Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 8 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoDerecho De Permanencia

Barinas, 08 de Diciembre de 2.006

196° Y 147°

EXPEDIENTE N° 2.006-852.

PARTE DEMANDANTE: R.J.M. PAREDES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.L.G.V. y A.E.G.C..

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROINVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LOS APOSENTOS C.A, en la persona de su Presidente ciudadana E.E.L.I.; y los ciudadanos L.Y.G.H., R.L.G.H. Y V.H.G.H..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C. BALZA D., A.A.R.D.M. y MACARIO MOLINA ROJAS.

MOTIVO: DERECHO DE PERMANENCIA

JUEZ: A.J.V.P..

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26-06-06, por la abogada A.A.R.D.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 20-06-2006, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 18-09-2.006, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto.

El auto apelado dictado en fecha 20-06-06, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es del tenor siguiente:

Por cuanto al folio 912, cuarta pieza, consta oficio NORT-MER-AL-N° S/N de fecha 27 de Noviembre de 2.005, procedente del Ministerio de Agricultura y Tierra, Instituto Nacional de Tierra, mediante el cual participa la apertura del expediente de declaratoria de derecho de permanencia, signado con el N° ORT-MER-05-1412-0000718-PE, en virtud de la solicitud presentada por el ciudadano R.J.M.P., sobre un lote de terreno denominado Loma de la Era, ubicado en el sector Loma de la Era, Parroquia S.D., Municipio C.Q. delE.M., este Tribunal, de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 17 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, suspende el presente juicio hasta tanto consta en autos la decisión del Instituto Nacional de Tierra antes mencionado

.

En la diligencia en la que formula su apelación del referido auto la abogada A.A.R.D.M. expresa:

Omisis….por lo expuesto y por no estar de acuerdo con dicho auto de fecha 20-06-06, que hace el folio 1.038, apelo ante la Instancia Superior. Es todo.

Mediante diligencia de fecha 26-06-06, suscrita por el abogado J.C. BALZA DAVILA, solicita se le aclare si en la participación que hace el Instituto Nacional de Tierra, es sobre el Derecho de Permanencia del ciudadano R.J.M.P., en las tierras de la Finca Lomas de la Era, o se participa la apertura del procedimiento, ya que es importante para saber si es o no aplicable lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 17 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Cursante al folio (31). El Tribunal A-quo en cuanto a la aclaratoria dijo “en cuanto a los pedimentos formulados por los abogados J.C. BALZA DAVILA, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, sociedad mercantil AGROINVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LOS APOSENTOS C.A. y A.E.G.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto, en virtud de haberse oído la presente apelación.

En fecha 27-06-06, el abogado J.C. BALZA DAVILA, solicita al Tribunal se dicten las medidas necesarias a objeto de impedir que el demandante ciudadano R.J.M.P., continué realizando mejoras y bienhechurías en prejuicio del propietario hasta tanto no se tenga un resultado definitivo. Cursante a los folios (33-34).

En fecha 04-07-06, el abogado J.C. BALZA DAVILA, solicita al Tribunal se ordene la paralización de la obra que se encuentran ejecutando, bajo estas circunstancia, para lo cual pide que se practique una inspección ocular a los fines de dejar constancia de las obras realizadas por el ciudadano R.J.M.P.. Cursante al folio (35).

En fecha 18-06-06, el abogado apoderado A.E.G.C., pide al honorable Juzgado que se tenga por no hecha las peticiones de la contraparte, en vista que es el productor agrario que se debe proteger. Y efectivamente es el ciudadano R.J.M.P. que cumple con la funcion social de la tierra garantizándole a la población venezolana la seguridad agroalimentaria. Cursante al folio (37).

En fecha 01-08-06 el abogado J.C. BALZA DAVILA, solicita al Tribunal que se proceda a tomar una medida procedente a los fines de mantener la igualdad de las partes, también que se le de una respuesta pronta expedita y justa para así concluir o recurrir a Instancias que sean necesarias para la solución de este problema. Cursante al folio (38).

