Decisión nº PJ0182012000067 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoAcción Por Perturbación A La Posesión Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-A-2010-000005

Resolución Nº PJ0182012000067

Visto, con informes de las partes

PARTES INTERVINIENTES:

ACTORA: R.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.904.874, domiciliado en el sector la U, asentamiento campesino Mama E.I., Municipio Angostura del Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO: A.L. OCHOA D., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrícula Nº 93.982 y de este domicilio.

DEMANDADA: S.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.208.285, domiciliado en el Predio Los Mangos, Asentamiento Campesino Mama E.I.. Sector Mama E.I., Parroquia Barceloneta, Municipio Angostura del Estado Bolívar.

DEFENSOR AGRARIO: L.M.S.G., abogado en ejercicio, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 10.572.336, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula No. 108.231, Defensora Pública Segunda en materia Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa del Estado Bolívar y de este mismo domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

ANTECEDENTES

El día 16 de abril de 2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este tribunal en la misma fecha, demanda de INTERDICTO DE AMPARO intentada por el ciudadano R.A.Q., debidamente representado por el profesional del derecho A.L. OCHOA D., contra el ciudadano S.R.V., todos plenamente identificados.

En fecha 03 de mayo de 2010 el abogado A.O. actuando en representación del ciudadano R.A.Q., consignó escrito de reforma del libelo de la demanda.

Señala el apoderado de la parte querellante en su escrito de demanda:

Que su representado ha venido ocupando y trabajando desde hace más de ocho (8) años, un lote de terreno denominado Fundo “PIEDRAS BLANCAS”, ubicado en la Parroquia Barceloneta, Sector La U, asentamiento campesino Mama Eulalia, Municipio Angostura del estado Bolívar, con una extensión de 110 has. el cual tiene un procedimiento aperturado de solicitud de carta agraria por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que se anexa marcada con la letra “B” encontrándose delimitado de la siguiente manera: NORTE: Cerro Curichapo; SUR: Terrenos ocupados por S.R.; Este: Terrenos ocupados por Y.G. y OESTE: Terrenos ocupados por J.C., donde ha desarrollado permanentemente actividades agrícola vegetal, como es la siembra de diferentes rubros y principalmente el de maíz y cría de ganado. Que el ciudadano S.R.V. es ocupante de un lote de terreno que colinda con el fundo de su representado por el lindero Sur; que desde el año 2005 viene realizando una serie de actos perturbatorios contra la posesión y trabajo que tiene su representado en su unidad de producción, tales como amenaza, corta parte de las cercas y trata de cualquier manera de paralizar las actividades del fundo Piedras Blancas; que el 11 de marzo de 2010 en horas de la mañana el mencionado ciudadano se apersonó nuevamente por el lindero Sur y derribó por completo la cerca de alambre de púa y estantillos de madera que divide ambos fundos y con un arma tipo bácula amenazó a todo el que se acercaba manifestando que esas tierras le pertenecían, demostrando que su única intención es de perturbar el trabajo que día a día realiza en el fundo.

Por último dice que procede a demandar al ciudadano S.R.V. por Acción Posesoria por Perturbación, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a lo siguiente:

  1. Que finalice las amenazas y los actos perturbatorios, que conlleve directa o indirectamente a la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en perjuicio de la actividad agrícola en el Fundo “PIEDRAS BLANCAS”, ubicado en la Parroquia Barceloneta, Sector La U, asentamiento campesino Mama Eulalia, Municipio Angostura del estado Bolívar.

  2. Que se abstenga en el futuro de ejecutar por si o por interpuesta persona cualquier acto de perturbación, amenaza, que conlleve directa o indirectamente a la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en perjuicio de la actividad agrícola y pecuaria y sobre la posesión del mencionado fundo.

  3. Que restablezca la cerca del lindero SUR de dicho fundo, que destruyó para realizar los actos perturbatorios que originaron la presente acción.

  4. Que su representado tiene una posesión y una producción agrícola y pecuaria por más de ocho (8) años.

    Solicitó al tribunal se decretara medida cautelar de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y a los previsto en los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre el mencionado fundo ya identificado.

