Decisión nº 3015-2011 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, treinta y uno de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2005-000857

DEMANDANTE: R.M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.650.147; y de este domicilio.

ASISTENCIA: Abg. Merys Maduro, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 20.883.

DEMANDADO: M.M.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.176.155 y de este domicilio.

BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Por cuanto la Abg. A.M.V.d.A., conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. I.V.B.T., como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediciación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho A.V.d.A., se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de Marzo de 2005, comparece el ciudadano R.M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.650.147, debidamente asistido por la Abg. Merys Maduro, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 20.883., y solicito a este juzgado le fijen un régimen de convivencia familiar en beneficio de su hija.

En fecha 12 de Abril de 2005, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación de la demandada, y Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio; y se dispuso en el mismo auto que en caso de que las partes no llegasen a un acuerdo se abriría articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Consta al folio 08, consignación debidamente firmada por la parte demandada, de fecha 21 de abril de 2005.

En fecha 06 de mayo 2005, el tribunal acuerda reponer la causa al estado de la contestación de la demanda, una vez conste la consignación de la última boleta librada a las partes.

En fecha 06 de Junio de 2005, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, este Juzgado dejó constancia que la ciudadana M.M.C.T. no compareció por sí o mediante apoderado judicial (folio 40), aperturándose en consecuencia el lapso probatorio al día siguiente de la referida fecha, y habiendo transcurrido un solo día del mismo, por cuanto la Juez de la Sala de Juicio N° 3, Abog. N.Z.V.H. se avocó a conocer la presente causa en fecha 20 de Junio de 2005; por lo que debía dejarse transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la reanudación de la causa, quedando éste vencido en fecha 28 de Junio de 2005. En consecuencia, al día siguiente a la referida fecha se reanuda la causa restando solo siete (7) días del lapso probatorio, siendo éstos los días 29, 30 de Junio de 2005, y 1°, 4, 6, 7 y 8 de Julio de 2005. En consecuencia, se deja constancia que el lapso probatorio venció en fecha 8 de Julio de 2005. En fecha 29 de Julio de 2005, se dicto auto para mejor proveer de conformidad con lo previsto en el artículo 518 eiusdem, de dos (2) días de despacho siguientes al presente auto, se admitieron las pruebas documentales presentadas por la parte demandante en fecha 20 de Junio de 2005 y por la parte demandada en fecha 29 de Junio de 2005; en cuanto a las pruebas testimoniales presentadas por la parte demandada en el mismo escrito, el Tribunal las admitió y dispuso fijar para el segundo (2°) día de despacho las testimoniales de los ciudadanos P.M.A., B.C.G.S. y Á.P.V.G.; en consecuencia en fecha 02 de Agosto de 2.005, venció auto para mejor proveer, se oyó la testimonial de la ciudadana B.C.G.S. y se dejo constancia que las testigos ciudadanas P.M.A. y Á.P.V.G., no comparecieron, declarándose desierto el acto de declaración testimonial de las referidas ciudadanas. En fecha 08 de Noviembre de 2005, la Juez de la Sala de Juicio N° 3, Abog. A.M.V.D.A. se avocó a conocer la presente causa, ordenándose notificar a las partes en juicio mediante boletas, por lo que debía dejarse transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la reanudación de la causa, quedando éste vencido en fecha 02 de Marzo de 2006.

Riela a los folios 106 y 107, consignación de boletas debidamente firmada por la coordinadora del equipo técnico multidisciplinario a los fines de la realización de las exploraciones psicológicas de las partes.

Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

Punto Previo:

Se observa que en autos no constan Informe psicológico, de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constante en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe psicológico a las partes, aunado que el padre demandado no acudió ante el órgano jurisdiccional ni señaló que existan circunstancias que debía apreciarse a los fines de la solicitud presentada por la madre de la niña, y además la carga de las partes de acudir a las respectivas entrevistas por ante el Equipo técnico Multidisciplinario, a lo cual se le convoco en reiteradas oportunidades, no puede ir en detrimento de la beneficiaria de autos, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde de los mencionados informes a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que la omisión de las partes ante las evaluaciones psicológicas ordenadas por este Tribunal, puede ser considerada en su conducta procesal como obstrucción a la emisión de un pronunciamiento de fondo, y así se establece. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica y psiquiatrica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familia y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hija, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.