En fecha 03-08-03 el abogado A.E.G.C. expone ante el ciudadano Juez que su representado el ciudadano R.J.M.P. es ocupante poseedor y trabajador de un lote de terreno conocido como la Finca “Loma de la Era”, desde hace varios años, que también es falso de ser un poseedor de mala fe y en virtud de su posición no la ejerce con violencia; en consecuencia dice el apoderado que su mandante cumple con la seguridad agroalimentaria de conformidad con lo previsto con el artículo 305 de la Constitución. Por lo tanto en ningún momento la actividad agraria no puede ser paralizada en virtud, que el Juez Agrario la ley le faculta medidas cautelares orientadas a proteger el interés colectivo. Cursante al folio (39).

En fecha 09-08-06 el abogado A.E.G.C. se opone a la medida cautelar solicitada por la contraparte, por cuanto la Ley no lo permite en vista que este juicio que se discute es un Derecho de Permanencia; por lo tanto no se puede menoscabar el Derecho que tiene el productor agrario y mucho menos paralizar la actividad agraria, la cual va en contra de la Constitución y de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Cursante al folio (40).

Mediante auto de fecha 18-09-06, emitido por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se Admite la Apelación en un solo efecto. De conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Cursante al folio (41).

Por ante este Tribunal Superior en la fecha correspondiente de presentación de pruebas, el abogado J.C. BALZA DAVILA, actuando en carácter de apoderado judicial de la Empresa Agroinversiones y Construcciones Los Aposentos C:A, consigno escrito de promoción de prueba constante de cuatro folios útiles (04) y trescientos ochenta y siete (387) anexos.

En fecha 13-11-06 el abogado A.E.G.C., presento escrito de promoción de prueba constante de dos (02) folios útiles y sesenta (60) anexos.

En fecha 16-11-06, Se llevo a cabo la audiencia oral por ante Juzgado Superior, en la cual ambas partes estuvieron presentes e hicieron un recuento de sus alegatos y motivaciones en el presente proceso, en donde se llego a la conclusión de fijar una audiencia conciliatoria la cual se realizo el 21-11-06, en donde ningunas de las partes llegaron a ningún acuerdo.

PARA DECIDIR OBSERVA ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:

Observa este Tribunal Superior Agrario que el presente caso se trata una acción de derecho de permanencia, en la cual el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicto auto en fecha 20-06-06, declarando suspender el Juicio de permanencia hasta tanto conste en autos la decisión tomada por el Instituto Nacional de Tierra, sobre la Garantía de Permanencia establecida de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 17 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

En materia de derecho de permanencia dispone el Parágrafo Primero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierra. El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas

.

Así mismo el Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse al acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía

.

Ahora bien, el mencionado artículo 17 garantiza el derecho de permanencia a los campesinos y campesinas, señalándose que no podrán ser desalojados de tierras incultas u ociosas y además en Parágrafo Primero, señala que tal garantía de permanencia puede declararse sobre tierras determinadas en el artículo 2 de la Ley, que serán tierras públicas o privadas con vocación de producción agroalimentaria. Esta situación y ante la petición que formula el demandante que pretende obtener la garantía de permanencia debe ser examinado en el procedimiento administrativo que se instaure al afecto.

El Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario establece que el Juez debe abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo, contra los sujetos que puedan ser beneficiarios de la garantía de permanencia, cuando en cualquier estado y grado del proceso judicial se presente el acto administrativo de inicio del procedimiento o que declare el derecho de permanencia y de esta se desprende:

a.- La intención del legislador es impedir el desalojo de los sujetos beneficiarios de la garantía de permanencia, lo que significa que toda persona pequeño, mediano productor que se exceda de esas condiciones y que este realizando una actividad agraria y que su producción sea adecuada conforme a la Ley de Tierras.

b.- Se protege la producción agroalimentaria existente en el predio rural mediante la garantía de permanencia.

Si el espíritu del parágrafo antes transcrito, es de evitar el desalojo del hombre o la mujer que trabaja las tierras, vale decir, el productor que viéndose perturbado o desalojado solicita el derecho de permanencia, para lo cual la jurisdicción administrativa así como la judicial deben darle respuesta mediante un procedimiento donde debe cumplirse el debido proceso, el derecho a la defensa y el contradictorio en sustanciación del procedimiento para declarar la permanencia a favor de los sujetos beneficiarios.