    Promovió de acuerdo al artículo 210 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

     Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, marcado con la letra “C”.

     Inspección Ocular, marcada con la letra “D”.

     Las testimoniales de los ciudadanos G.C., A.L.G. y R.C.F.F..

     Solicitud de inscripción en el Registro Agrario, marcada con la letra “B”.

     Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas Económicas de Productores Agrícolas, marcado con la letra “E”.

     Solicitó el traslado del tribunal a los fines de practicar inspección judicial en el señalado fundo.

    Que la presente demanda sea valorada, sustanciada y que sea declarada con lugar en la definitiva.

    Estimó la presente demanda para dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), más las costas y costos procesales a que hubiere lugar.

    El día 05 de mayo de 2010 se admitió la demanda, se decretó el AMPARO a la posesión del querellante y a fin de asegurar el cumplimiento de su decreto, fijó el quinto día de despacho siguiente, a las 08:00 a.m., para el traslado y constitución del tribunal en el lugar donde se han producido los hechos perturbatorios y debidamente especificado en el libelo de la demanda y su reforma, con la advertencia de que una vez constara en autos las resultas, se cite a la parte querellada para que presentara sus alegatos en el segundo día de despacho siguiente, todo ello atendiendo a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2001.

    En fecha 31 de mayo de 2010, el abogado A.O., solicitó se fijara nueva oportunidad para el traslado y constitución del tribunal en el lugar donde se han producido los hechos perturbatorios.

    Por auto de fecha 02 dos de junio de 2010, se fijó el segundo día de despacho a las 8:00 a.m. a los fines del traslado y constitución del tribunal al fundo Las Piedras.

    En fecha 04 de junio de 2010, se trasladó y constituyó el tribunal en el fundo “Piedras Blancas”, asentamiento campesino Mama Eulalia, sector “U”, parroquia Barceloneta, Municipio Angostura del Estado Bolívar, a los fines de practicar el decreto de amparo en compañía del abogado A.O., actuando en su carácter de apoderado del ciudadano R.A.Q..

    El día 09 de junio de 2010 la abogada L.M.S.G., actuando como defensora asistente del ciudadano S.R.V., consignó escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los alegatos formulados por el querellante en su escrito libelar.

    En fecha 16 de junio de 2.010, en la oportunidad de promover las pruebas la abogada L.M.S.G., actuando como defensora asistente de la parte querellada ciudadano S.R.V., promovió las que consideró pertinentes. En tal sentido: a) Invocó el mérito favorable en autos, especialmente de las documentales carta agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras; copia de la carta de inscripción en el Registro de Predios y Levantamiento Planimétrico; copia de la carta aval emitida por el Concejo Comunal “La U”; copia de la carta aval emitida por el Concejo Comunal “Diamante INN”; copia de la carta aval emitida por el Concejo Comunal “El Paraíso”; copia de la carta aval emitida por el Concejo Comunal “La Minita”; promovió las testimoniales de los ciudadanos: M.O., R.C., F.P., E.G., E.C., J.T., S.V., L.H.H., P.S., L.H.H., D.A., Emilis Rueda, M.H., C.D., D.C., J.D., M.G., J.G., J.A.C., E.G., R.D., L.G., Javilé Bermúdez, M.R., Y.A., N.G., R.M., J.D., C.Z. y Del Valle Ovens, para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas tanto por la parte querellada como por la parte querellante.

    En fecha 16 de junio de 2010 el abogado A.O. en representación del ciudadano R.A.Q., promovió las siguientes pruebas: a) invocó el mérito favorable de los autos muy especialmente el justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; b) Inspección Ocular; c) solicitud de inscripción en el Registro Agrario; d) las testimoniales de los ciudadanos: G.C., A.L.G. y R.C.F.F., para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas tanto por la parte querellante como por la parte querellada; e) Inspección Judicial; f) de los informes solicitando se oficiara al Instituto Nacional de Tierras.

