lleva a concluir a esta Corte que dichas pruebas se encuentran valoradas acorde a los criterios de la lógica, conforme la regla de la sana crítica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia inexistente, en este punto, el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia alegado por el Ministerio Público. Y así se declara.

En cuanto a la aducida ilogicidad en la motivación de la sentencia por apreciación ilógica de la prueba testimonial del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas FRANKLIN CAPOTE RANGÉL, dimana de la recurrida en su capitulo II, lo siguiente: “3.- La declaración de FRANKLIN CAPOTE RANGEL, quien manifestó ante el Tribunal que le incautaron (se asume que al acusado) un reloj y una cadena de oro rota en el bolsillo, y que fue detenido cuando iba caminando por la acera y se le dio (sic) la orden de alto le merecen a este Tribunal que efectivamente el acusado tenia en su poder un reloj y una cadena, así mismo que el mismo fue detenido cuando caminaba por la calle”. (Subrayado del Juzgador).

A prima facie, esta claro que el Tribunal de Juicio expresó su valoración de esta probanza, concluyendo lo conducente, que no es otra cosa que al acusado le fue encontrado en su poder un reloj y una cadena cuando caminaba por la vía pública, operación que estima esta Sala se encuentra adecuada a los parámetros de logicidad que deben prevalecer en toda sentencia, por lo que se estima que la valoración de esta prueba efectuada por el a quo y aquí analizada se encuentra adecuada con el contenido de lo dispuesto en el artículo 22 de la ley adjetiva penal. Y así se declara.

Ante la argumentación recursiva, de resultar ilógica la valoración de la prueba por cuanto el ciudadano R.J.L. “no presentó factura alguna que pudiera demostrar la propiedad de la cadena fracturada y el reloj marca citizen” y en razón de que la victima “no pudo comparecer al debate oral y público por encontrarse fuera del país, para que pudiera demostrar la propiedad de las prendas en cuestión”, estima la Sala necesario hacer algunas consideraciones acerca de la naturaleza y adjudicación de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio:

En el ordenamiento jurídico procesal penal venezolano impera, en el aspecto probatorio, el sistema unilateral positivo de distribución de la carga de la prueba, según la cual la parte acusadora - en nuestro caso el Ministerio público por mandato del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal - tiene el insoslayable deber de probar todos y cada uno de los alegatos de imputación de culpabilidad del acusado fuera de toda duda razonable, sin que de ninguna manera pueda ser trasladada esa obligación hacia el imputado (no se harán reflexiones sobre las excepciones a esta regla), quien se encuentra amparado bajo la garantía de presunción de inocencia recogido en el artículo 49.2 de la Carta Fundamental, que dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…(omissis)…2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

.

Al respecto, el ilustradísimo E.P. dice:

…pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esta obligación, debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del proceso penal que es el in dubio pro reo…(omissis)…las partes acusadoras tienen el cien por ciento de la carga de la prueba y el imputado no tiene ninguna carga (0%), por lo cual puede abstenerse de articular hechos a su favor y de probarlos, así como también puede aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, las partes acusadoras deben desvirtuar esos hechos

. (La prueba en el proceso penal acusatorio, Vadell Editores, 2000, Pág. 35).

Con respecto al mismo punto, opina el Prof. R.D. lo siguiente:

En relación con el imputado, reiteramos lo ya expresado, en razón de que goza del derecho a que se presuma que es inocente y que durante el proceso deba ser tratado como tal, por lo que ninguna obligación tiene de probar su inculpabilidad, por lo cual corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, o a la victima en su caso, el esfuerzo tendiente a demostrar el hecho punible y la culpabilidad del imputado

. (Las pruebas en el proceso penal venezolano, Vadell Editores, 2007, Pág. 45).

Con las anteriores aseveraciones considera esta Corte, según se desprende del contenido de la sentencia impugnada, que el Tribunal Mixto de Juicio se pronuncia profusamente, y de manera acertada, con respecto al hecho de no haber suficiente acopio probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al imputado, apreciación que se deriva del hecho de haber presenciado ininterrumpidamente el debate oral y público en aplicación del principio de inmediación, mención que hace el a quo en el aparte segundo de la sentencia absolutoria cuando alega que: “del acervo probatorio evacuado en juicio no surge una mínima actividad probatoria que concurra a destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado R.J.L., la suficiencia en esa mínima actividad probatoria solo podrá predicarse cuando la prueba practicada haya eliminado cualquier duda racional acerca de la culpabilidad del acusado”; estimando esta Alzada satisfechos los elementos necesarios de valoración racional y lógica para que el Tribunal Mixto de Juicio procediera a dictar sentencia absolutoria en la presente causa, por lo que se hace ineludible que esta Instancia proceda a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la vindicta pública, y ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: UNICO: Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogada C.E.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia absolutoria dictada de forma unánime en fecha 21 de Noviembre de 2007 y publicada el día 06 de mayo de 2008 por el Tribunal Accidental Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la causa penal instruida contra el ciudadano R.J.L., por la presunta comisión del delito de Robo Simple, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, CONFIRMANDOSE en consecuencia la aludida sentencia.

Publíquese, Regístrese, diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año 2008.

DR. A.T.L.

PRESIDENTE DE LA CORTE APELACIONES ACCIDENTAL

DR. E.V. DRA. A.S.S.

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

PONENTE

K.S.

SECRETARIA

1As-1597-08

EJVF/KS/jgo

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