Igualmente cabe destacar que en virtud que el régimen de convivencia familiar tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el contacto directo y el fortalecimiento de los lazos paternos familiares, es por ello que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud del padre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior del niño de autos, posponer aún más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida de la misma, y visto que la solicitud presentada por la progenitora de la mencionada beneficiaria no obra en contra del interés de la misma, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece. No obstante, se garantizó el derecho a la participación por cuanto se le fijó oportunidad para ser oída, sin que compareciera al acto fijado.

PRIMERO

Del contenido de la partida de nacimiento se comprueba o acredita la filiación del demandante con la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Demostrada la relación parental entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho de la niña beneficiaria de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con ambos progenitores inclusive el que no ejerce la custodia en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.

SEGUNDO

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, quedando a derecho la parte demandada ciudadana M.M.C.T. mediante consignación de boleta de citación obrante a los folios 08 y 09 siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes el día 06 de Junio de 2005, a la cual solo acudió la parte demandante, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo se verifico que en la mima fecha la parte demandada no dio contestación ni por si ni por medio de apoderado judicial.

TERCERO

Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

De las pruebas aportadas por las partes:

 Copia fotostática de partida de nacimiento de la beneficiaria Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obrante al folio 02, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto a la beneficiaria. De la documental en referencia se evidencia el vínculo materno filial existente entre el demandante y la beneficiaria de autos, de lo cual se deduce el derecho de los progenitores a solicitar el cumplimiento del régimen de convivencia entre el y la niña beneficiaria de autos, por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.

De las pruebas de la parte demandada:

De las testimoniales:

La ciudadana B.C.G.S. titular de la cédula de identidad Nº V-4.722.238, promovidos por la parte accionada, señalo PRIMERO: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana M.M.C.T., así como al ciudadano R.M.A.M. padre de la niña V.A.? RESPONDIO: Si los conozcos. SEGUNDO: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que el día viernes 29 de Abril del año en curso, aproximadamente a la 1:55 p.m. observó que el ciudadano R.M.A.M. llegó a la casa de habitación de la ciudadana M.M.C.T. en compañía de otra persona y estuvo con su menor hija por un lapso de tiempo corto retirándose por que su acompañante llegaría tarde al trabajo? RESPONDIO: Si me consta, si el joven le decía a Richard que se apurara por que iba a llegar tarde al trabajo, y llamaron al M.M. para entregarle a la niña, todo ocurrió normalmente en la visita de él con la niña. TERCERO: Diga la testigo, en ese lapso de tiempo como se desarrollo la visita del padre con su hija, y que tiempo duró la visita? RESPONDIO: La visita duró como cinco (5) minutos, y empezando la visita la niña estaba tranquila pero al rato empezó la niña a llorar, con mucha angustia y mucho sentimiento y de allí llamaron a la madre. CUARTO: Diga la testigo, si el viernes 29 de Abril del año en curso, día en que el padre estuvo visitando a su menor hija en la casa de habitación de la madre, observó, oyó o vió discusiones, ofensas o algún inconveniente que alterara la paz de la menor? RESPONDIO: No, no observe ningún inconveniente, ni discusiones, todo estuvo normal. QUINTA: Diga la testigo, por que le consta lo declarado, la razón fundada de sus dichos? RESPONDIO: Por que yo estaba allí en esos momentos y me consta todo lo acontecido. Esta testimonial tomando en cuenta su edad, su profesión, su vida y sus costumbres inspiran confianza para esta juzgadora, razón por la cual se les otorga valor probatorio suficiente, y los valora en base a la Libre Convicción Razona del Juez de conformidad con lo establecido al artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que sirven para demostrar los conflictos que existen entre los progenitores de la niña, y que la madre no se ha opuesto a que el padre comparta con su hija, por cuanto con sus dichos quedó demostrado que el padre ha tenido contacto físico con su hija, aunque por un espacio reducido de tiempo.

• Se desecha las Pruebas Testimoniales de las ciudadanas P.M.A., y Á.P.V.G., titulares de las cédulas de identidad Nrs V-15.170.884, y Nº V-12.959.292, por falta de comparecencia al acto fijado.

• Las documentales que rielan a los folios 46 al 54, promovidas por la parte accionante y las que rielan a los folios 71 al 78, promovidas por la parte acionada, las mismas se desechan por no aportar elementos que creen convicción a quien juzga, relacionados con la presente causa donde lo que se ventila es el Régimen convivencia familiar mas acorde en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto las mismas giran en torno a la Obligación de Manutención, cuestión no debatida en la presente litis.