    En fecha 21 de junio de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

    En fecha 21 de junio de 2.010, la abogada L.M.S.G., en su carácter de defensora asistente de la parte querellada ciudadano S.R.V., promovió pruebas complementarias promovió las documentales copia de denuncia; c.d.R.d.P. y Empresas Agropecuarias; testimoniales de los ciudadanos: J.P.V.; D.C.; A.O.; J.B. y J.D.D.C., para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas tanto por la parte querellada como por la parte querellante.

    En fecha 22 de junio de 2010 el abogado A.O. en representación del ciudadano R.A.Q., promovió original del documento de Adjudicación Gratuita Temporal otorgado por la C.V.G a su representado; original del oficio de fecha 16/02/2004 dirigido a la Gerencia de Bienes e Inmuebles de la Corporación Venezolana de Guayana; oficio signado con el Nº 0002837 emitido de la Gerencia de Bienes e Inmuebles de la Corporación Venezolana de Guayana de fecha 01-06-2004 y original del levantamiento topográfico que anexa con la letra “D”.

    En fecha 21 de junio de 2010, se admitieron las pruebas promovida por la parte querellada, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

    En fecha 09 de mayo de 2011, el ciudadano Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa previa notificación de las partes. El apoderado de la parte querellante se dio por notificado.

    En fecha 18 de mayo de 2011, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada L.S., en su carácter de Defensora Agraria del ciudadano S.R..

    En fecha 20 de junio de 2011, la abogada L.S., en su carácter de Defensora Agraria del ciudadano S.R., solicitó la reposición de la presente causa al estado de la evacuación de las pruebas.

    En fecha 14 de julio de 2011, el tribunal dictó decisión negando la solicitud de reposición de la causa peticionada por la abogada L.S., en su condición de Defensora Agraria del ciudadano S.R..

    En fecha 25 de noviembre de 2011, se llevó a efecto la inspección judicial promovida por la parte actora en el escrito de pruebas de fecha 16/06/2010.

    En fecha 30 de noviembre de 2011 el abogado A.O. consignó constancia de tramitación de Carta Agraria y Registro Agrio.

    En fecha 14 de diciembre de 2011, se recibió del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras resultas de la inspección judicial.

    Vencido el lapso probatorio la parte querellada presentó su correspondiente escrito de informe.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Establecidos los hechos anteriores, que son los que presuntamente dan origen a la presente Acción Posesoria por Perturbaciones, y tomando en consideración que esta acción también llamada interdicto de amparo, queja o mantenimiento, tiende a proteger al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión, corresponde a este juzgado analizar la naturaleza jurídica de la acción intentada y su admisibilidad o no.

    Es oportuno señalar lo indicado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que el tribunal admitirá la demanda:

    ... Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

    En tal sentido, considera este sentenciador, en armonía con la norma arriba transcrita, que el ejercicio de la acción posesoria -aquí propuesta- está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada.

    Así tenemos que los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer.

    Comparte este jurisdicente con el criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentra precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es de afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social, la paz social, se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.

    La doctrinaria moderna considera que, la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva, concretamente, la posesión según nuestro Código Civil en su artículo 771, es definida así:

    …La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…

    .

    Señala al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3008, expediente Nº 02-3055, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., en fecha 4 de noviembre de 2003, estableció lo siguiente:

    … Es oportuno dilucidar que el interdicto es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.

    Es requisito para el ejercicio del interdicto, que el querellante sea poseedor del derecho o del bien sobre el cual afirma se le despoja o se le perturba en su posesión...

    .

    Asimismo es menester traer a los autos la sentencia Nº 360, expediente Nº 02-0527, de la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en cuya ponencia correspondió al prenombrado Magistrado, de fecha 24 de febrero de 2003, en la cual se estableció:

    … El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil … regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes a criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación (…)

    .

    Ahora bien, en el caso de los interdictos de amparo, como se desprende de los criterios jurisprudenciales previamente transcritos, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional; en efecto los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto sustancial como procesal, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal de amparo.