A hora bien, el derecho de permanencia como bien lo define el Jurista A.J.V., es el poder jurídico que se atribuye a los productores rurales en los términos y condiciones previstos por la ley para continuar sus explotaciones aun contra la voluntad del propietario del fundo objeto de actividad, sin que puedan ser desalojados de las tierras que laboran en virtud de un contrato de tenencia o de ocupación unilateral por mas de un año.

De esta definición del distinguido jurista A.J.V. podemos señalar que el fundamento del derecho de permanencia puede encontrarse en un contrato agrario, en cualquiera de sus formas o modalidades, o bien en la ocupación unilateral por más de un año. Es evidente que la relevancia legal de ese derecho de permanencia estaba consagrada en la Ley de Reforma Agraria y en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y su reglamento, los cuales fueron derogados. En los actuales momentos el derecho de permanencia esta recogido en el artículo 17,18 y 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ahora bien el legislador agrario consagrado una acción agraria autónoma que puede ejercer el productor rural que ejecuta una actividad productiva agrícola o pecuaria en tierras cuyo régimen de uso son propias para la producción agroalimentaria, frente a los propietarios que perturben o desalojen a los ocupantes de un predio rural y en consecuencia la búsqueda de permanecer en el predio. De modo que cuando hablamos de acciones derivadas del derecho de permanencia tenemos que distinguir dos situaciones:

  1. LA PROTECCION ADMINISTRATIVA: que mediante una declaración del ente agrario otorga al productor con el objeto de protegerlo frente a los desalojos o perturbación de propietarios de los terrenos o frente a terceros que se creen con derecho sobre el predio rural. Este ACTO A.I. en apoyo y protección al productor que realizan la actividad agraria efectiva, se puede dictar con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 305), por cuanto el Estado deberá tomar las medidas relacionadas con la tenencia de la tierra entre otros objetivos, para asegurar el desarrollo productivo del sector agrícola y pecuario de la nación, en concordancia con lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1 que nos indica el objeto de la Ley, en cuanto a establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, la seguridad agroalimentaria de la presente y futuras generaciones; en el artículo 121 de la mencionada Ley de Tierra, el cual dispone que el Instituto Nacional de Tierras tiene por objeto administrar, redistribuir y regularizar la tenencia o posesión de las tierras, para lo cual queda facultado para dictar actos administrativos y garantizar que se ejecuten los mismos. Como podemos observar en el artículo 121 faculta al ente agrario para dictar actos administrativos en el proceso de regularización de la posesión de la tierra.

    En este sentido estima este Tribunal Superior Agrario que el Instituto Nacional de Tierras puede dictar providencia o actos administrativos reconociendo, protegiendo y concediendo a aquellos agricultores que estén verdadera y efectivamente cultivando terrenos agrícolas en las condiciones y formalidades establecidas por la Ley. Este reconocimiento de permanencia al productor que ha venido cumpliendo con las exigencias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su unidad de producción para una posterior adjudicación del lote de terreno. Para llevar a cabo un reconocimiento de permanencia mediante un acto administrativo debe cumplirse con el debido proceso, el derecho de la defensa y el contradictorio en la sustanciación del procedimiento para declarar la permanencia a favor de los sujetos beneficiarios, puede el ente agrario, valerse del procedimiento ordinario establecido en el artículo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicación de este procedimiento supletoriamente por mandato del artículo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Estima este juzgador que las oportunidades de emitirse el derecho de permanencia por vía administrativa sedan en los casos establecidos en el artículo 17 numeral 1,2,3 y 4, en el artículo 18 en cuanto a los arrendatarios, medianeros y pisatarios y artículo 20 todos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Finalmente estima este juzgador que la declaración de derecho de permanencia, es una acción donde se declara la existencia o no de un derecho o de una relación jurídica, entre el productor y las circunstancias facticas de la actividad agraria, mediante la cual se reconozca la ocupación del productor y su actividad productiva, que en todo caso ese acto administrativo esta sujeto a revisión por parte de la administración y finalmente puede ser objeto de nulidad por órgano jurisdiccional.