El Interés Superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de ésta a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre. Así mismo, es de considerar que las afirmaciones proferidas por la madre respecto de la edad de la niña, que impedían mantener contacto con la niña de forma directa a los fines de que le ofreciera confianza respecto de su padre, conforme a su desarrollo integral y al ejercicio progresivo de sus derechos y en consideración de que ha mantenido contacto con su padre con reconocimiento de la figura paterna, esta juzgadora considera superadas las limitantes psico-afectivas y en base al tiempo transcurrido se presume fortalecidos los lazos emocionales entre padre e hija. Así se determina.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano R.M.A.M., en contra de la ciudadana M.M.C.T.; ambos identificados en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 06 años de edad, en consecuencia el padre compartirá con su hija de la siguiente manera:

PRIMERO

El padre compartirá con su hija los días domingo cada quince días, iniciando desde las nueve (09:00) de la mañana hora en la cual podrá retirarla del hogar materno en forma personal regresándola el mismo día al hogar materno, es decir sin pernocta a las 05:00 de la tarde. Aunado a esto se establece que el padre podrá mantener comunicaciones telefónica, electrónicas con el padre durante los demás días. Así mismo se establece que durante la semana que no corresponda al compartir con el padre, podrá buscar a su hija cualquier otro día en el domicilio o en el colegio, según sea el horario de clases y trasladarla fuera del domicilio para compartir con esta en el horario de seis (6:00 p.m.) de la tarde hasta las ocho (8:00 p.m.) de la noche, hora en la cual debe retórnala hasta su domicilio. A los fines de garantizar el desarrollo progresivo de la niña, y su derecho de socialización debe tomarse en cuenta actividades recreativas o sociales de la niña en la ejecución de este régimen de convivencia, sin que ello impida que el padre pueda acompañarla a estas actividades y compartir con la misma y trasladarla a eventos sociales, deportivos, culturales y recreativos a los que la niña deba asistir, lo que redunda en una relación mas equilibrada y afectiva en el mundo de relaciones de la beneficiaria.

SEGUNDO

En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval se establece que la convivencia familiar con la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el padre compartirá en Carnaval con su hija con pernocta y la madre en semana santa, y en los años siguientes de forma alterna.

TERCERO

En cuanto al periodo vacacional escolar se establece a los efectos de garantizar la coparentalidad de los progenitores que la convivencia con la niña debe establecerse en lapsos y partes iguales con el padre y la madre, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, ejecutando la convivencia a su vez en forma alternada, y tomando en cuenta la opinión y el desarrollo progresivo de la niña, sin que ello implique en modo alguno la negación o limitación del régimen de convivencia establecido.

CUARTO

En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con ambos progenitores, siendo que la convivencia de la niña con sus progenitores durante el periodo de las vacaciones deben compartirse y alternarse con ambos tanto con la madre como con el padre, se dispone que los días 24 y 25 de diciembre desde las 9: 00 a.m. hasta las 05:00 p.m. la niña compartirá con el padre, debiendo el padre retornar a la niña al hogar materno en la fecha y hora indicada; disponiéndose que la niña compartirá con la madre los días 31 de diciembre y 01 de enero del año nuevo; en el entendido que para los años venideros se alternarán en los días aquí dispuesto manteniendo el equilibrio y la convivencia compartida para los años siguientes. Así mismo, pasado un año de la presente sentencia, el presente Régimen se ejecutará con pernocta.

QUINTO

El día instituido como día de la madre, la niña beneficiaria le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como del padre, le corresponderá el disfrute de la convivencia familiar de la niña con su progenitor. El día del niño, deberá compartir con ambos progenitores en un lugar neutral.

SEXTO

Respecto del día de cumpleaños de la niña, la misma compartirá con ambos padres en un lugar neutral. El día del padre lo compartirá con su padre y el día de la madre con la madre.

Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes cumplir a cabalidad con los particulares indicados, acentuar la comunicación y el respeto entre ambos, así como acudir de forma alterna a Talleres para Padres, a los fines de las orientaciones tendentes al fortalecimiento del desempeño en el rol parental. Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los treinta y uno (31) del mes de Octubre de Dos Mil Once.

La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación

Abg. I.B.T..

La Secretaria

Abg. Iliana Mejias

Se registra la presente resolución bajo el Nº 3015-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:19 a.m.

La Secretaria

Abg. Iliana Mejias

IB/IM/Luis J.-

KP02-V-2005-000857

09/09 31-10-2011

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