    En tal sentido, a fin de darle fundamento jurídico a lo anteriormente expuesto, se señala lo establecido en las reconocidas normas:

    Artículo 782 del Código Civil: “…Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión ...”.

    Artículo 700 del Código Procedimiento Civil: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”

    Así pues, el querellante deberá demostrar al Juez la ocurrencia de los actos perturbatorios y la posesión legítima ultra anual, mediante la preconstitución de pruebas idóneas para tal fin, pues así lo ha dejado sentado nuestro m.T. en Sala de Casación Social, en fallo de fecha 2 de abril de 2003, en el cual se asentó lo siguiente:

    “Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”. (Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003)

    Del análisis del contenido en el artículo 782 del Código Civil, se determina los requisitos de admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, los cuales son:

     titularidad del poseedor legítimo;

     posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios;

     ampara la posesión sobre inmuebles, derechos reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados;

     el poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee;

     sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.

    En relación a lo anteriormente expuesto, es importante destacar que, para que se den los presupuestos materiales de toda acción se tienen que cumplir con los siguientes requisitos: 1) la existencia real del derecho o relación jurídica sustancial pretendida; 2) la prueba en forma legal de ese derecho, es decir de los hechos o actos jurídicos que le sirvan de causa; 3) la exigibilidad del derecho, por no estar sometido a plazo o condición suspensiva; 4) la petición adecuada al derecho que se tenga, porque puede tenerse el derecho y haberse probado, pero si se ha pedido cosa distinta se obtendrá sentencia desfavorable, haber enunciado en la demanda los hechos esenciales que sirven de causa jurídica a las pretensiones, ya que su falta trae el fracaso en la sentencia, aunque se tenga el derecho y se haya pedido bien y probado, porque el Juez debe basar su decisión en tales hechos.

    Todas estas circunstancias de hecho, tiempo y lugar, ponen de relieve la particularidad probatoria en esta materia, toda vez que en estos juicios el problema probatorio adquiere especial significación, al jerarquizar unas pruebas frente a otras en períodos definidos del proceso interdictal.

    La Sala Civil, desde sentencia del 12 de diciembre de 1989 (Angel Adal Flores contra W.Q., expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P.), ha expresado que hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios de la perturbación denunciada. Si el Juez encontrare en los recaudos acompañados a la querella que hay prueba o constancia de la perturbación o del despojo, deberá decretar el amparo o la restitución, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o del despojo, y proceder a su ejecución sin que al querellado se le haya dado conocimiento de la acción interdictal propuesta contra él o sea sin citación de la otra parte.

    En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:

    De lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario.

    (negrillas del tribunal)

    Analizado como han sido las condiciones de admisibilidad que ha de reunir el interdicto de amparo incoado, las cuales se encuentran reguladas por el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y para el caso de los juicios especiales como la querella interdictal, se requiere además la revisión del cumplimiento de los presupuestos contemplados en los artículos 700 ejusdem y 782 del Código Civil, o lo que es lo mismo, el examen de que la petición efectuada no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, adicionado a los requisitos necesarios de la acción in comento.

    Sobre el cumplimiento de tales extremos en el caso de autos, tenemos:

    En primer término, la querella debe ser intentada por el poseedor de la cosa objeto de las perturbaciones, en ese sentido tenemos que el querellante manifestó ser poseedor por más de ocho (8) años de un lote de terreno denominado Fundo “PIEDRAS BLANCAS”, ubicado en la Parroquia Barceloneta, Sector La U, asentamiento campesino Mama Eulalia, Municipio Angostura del estado Bolívar, con una extensión de (110 has) supra identificado, cuyos linderos y medidas, constan en el libelo, los cuales se dan aquí por reproducidos, en el cual, según su decir, desarrolla permanentemente actividades agrícolas, no siendo hecho controvertido el hecho de la posesión, mas si está en discusión, si dichas tierras estén siendo desarrolladas por el accionante, por lo que, considera quien aquí suscribe que el querellante cumplió con el primer requisito exigido, es decir, la posesión, no obstante ello es bueno señalar que produjo con el libelo de demanda, entre otras cosas, las siguientes documentales a fin de demostrar la “… ocupación de mi representado y a los fines de demostrar el temor en el daño inminente que se causa a su unidad de producción, al quitar la cerca perimetral y pretender ocupar por las vías de hecho el lote de terreno ya que la única manera que se puedan otorgar estos documentos por los entes gubernamentales es que se compruebe la posesión y trabajo que tiene mi representado en el fundo …”:

    Ahora bien tenemos, que el demandante en la etapa probatoria promovió los siguientes medios de prueba:

  5. Original del Documento de Adjudicación Gratuita Temporal otorgado por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) el cual fue debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Heres bajo el Nro. 02, folios del 08 al 09, tomo 08, Protocolo Primero del Primer Trimestre de fecha 04-02/2004 marcada con la letra “A”.

  6. Original de Oficio de fecha 16/02/2004 dirigido a la Gerencia de Bienes e Inmuebles de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.)

  7. Oficio signado con el Nro. 0002837 emitido por la Gerencia de Bienes e Inmuebles de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) de fecha 01/06/2004

  8. Levantamiento Topográfico del Lote completo que ocupa y trabaja el actor con sus respectivas coordenadas.-

  9. Solicitud de Inscripción en el registro agrario marcado con la letra “B”

  10. Justificativo de testigos marcado con la letra “C” evacuado ante el Juzgado del Municipio R.L.d. este mismo circuito Judicial

  11. Certificado de registro Nacional de Productores, Asociaciones y Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.

  12. Oficio expedido por la Fiscalía Superior de Unidad de Atención de la víctima.

  13. Inspección Ocular marcada con la letra “D” evacuada ante el Juzgado del Municipio R.L.d. este mismo circuito Judicial el cual fue ratificada y evacuada en juicio.

    Marcado con las letras “A”, “B” y “D” Original del Documento de Adjudicación Gratuita Temporal otorgado por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) el cual fue debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Heres bajo el Nro. 02, folios del 08 al 09, tomo 08, Protocolo Primero del Primer Trimestre de fecha 04-02/2004, Original del Oficio de fecha 16/02/2004 dirigido a la Gerencia de Bienes e Inmuebles de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), Levantamiento Topográfico del Lote completo que ocupa y trabaja el actor con sus respectivas coordenadas y Solicitud de Inscripción en el registro agrario, los cuales, siendo contentivos de un documento administrativo, que se asemeja a un documento público, y por cuanto dichas instrumentales no fueron atacadas por ninguno de los medios de impugnación, por la parte adversaria, este tribunal, las tiene como fidedignas y por tanto le concede valor probatorio y suficiente para demostrar la regularidad, posesión y ubicación del inmueble en litigio otorgada por el ente competente. Así se establece.

    Marcado con la letra “F” Oficio expedido por la Fiscalía Superior de Unidad de Atención de la víctima, el cual, siendo contentivo de un documento administrativo, que se asemeja a un documento público, y por cuanto dicha instrumental no fue atacada por ninguno de los medios de impugnación, por la parte adversaria, este tribunal, la tiene como fidedigna y por tanto le concede valor probatorio y suficiente para demostrar la perturbación alegada por la parte actora. Así se decide.-

    Marcado con la letra “E” y “C” Certificado de registro Nacional de Productores, Asociaciones y Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas y Oficio signado con el Nro. 0002837 emitido por la Gerencia de Bienes e Inmuebles de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) de fecha 01/06/2004 por cuanto la certificación como el referido oficio no guardan relación con lo que se está debatiendo es decir no coadyuva a la solución de la presente controversia siendo ello así, es forzoso para este jurisdicente desecharla de la litis. Así se resuelve.-

    Marcados con las letras “C y D” Justificativo de testigos e Inspección Judicial evacuado ante el Juzgado del Municipio R.L.d. este mismo circuito Judicial, este Tribunal observa que ha sido criterio pacifico y reiterado tanto de la doctrina patria, como de la jurisprudencia “ de que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicios si el cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

    Este tipo de pruebas que se practican o se realizan extra juicio son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstruidas, que forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean ratificadas ante este despacho como es el caso que nos ocupa.