  2. LA ACCIÓN JUDICIAL: El derecho de permanencia derivada con ocasión a la actividad agraria, procesalmente hablando la cual consiste en una protección a la unidad de producción y a la persona que trabaja las tierras, de modo que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le conceda al productor esta acción que mediante la petición ante el órgano judicial se logre una decisión que obligue al propietario del predio rural a respetar el derecho de permanencia y en consecuencia se haga cesar la perturbación o desalojo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 212 ordinal 5º de la Ley de Tierras en concordancia con los artículos 17,18 y 20 ejusdem.

    En este sentido estima este juzgador que el conocimiento de la acción de permanencia no solo corresponde al ente agrario en sede administrativa, sino también a los juzgados en materia agraria, por tener asignada la competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 numeral 5º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y los Juzgados Superiores Agrarios para conocer en alzada y a su vez también puede conocer como Primera Instancia, cuando se interponen el Recurso Contencioso de Nulidad en contra del acto emanado del ente agrario que ha resuelto otorgar, negar o revocar el certificado de permanencia.

    Así las cosas estima este Juzgador que los Jueces agrarios de Primera Instancia que conozcan de acciones de derechos de permanencias o acciones interdíctales, deben solicitar informe al ente agrario de la existencia o no de alguna solicitud de derecho de permanencia, a los fines de tener conocimientos de algún conflicto relacionado con el predio en litigio.

    Así mismo el ente agrario para tramitar el procedimiento de la declaratoria de la garantía de permanencia, a su vez debería requerir información suficiente a la jurisdicción agraria a objeto de evidenciar la existencia o no de conflictos sobre el predio en la cual se solicita el derecho de permanencia o la adjudicación del lote de terreno. Todo esto a los fines de evitar desiciones contradictorias entre el ente agrario y la jurisdicción agraria, y no crear un estado de incertidumbre que menoscabe la garantía de permanencia a quien realmente le corresponda y que eventualmente pudiera beneficiarse a quien la Ley lo considera excluido de adjudicación y que de alguna forma la propia administración desconocería la garantía de permanencia a quien realmente le corresponda en derecho.

    Por todas estas razones este Tribunal Superior, concluye que habiendo dos procedimientos en ejercicio de la acción del derecho de permanencia, una en sede administrativa y otro en sede judicial, es conveniente agotar la vía administrativa, quedando en suspenso el asunto en la sede jurisdiccional, con la finalidad de garantizar los principios constitucionales agrarios, dada la importancia de lo que significa la declaratoria del derecho de permanencia, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional y de esta manera evitar cualquier acto que sea contrario a los principios de seguridad agroalimentarios, utilidad pública, función social de la tierra, el respeto a la propiedad privada de la tierra, el respeto de la propiedad de las mejoras y bienhechurias, el uso racional de las tierra, los recursos naturales, la biodiversidad y la vocación de uso de la tierra.

    En consecuencia el apelante esta facultado para hacer uso del derecho a la defensa, intervenir en el proceso administrativo en garantía de la seguridad jurídica, con el fin de hacer valer las razones que le asisten para oponerse a que se le conceda el Derecho de Permanencia del solicitante, por cuanto tiene interés en la futura manifestación de voluntad que producirá el órgano administrativo Agrario ante la solicitud de Derecho de Permanencia. ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA:

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26-06-2.006, por la abogada A.A.R.D.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión interlocutoria dictada en fecha 20-06-06, por el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en consecuencia debe agotarse la vías administrativa ya iniciada por ante el Instituto Nacional de Tierras, con motivo a la solicitud del derecho de permanencia hecha por el ciudadano R.J.M. PAREDES.

TERCERO

NO HAY CONDENA en costas a las partes por tratarse de una materia especial como lo es la materia agraria de un gran contenido social.

Publíquese y Regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los ocho días (08) días del mes de Diciembre de dos mil seis.-

El Juez

Abg. A.J.V.P.

El Secretario,

Abg. L.E.M.M..

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

Abg. L.E.M.M..

Exp. N° 2.006-852

Itcc.

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