Decisión nº 1701 de Juzgado del Municipio Miranda de Zulia, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Miranda
PonenteNodesma Mudafar de Ramírez
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO M.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1.706-10.-

SENTENCIA……...: No.1701.-

CAUSA…………….: OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN.-

DEMANDANTE(S).: R.J.U.A..-

DEMANDADO(S)...: Y.P.R.D.U..-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio M.d.l.C. Judicial del Estado Zulia, demanda por OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN incoado por el ciudadano R.J.U.A., venezolano, mayor de edad, casado, electricista, titular de la cédula de identidad No. 11.888.696 y domiciliado en el sector Las Playitas, detras de la casa de la cultura, Jurisdicción del Municipio M.d.E.Z., a favor de su hija D.N.U.R. quien se encuentra en guarda y custodia de su madre ciudadana Y.P.R.D.U., venezolana, mayor de edad, casada, T.S.U. en enfermería, titular de la cédula de identidad No. 13.841.624 y domiciliada en la urbanizacion F.B., detras del colegio ABC, Jurisdicción del Municipio M.d.E.Z., alegando que se separaron hace aproximadamente tres (03) semanas, la progenitora de su hija acudió a la Defensoria donde fue citado, y expuso que el cumplía con sus obligaciones con su hija, donde le suministra DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SEMANALES, para cubrir todo lo que le haga falta a su hija, dinero que le entrego a la progenitora mediante recibo firmado, y ya que en varias ocasiones dicha ciudadana a querido que asuma el gasto aparte del Transporte de su hija, lo cual se le hace difícil porque en los actuales momentos no tiene una estabilidad económica, sino que le hago eventual y además ha tenido problemas con la madre de su hija para verla y las veces que la ha visto es porque su abuelo la deja enfrente de su casa cuando llega del colegio, por tal razón se vio obligado a acudir a este tribunal para que la referida ciudadana sea llamada a la reflexión ya que como buen padre necesita ver a su hija, dejando entendido que estima la misma cantidad antes mencionada mientras que lo pueda suministrar o este trabajando y cuando su hija se encuentre con el le comprara lo que le haga falta.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2010, ordenándose la citación de la oferida, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En fecha 22 de Marzo de 2010, el alguacil expone haber practicado la citación de la ciudadana, Y.R. quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna.

En fecha 25 de Marzo de 2010, este Tribunal difirió el acto conciliatorio para el día martes 06-04-2010, a partir de las diez de la mañana (10: 00 am) para la continuación de la presente audiencia, motivado a la interrupción del servicio eléctrico

En fecha 06 de Marzo de 2010, oportunidad fijada para la continuación del acto conciliatorio entre las partes, este tribunal difiere para el siguiente día de despacho para la continuacion de la presente audiencia

En fecha 07 de Abril de 2010,, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), presentes en este ribunal por una parte el ciudadano R.J.U.A., titular de la cedula de identidad N° 11.888.696, y por la otra parte la ciudadana Y.P.R.D.U., titular de la cedula de identidad N° 13.841.624, ambos asistido por la abogada en ejercicio M.D.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 127.617, quines comparecen ante este tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa de OFRECIMIENTO DE MANUTENCION contenida en el expediente N° 1.706-10.- Las partes celebran convenimiento en los siguientes términos: “1) En cuanto a la pensión de manutención el progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 225,00) SEMANALES. 2) En cuanto al transporte, el mismo va a ser por cuenta de la progenitora. 3) El pago del colegio va a ser por cuenta del progenitor. 4) Los útiles escolares van a ser suministrados por la progenitora y los uniformes escolares por el progenitor. 5) En cuanto a la asistencia médica y medicamentos, los mismos serán proporcionados por ambos progenitores. 6) El progenitor se compromete a depositar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) por conceptos de aguinaldos.” En este estado, aceptados por ambas partes el acuerdo antes señalado, queda cubierta la obligación de manutención con respecto a su hija. Ambas partes solicitan al Tribunal se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas. Seguidamente este tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar a la entidad bancaria BANESCO Sucursal Los puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro.

El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva

.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..

.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente.-

DECISIÓN

En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses del niño de autos, este Juzgado del Municipio M.d.l.C. Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO

SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO

NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil diez.- AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,

Abg. J.E.P.R.

En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1701.-

El Secretario

NMdeR/jepr/spm.-

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