    Al respecto el Dr. Cabrera Romero, señala en relación a la valoración del mérito extra-litem por el juez, en el proceso en la cual se hagan valer este tipo de pruebas sostiene:

    ..La (Inspección Judicial) levantada a espaldas de la futura parte (quien no tiene el control sobre ella) gobernada por el peticionante, no le podemos dar igual eficacia probatoria que ha la practicada en juicio; y por ello a pesar que la Ley ordena se valore en sana critica (artículos 1430 del Código Civil y 508 Código de Procedimiento Civil) pensamos que su real valor es el de indicio

    .

    En razón de todo lo antes señalado, considera quien aquí dicta su veredicto que tanto el justificativo de testigos como la inspección ocular no sólo debe ser ratificada en la etapa probatoria, sino que debe ser evacuada nuevamente para que la contraparte tenga la garantía del derecho a controlar la prueba, el derecho a la defensa y al debido proceso, en el caso del justificativo repreguntar a los testigos como es el caso que nos ocupa el justificativo fue ratificado y evacuado por ante este despacho en fecha 29/06/2010 y comparecieron los ciudadanos G.C.R., A.L.G.D.F. y R.C.F.F. respectivamente quienes fueron contestes en ”…ratificar sus dichos y reconocer sus firmas…” respuesta ésta que concuerda con lo que se le estaba preguntando en el particular Quinto del mismo (¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.Q. está siendo perturbado en su actividad diaria en el fundo y quien es el responsable de estas molestias?) Tal como consta de los f. 174, 175 y 176) y en la Inspección ocular pueden las partes hacer las observaciones que considere pertinentes; en el caso que nos ocupa la inspección fue ratificada en juicio ordenándose el traslado y constitución del tribunal y la misma fue evacuada en fecha 25/11/2011 dejando expresa constancia el tribunal en su particular Cuarto que “…por el lindero Sur del Fundo Piedra Blanca se encuentra derrumbada la cerca de alambre de púa así como los estantes de madera observándose todas las cuerdas de alambres de púa cortadas y derrumbadas observándose también estantes de maderas derrumbados…”, en virtud de lo antes expuesto; es por lo que dichos medios probatorios son apreciados por este jurisdicente y por lo tanto se le concede todo el valor probatorio. Así se establece.

    Respecto al lapso de caducidad, esto es que la acción se haya incoado dentro del año siguiente a la perturbación, de una simple lectura de la demanda se determina la fecha en que se iniciaron los hechos perturbatorios, lo cual alegada la parte actora que “… en fecha 11 de marzo del corriente año es decir, el año 2010 y de las pruebas preconstituidas anexas a la misma, vale indicar, justificativo de testigos e inspección ocular, pues la parte querellante manifestó que “(…) el ciudadano R.A.Q., está siendo perturbado en su actividad diaria en el fundo (…)”, lo cual permite determinar con precisión cuando se iniciaron los hechos perturbatorios, a los efectos de establecer si el interdicto fue intentado dentro del lapso previsto en el Código Civil, esto por un lado, por el otro, tenemos que los testigos fueron contestes por lo que no existe contradicción en las pruebas evacuadas en el iter procesal, tales como las testimoniales, de la ciudadana A.L.G., quien manifiesta, específicamente en la cuarta repregunta: “bueno el muchas cosas de que le ha hecho el destrozado del alambre del kilómetro y medio ” ; el ciudadano R.C.F.F. expuso en la quinta pregunta “Porque yo estaba trabajando en el mes de marzo en ese fundo y vi algunas incidencias que pasaron donde me consta que el ciudadano S.R. pico el alambre kilómetro y medio de cerca y tumbo los palos que estaban sembrados en el lindero ; respuesta ésta que concuerda con lo que se le estaba preguntando (¿Diga la testigo como le consta que el ciudadano R.Q. es perturbado por el ciudadano S.R.?), y en la quinta repregunta manifestó: “Día Jueves 11 de marzo eso fue durante todo el día”; respuesta ésta que concuerda con lo que se le estaba preguntando (¿Diga el testigo día y hora en que ocurrió el hecho que acaba de mencionar?) A.L.G., quien manifiesta, específicamente en la quinta repregunta: “El Sr. S.R. es el que perjudica al Sr. Richard”; el ciudadano R.C.F.F. expuso en la quinta respuesta “ si” ; respuesta ésta que concuerda con lo que se le estaba preguntando (¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.Q. está siendo perturbado en la actividad agrícola en el fundo Piedras Blancas?), que las declaraciones antes transcritas le merecen fe al Juzgador, ya que las mismas concuerdan entre sí con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, y por tanto hay que darle su mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues con en ellas ha quedado demostrada la perturbación alegada por la parte actora en su libelo; en virtud de ello el tribunal considera que en esas condiciones se cumplió con el requisito en comento, pues en criterio de quien decide. Así se resuelve.

    Asimismo la demandada en la etapa probatoria promovió los siguientes medios de prueba:

  14. Marcada con la letra “A” Copia de la denuncia formulada por el ciudadano S.R.V. por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 02/09/2009,

  15. C.d.R.d.P. y Empresas Agropecuarias emitidas en fechas 07/05/1993 marcada con la letra “B”

  16. Carta Agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras según consta del decreto Nº 2.544 de fecha 11/08/2003 marcado con la letra “F”

  17. Copia de la Carta de Inscripción en el Registro de Predios y Levantamiento Planimétrico emitida por el Instituto Nacional de Tierras marcado con la letra “B”.-

  18. C.d.R.d.P. y Empresas Agropecuarias emitidas en fechas 07/0571993 por el extinto Ministerio de Agricultura y Cría Oficina de Planificación del Sector Agrícola marcada con la letra “B”

  19. Copia de la Carta Aval emitida por el C.C. “La U” marcada “G”

  20. Copia de Carta Aval emitida por el c.C. “Diamante INN” marcado con la letra “H”.

  21. Copia de la Carta Aval emitida por el C.C. “El paraíso” marcada “I”.

  22. Copia de la Carta Aval emitida por el C.C. “La Minita” marcada “J”

    Pruebas testimoniales M.O., R.C., F.P., E.G., E.C., J.T., S.V., L.H.H., P.S., L.H.H., D.A., Emilis Rueda, M.H., C.D., D.C., J.D., M.G.J.G., J.A.C., E.G., R.D., L.G.J.B., M.R., Y.A., N.G., R.M., J.D., C.Z. y Del valle Ovens J.P.V., D.C., A.O., J.B. y J.d.D.C..-

    Marcada con las letras “A” y “B” Copia de denuncia formulada por el ciudadano S.R.V. por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y c.d.R.d.P. y Empresas Agropecuarias emitidas en fechas 07/05/1993 el cual, siendo contentivo de un documento administrativo, que se asemeja a un documento público y por cuanto dichas instrumentales no fue atacada por ninguno de los medios de impugnación, por la parte adversaria, este tribunal, las tiene como fidedigna y por cuanto la referida copia no aporta elemento alguno que ayude a resolver la litis siendo ello así, es forzoso para este jurisdicente desecharla por cuanto no coadyuva a la solución de la presente controversia. Así se resuelve.-

    Marcada con las letras “B” c.d.R.d.P. y Empresas Agropecuarias emitidas en fechas 07/0571993 por el extinto Ministerio de Agricultura y Cría Oficina de Planificación del Sector Agrícola sobre este medio probatorio, el tribunal observa, que en la misma, posee una nota que se lee textualmente “… LAS FOTOCOPIAS SIN CERTIFICAR CARECEN DE VALOR. SOLO TENDRA VALIDEZ PARA SU PRESENTACION ANTE LA BANCA PRIVADAPARA LA TRAMITACION DE CREDITOS AGROPECUARIOS…”, siendo ello así, es forzoso para este jurisdicente desecharla de la litis, por cuanto no coadyuva a la solución de la presente controversia. Así se resuelve.

    Marcada con la letras “B”, “F”, copia simple de la carta Agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras según consta del decreto Nº 2.544 de fecha 11/08/2003”, copia de la Carta de Inscripción en el Registro de Predios y Levantamiento Planimétrico emitida por el Instituto Nacional de Tierras los cuales, siendo contentivos de un documento administrativo, que se asemeja a un documento público, y por cuanto dichas instrumentales no fueron atacadas por ninguno de los medios de impugnación, por la parte adversaria, este tribunal, las tiene como fidedigna y por tanto le concede valor probatorio y suficiente para demostrar la ubicación y el lindero del inmueble objeto del presente litigio. Así expresamente se establece.

    De los documentos privados marcados con las letras “B”,G”,”H”,”I” y “J” respectivamente es decir, la Copia de la Carta Aval emitida por el C.C. “La U”, la Copia de Carta Aval emitida por el c.C. “Diamante INN”” y la copia de la Carta Aval emitida por el C.C. “El paraíso, el tribunal, visto que tales instrumentales, son emanadas de terceros, y las cuales no fueron ratificadas en juicio, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, se desechan de la controversia. Así expresamente se decide.-

    En relación a los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos: M.O., R.C., F.P., E.G., E.C., J.T., S.V., L.H.H., P.S., L.H.H., D.A., Emilis Rueda, M.H., C.D., D.C., J.D., M.G.J.G., J.A.C., E.G., R.D., L.G.J.B., M.R., Y.A., N.G., R.M., J.D., C.Z. y Del valle Ovens, por cuanto los mismos no realizaron su declaración, es por ello que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se les da ningún valor probatorio. Así se declara.

    El último de los requisitos referente a que el poseedor haya sido en contra de su voluntad perturbado el tribunal, en base a las consideraciones anteriormente expuestas y de la revisión de las actas que conforman al presente expediente, observa que la querellante demostró la ocurrencia de las perturbaciones pues las pruebas ofrecidas llevan a convencer a este juzgador que ciertamente los actos perturbatorios a que hace mención en su libelo de demanda ocurrieron y que fueron por parte del querellado. Así plenamente se establece.

    En consecuencia, el tribunal en razón de que la presente demanda reúne los tres requisitos exigidos, supra señalados, es por lo que, conforme al principio constitucional del proceso como instrumento para la realización de la justicia, sin formalismos inútiles y por cuanto encontró este sentenciador todos los elementos de convicción y certeza sobre la perturbación alegada, abundan los motivos para declarar con lugar la presente querella, todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial precitada, debido a que, a tenor de lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 341 y 700 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien aquí decide declarar en el dispositivo de este fallo con lugar la presente acción posesoria por perturbación. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara CON LUGAR la presente ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, propuesta por el ciudadano R.A.Q. contra el ciudadano S.R.V., todos plenamente identificados en autos sobre el lote de terreno denominado Fundo “PIEDRAS BLANCAS”, ubicado en la Parroquia Barceloneta, Sector La U, asentamiento campesino Mama Eulalia, Municipio Angostura del estado Bolívar, con una extensión de (110 has) encontrándose delimitado de la siguiente manera: Norte: Cerro Curichapo; Sur: Terrenos ocupados por S.R.; Este: Terrenos ocupados por Y.G. y Oeste: Terrenos ocupados por J.C. y consecuencialmente se ordena el cese inmediato de los actos perturbatorios que están ocurriendo por el lindero Sur terrenos ocupados por el ciudadano S.R.

    No hay condenatoria en costas.

    Notifiquese a las partes de la presente decision por cuanto la misma salió fuera de lapso.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y dejese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivar, de Ciudad Bolivar, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Dr. J.R.U.T..

    La Secretaria,

    Abg. S.C.M..

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

    La Secretaria,

    Abg. S.C.M.

    JURT/SCM/sofía

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR