Decisión nº WP01-R-2011-00002 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 9 de marzo de 2011

200º y 151º

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2010-00002

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.B.N., en su carácter de Defensora Pública Cuarta en lo Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, en representación de los ciudadanos R.J.A.C. y Y.A.P.N., en contra de la decisión publicada en fecha 26-12-2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…SEGUNDO: Se ACUERDA con lugar la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la presente causa seguida a los ciudadanos R.J.A.C. y Y.A. PEREIRA NARVAEZ…por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como fundados elementos de convicción que nos hace presumir la participación de los hoy imputados en los hechos que nos ocupa, como lo son el acta policial del procedimiento que riela al folio 6 de la presente causa en la cual se deja constancia entre otras cosas que los ciudadanos R.J.A.C. y Y.A.P.N. fueron señalaron como los presuntos autores del hecho, asimismo se desprende del acta de de denuncia de una de las víctimas y de las actas de entrevistas tomadas por el organismo aprehensor, que los referidos ciudadanos fueron los posibles autores del hecho que se les atribuye. En este sentido y con fundamento de lo antes descrito se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de la l.s.r.. TERCERO: En cuanto a la precalificación hecha por el Ministerio Público, se admite la misma y se precalifican los hechos según la conducta desplegada por el ciudadano R.J.A.C. como HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero de Código Penal concatenado con el articulo 80 segundo aparte eiusdem y el artículo 424 del mismo Código, AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 175 única aparte del Código Penal adminiculado con el artículo 216 de la ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente por tratarse la víctima un adolescente de 17 años de edad, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; y con relación al ciudadano Y.A.P.N., HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA prevista y sancionada en el articulo 406 numeral primero de Código Penal concatenado con el articulo 80 segundo aparte eiusdem y el artículo 424 del mismo Código, AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 175 segundo aparte del Código Penal adminiculado con el artículo 216 de la ley Orgánica para la protección de niño niña y adolescente (sic)…” A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La recurrente de autos, alega lo siguiente: “…El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal…y en el numeral 5º (sic)…Es el caso…que los hechos que dan lugar a la presente causa se inician en fecha 23 de Diciembre 2010, cuando funcionarios de la Guardia Nacional, detienen a mis representados dentro de la Clínica Alfa…momentos después que los mismos trasladaron a la mencionada clínica, al adolescente J. J. L. V., quien se encontraba herido (supuestamente de bala) en virtud, de señalamientos en su contra por parte de personas no identificadas (así consta en el acta policial) de que los ciudadanos que habían trasladado por sus propios medios y con la premura del caso, vale decir los hoy imputados, habían sido los autores del hecho, procediendo los Funcionarios de la Guardia Nacional a la detención de ambos ciudadanos y a solicitar al hoy imputado R.J.G.C., hiciera entrega de su arma de reglamento, la cual portaba. Siendo mis representados presentados ante el Tribunal de Control, el día 26-12-2010, se celebra la audiencia para oír a los imputados, en la cual el representante del Ministerio Público precalifica las conductas supuestamente desplegadas por mis representados, de manera exagerada, alejada de criterios de razonabilidad y sin fundamento jurídico, al no contar con los elementos de convicción necesario para ello, en los tipos penales: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, AMENAZA, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y ABUSO DE AUTORIDAD; previstos y sancionados en los artículos 406 en relación con el 80 y 424 del Código Penal, 175, 286, 281, 203, respectivamente, en relación al primero de los mencionados y los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, AMENAZA, AGAVILLAMIENTO Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 en relación con el 80 y 424 del Código Penal, 175, 286, 203, respectivamente, también del Código Penal, ello en relación al segundo de los nombrados., (sic) Solicitando se decretase la medida judicial tan gravosa como es la medida preventiva privativa de libertad y el procedimiento ordinario, realizando de manera sorprendente argumentos, de los cuales no existe constancia en autos, por ejemplo: señala el Ministerio Público que mis representados “acompañados de otros ciudadanos mencionados como el junior, el cara de chivo y un tal capullito, portando arma de fuego en mano y amedrentando a los presentes le dispararon al adolescente…hiriéndole de suma gravedad a lo que amerito su ingreso a la clínica a.d.M.. La defensa por su parte alegó que los hechos no sucedieron de la manera que los narro el Ministerio Público, ya que de las actas de entrevista, la rendida por el menor que también resultara herido de nombre M. P., se desprende que identifica por apodos de cara de chivo, junior capullito y aun guardia nacional como los autores de los disparos que le hicieran al adolescente, de igual manera las actas de entrevistas suscritas por tres ciudadanas, todas manifiestan que se encontraban dentro de sus casas y escucharon los disparos, alegando que la conducta de los imputados fue la de prestar auxilio, no comprendiendo ni los imputados ni la defensa, la precalificación fiscal para lo cual no tiene un solo elemento en la cual fundamentarse, así como la imputación de homicidio calificado frustrado en grado de complicidad correspectiva realizada a Y.P., siendo que el mismo no se encontraba armado, tampoco se explica la defensa como puede imputarse el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, sino (sic) existe una experticia que indique que dicha arma haya sido accionada…En relación al AGAVILLAMIENTO no hay ningún elemento de convicción mediante el cual se pueda determinar que mis representados se encontraban asociados para delinquir…el hecho de haber señalado en la sala que conocían a los sujetos identificados por apodo, no significa que tengan con ellos trato ni comunicación y de los cuales se desconoce actuación de investigación en relación a los mismos…también imputa el Ministerio Público el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, sin indicar los elementos que ofrece para soportar tal precalificación; es por todo lo antes expuesto que respetuosamente la defensa considera que la solicitud fiscal no tiene basamento jurídico alguno, no existen elementos de convicción que permitan considerar que mis representados fueron autores o partícipes de los delitos imputados; siendo que los imputados permanecieron en la clínica a la cual trasladaron al ciudadano herido, cuando podían haberse dado a la fuga sin prestar ningún tipo de auxilio, que sentido tendría intentar matar a una persona para después auxiliarla y que se encuentre viva por la acción de los mismos, por lo que al no estar llenos los extremos requeridos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad para que atendiendo al Mandato Constitucional de Juzgamiento en libertad, en virtud del cúmulo de diligencias que deben ser practicadas, los hoy imputados acudan a su proceso en libertad, aunado a ello mis representados se encuentran amparados en la presunción de inocencia y deben ser tratados como tal. La Juez A-quo, acogió la solicitud fiscal por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…Preocupa a la Defensa, que mediante la declaración rendida por el adolescente M. R. P. A., en la audiencia para oír al imputado, en su condición de víctima, ratifica, el contenido del acta de entrevista que rindiera en la investigación, donde menciona como los autores del hecho a los sujetos apodados como junior, capullito cara de chivo y un guardia nacional y el autor de la persona que disparara contra su humanidad al mencionado como cara de chivo, siendo que en la declaración rendida ante el tribunal señaló entre otras cosas, “…(omisis) YO ESTABA CON MI AMIGO…CUANDO EL SE METE PARA LA CASA ES CUANDO LE METEN LOS TIROS CARA E CHIVO NO ME VIERON YO ESTABA DETRÁS DE ELLOS YO LOS VI A LOS TRES (JUNIOR, CAPULLITO Y EL CHIVO)…(OMISIS) CUANDO IBA BAJANDO EL CALLEJÓN LOS VI Y CORRI PORQUE ESTABA MUY ASUSTADO, YO FUI SOLO AL HOSPITAL, CUANDO ELLOS LLEGARON (SEÑALANDO A LOS IMPUTADOS) YA YO NO ESTABA ALLÍ, ME ENCONTRABA EN EL HOSPITAL. Tal declaración es rendida ante el Representante del Ministerio Público quien no la considera, teniendo todo el carácter de un elemento exculpatorio, toda vez que es rendida por el único testigo presencial de los hechos; tampoco es apreciada la mencionada declaración por la Juez de Control, al momento de dictar sus pronunciamientos…Razón por lo cual del análisis de las actas, y de lo acontecido en la Audiencia para oír al imputado; considera respetuosamente la Defensa, que no podía el Tribunal de Control considerar que se daban por cumplidas las exigencias del tipo penal precalificado así como las exigencias del ordinal (sic) 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece…a los fines de imponer la medida coercitiva de libertad tan gravosa como la que fuera impuesta…Por todos los razonamientos expuestos, solicito a los Miembros de la…Corte de Apelaciones…se revoque la Medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta y le sea acordada a mis defendidos…la libertad plena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º y 5º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem…”

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera: “…Esta juzgadora oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia fundamentos serios contra los ciudadanos R.J.A.C. Y Y.A.P.N., en relación a su aprehensión el día 23 del presente mes y año, por funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento seguridad Urbana, en fecha 23-12-2010, siendo las 12:00 horas de la noche, toda vez de la actuaciones policiales se desprende que en fecha 23-12-2010 presente año siendo aproximadamente las 8:00 de la noche se encontraban los adolescentes…en la vía Pública del sector Cerro de Jesús, Segunda calle, de la Parroquia Maiquetía Estado Vargas, compartiendo con otros amigos cuando de pronto hace acto de presencia los dos ciudadanos R.J.A.C. y Y.A.P.N., Oficiales Activos adscritos a la policía del estado Vargas, quienes acompañado de otros ciudadanos mencionado como el Júnior el cara de chivo y otro apodado capullito portado arma de fuego, amedrentando a los presente le dispararon al adolescente…hiriéndole de suma gravedad lo que amerito su ingreso a la clínica A.d.M. donde actualmente se mantiene en la unidad de cuidado intensivo. Siendo trasladado a dicho centro asistencial por los hoy imputados quienes posterior al hecho y estando en el suelo gravemente herido estos lo apuntaron con arma de fuego amenazándolo de muerte. En estos hecho resultó también herido por el ciudadano apodado cara de chivo (evadido del sitio) el adolescente M. R. P. A. con un balazo en la pierna, y al momento de su aprensión al ciudadano R.J.A.C., le fue incautado un arma de fuego tipo pistola marca Tanfoglio serial AB71327 siendo esta su arma de reglamento. Quedando identificados como R.J.A.C. Y Y.A.P.N.. Consta en autos, Acta de investigación penal suscrita por el S/l Mosquera J.R., funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad U.d.e.V., que cursa al folio seis (06), en la cual se deja constancia que encontrándose de servicio fue informado por un ciudadano que dos ciudadanos armados habían ingresado a un muchacho con herida de arma de fuego a la Clínica Alfa, trasladando al Centro asistencial en compañía del SM1. F.C.O., observando a un ciudadano (detallado en la referida acta) portando un arma de fuego a la altura de la cintura, se identifican como Guardias Nacional, solicitándole la entrega de la mencionada arma el referido ciudadano, a quien le solicitan salirse del centro con el objeto de practicarle la revisión corporal y al salir personas que se encontraban en la parte de afuera señalaban a los ciudadanos como los autores de los disparos que hirieron a dos menores de edad, de los cuales uno se encontraba en el interior de la clínica Alfa, identificado como J.J.L.T.; mientras que la segunda víctima se encontraba en el Hospital R.P.J.d.P. identificado como P.A.M.R. Se le practicó la detención a los ciudadanos señalados quedando identificados como R.J.A.C. Y Y.A.P.N.. Consta en autos igualmente declaración rendida por la ciudadana T.E.A.R., quien entre otras cosas señala que se percató que dentro de su vivienda se encontraba tirado en el piso un muchacho conocido en el sector de nombre Yefer, quien derramaba mucha sangre y le pide ayuda, al salir para buscar ayuda se encontró con unas personas que las señala como Richard, Júnior, Yorman (funcionarios policiales) y un Guardia Nacional que dicen Cara e Chivo, quienes le quitan de la mano al adolescente, luego escucha cuando los funcionarios lo tiran al piso y le dicen: "...suelo volteándolo y diciéndole con la pistola en mano que ahora si se iba a morir, lo volvieron a recoger dos policías y lo llevaron hasta la Clínica Alfa…” Por otra parte resultan consonantes las deposiciones de las ciudadana YUSMELIS A.R.T. y MARMOL VEGAS YEILIN SUHAIL, que según acta levantada ante el Comando de la Guardia Nacional, señalan como posibles autores o participes del hecho que nos ocupa a los hoy imputados. (folios 10 y 08). En base a tales elementos presentados por el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal, considera quien aquí decide que pudiéramos estar frente a la presunta comisión de los delitos según la conducta desplegada por el ciudadano R.J.A.C. como HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero de Código Penal concatenado con el articulo 80 segundo aparte eiusdem y el articulo 424 del mismo Código, AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 175 única aparte del Código Penal adminiculado con el articulo 216 de la ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente por tratarse la victima un adolescente de 17 años de edad, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal; y con relación al ciudadano Y.A.P.N., HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA prevista y sancionada en el articulo 406 numeral primero de Código Penal concatenado con el artículo 80 segundo aparte eíusdem y el articulo 424 del mismo Código, AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 175 segundo aparte del Código Penal adminiculado con el articulo 216 de la ley Orgánica para la protección de niño niña y adolescente. Asimismo se desestima la precalificación fiscal de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos en los artículos 286 y 281 del Código Penal, por no constar en autos elementos que exigen las mencionadas disposiciones legales para constituir tales ilícitos penales. Luego del análisis de los elementos de convicción señalados anteriormente, encuentra satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito, fundados elementos de comisión en contra de los imputados de autos (acta policial, acta de entrevista tomada al ciudadano P. A. M. R., en su condición de víctima, acta de entrevista tomadas a los testigos, así como las actas de registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas), igualmente considera que existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto uno de los delito que precalificó el Ministerio Público atenta el derecho a la vida, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero de Código Penal concatenado con el articulo 80 segundo aparte eiusdem y el articulo 424 del mismo Código, el cual establece una pena superior a diez años de prisión, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud fiscal y se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos R.J.A.C. Y Y.A.P.N., todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la l.s.r. de su representado. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Representante del Ministerio Público, fundamenta su contestación al recurso

de la siguiente manera: “…esta Representación Fiscal observa que en el curso de la investigación signada con el Nº 23-F8-0453-10, de la nomenclatura de este Despacho Fiscal los supuestos que motivaron la imposición de la medida restrictiva de la libertad de estos imputados han variado considerablemente, entre ellas tenemos las entrevistas a los testigos y victimas ante el Despacho Fiscal, las resultas de los dictámenes periciales relativos a determinar la presencia de partículas constituyentes del fulminante de balas en las muestras tomadas en las regiones dorsales de ambas manos de los hoy imputados (ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPAROS), donde NO SE DETECTO la presencia de antimonio, bario y plomo, así como también de la experticia balística Nº 9700-018-6587-10, de fecha 29-12-10, suscrita por la Inspectora Y.S. y Detective F.D.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde concluyeron que el proyectil descrito en el informe NO FUE DISPARADO POR EL ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA TAFOGLIO, MODELO FORCE 99, SERIAL AB71327, por lo que cabe destacar que en aras de seguir con la finalidad del proceso, que no es mas que el esclarecimiento de los hechos y por ende la búsqueda de la verdad, considero como parte de buena fe y actuando como garante de la legalidad y del debido proceso, que lo procedente en este caso es solicitar una medida menos gravosa para os hoy imputados por cuanto han variado las circunstancias que motivaron su imposición, por lo cual discrepo de lo planteado por la defensa en el sentido de que se le otorgue la l.s.r. toda vez que con la aplicación de estas medidas quedarían garantizadas las resultas del proceso sin que quede ilusoria la pretensión de justicia que en nombre del Estado venezolano invoco como titular de la acción penal pública. Continuando en este mismo orden de ideas, es importante traer a colación lo siguiente: El artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal establece…en este orden de ideas nuestro M.T.d.J. en Sentencia 3383 del 03-13-03, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, y Sentencia 3459, de fecha 10-1203, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, nos señala…Por otra parte del análisis del escrito recursivo resaltan unos alegatos que pretender la defensa indicar la inocencia de su patrocinado indicando hechos y circunstancias que n solo no están probadas en los autos, sino por el contrario se encuentran alejadas de la realidad y que en todo caso deben ser dilucidadas en el desarrollo de un eventual juicio oral en su oportunidad procesal…Por todas las razones antes expuestas y en base a los preceptos legales invocados, esta Representación Fiscal, actuando como parte de buena fe considera procedente en el presente caso, la sustitución de la medida privativa de libertad decretada a los imputados… y en su lugar se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 numerales 3, 6, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…En tal sentido pido sea declarada SIN LUGAR el petitorio de la defensa en cuanto se le otorgue a dichos ciudadanos la LIBERTADPLENA, para lo cual invoco en este acto el INTERES SUPERIOR DE LOS ADOLESCENTES VICTIMAS, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual es de obligatorio cumplimiento en las decisiones que conciernen y mas aun en el presente caso donde fue vulnerado un bien jurídico de rango legal como lo es el derecho a la integridad física…”

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Abogada A.B.N., en su carácter de Defensora Pública Cuarta en lo Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, en representación de los ciudadanos R.J.A.C. y Y.A.P.N., interpone recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 26-12-2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…SEGUNDO: Se ACUERDA con lugar la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la presente causa seguida a los ciudadanos R.J.A.C. y Y.A. PEREIRA NARVAEZ…por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como fundados elementos de convicción que nos hace presumir la participación de los hoy imputados en los hechos que nos ocupa, como lo son el acta policial del procedimiento que riela al folio 6 de la presente causa en la cual se deja constancia entre otras cosas que los ciudadanos R.J.A.C. y Y.A.P.N. fueron señalaron como los presuntos autores del hecho, asimismo se desprende del acta de de denuncia de una de las víctimas y de las actas de entrevistas tomadas por el organismo aprehensor, que los referidos ciudadanos fueron los posibles autores del hecho que se les atribuye. En este sentido y con fundamento de lo antes descrito se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de la l.s.r.. TERCERO: En cuanto a la precalificación hecha por el Ministerio Público, se admite la misma y se precalifican los hechos según la conducta desplegada por el ciudadano R.J.A.C. como HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero de Código Penal concatenado con el articulo 80 segundo aparte eiusdem y el artículo 424 del mismo Código, AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 175 única aparte del Código Penal adminiculado con el artículo 216 de la ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente por tratarse la victima un adolescente de 17 años de edad, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; y con relación al ciudadano Y.A.P.N., HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA prevista y sancionada en el articulo 406 numeral primero de Código Penal concatenado con el articulo 80 segundo aparte eiusdem y el artículo 424 del mismo Código, AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 175 segundo aparte del Código Penal adminiculado con el artículo 216 de la ley Orgánica para la protección de niño niña y adolescente. Asimismo se desestima la precalificación fiscal de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y ABUSO DE AUTORIDAD…”. A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Ahora bien, esta Alzada observa que en autos cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta policial de fecha 23 de diciembre de 2010, levantada por el funcionario MOSQUERA JOSÉ, adscrito al Comando regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 06 de la incidencia, donde deja constancia de lo siguiente: “…siendo las 08:15 horas de la noche de esta misma fecha, me encontraba de servicio de inspección de la Segunda Compañía del destacamento de seguridad u.d.E.V., cuando una persona que pasaba por frente de la unidad en voz alta decía que dos ciudadanos armados habían ingresado a un muchacho con herida de disparo a la Clínica Alfa…nos trasladamos a la sede de la Clínica Alfa, ingresando de inmediato a la sala de emergencia donde pudimos observar a un ciudadano de tez blanca, ropa clara, el cual portaba un arma de fuego a la altura de la cintura, de inmediato me identifiqué como guardia nacional pidiéndole identificación al ciudadano y que me permitiera el arma de fuego que portaba, para su chequeo, solicitándole porte de arma, quedando identificado como AGUILARTE C. RICHARD J…el mismo es funcionario de la policía del Estado Vargas, al igual que el ciudadano quien le hacía compañía quien quedó identificado como PEREIRA NARVAEZ YORMAN…le solicitamos que salieran del mencionado nosocomio para efectuarle un chequeo personal, al salir personas que se encontraban en la parte de afuera señalaban a los ciudadanos como los autores de los disparos que hirieron a dos menores de edad de los cuales uno se encontraba en el interior de la clínica alfa y fue identificado como J. J. L. T…mientras que la segunda víctima se encontraba en el Hospital Dr. R.M.J. quien quedó identificado como P. A. M. R…Posteriormente para un mejor esclarecimiento de los hechos trasladamos a los funcionarios hasta la sede del comando procediendo a leerle sus derechos y trasladarnos hasta el lugar donde habían ocurrido los hechos para verificar la veracidad de los mismos, al llegar al Sector de Cerro de Jesús lugar de los hechos, se pudo colectar un plomo presuntamente uno de los que había sido disparado por los ciudadanos, procedimos a regresar al comando donde al llegar se encontraban varias personas las cuales señalaban a los funcionarios como autores del hecho ocurrido tomándosele acta de entrevista a las ciudadanas MARMOL VEGAS YEILIN SUHAIL...TERASA ESPEJO AIDA ROSA…y YUSMELIS ALEXANDRA ROA TERASA…”

  2. - Acta de denuncia del agraviado de fecha 24 de diciembre de 2010, interpuesta por el ciudadano P. A. M. R., ante el Comando regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 07 de la incidencia, donde deja constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche me encontraba en las afueras de la casa de la Sra. Aída, acompañado de Y. y otros amigos, mi novia Yusmelis, estábamos tomando y escuchando música, cuando de repente llegaron tres personas las cuales pudimos identificar como el Capullito, un Guardia el cual le dicen Care e Chivo y un Funcionario de la Policía al que le dicen el Junior, al llegar todos con pistola en mano lo primero que nos dijeron fue no corran, en ese momento le dispararon a Y…y yo salí corriendo y fue cuando el Care e Chivo me disparó por la pierna, yo seguí corriendo, cuando iba bajando pude observar dos de ellos que venían corriendo, seguí corriendo hasta la avenida, donde me encontré con un amigo de nombre Anderson, a quien le expliqué lo que estaba pasando y me llevó en una moto hasta el Hospital de Pariata allí me atendieron y minutos mas tarde me dieron de alta, trasladándome hasta este comando en presencia de mi papá a rendir declaración de los hechos ocurridos…”

  3. - Acta de entrevista de fecha 24 de diciembre de 2010, rendida por la ciudadana MÁRMOL VEGAS YEILIN SUHAIL, ante el Comando regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 08 de la incidencia, donde deja constancia de lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche me encontraba en las afueras de mi casa en compañía de mi vecina la Sra. Aída, realizando preparativos para las hallacas, en un momento que entre hacia mi residencia escuche alrededor de cinco (05) disparos en las afueras de la casa, salí de inmediato haber (sic) de que se trataba ya que mi hija menor se encontraba alrededor de la casa, mi vecina de inmediato se fue a trancar su vivienda cuando se percato que dentro de su vivienda se hallaba tirado dentro de la cocina un muchacho conocido del sector de nombre Y…quien derramaba mucha sangre, al ver que se encontraba herido procedimos a pedir ayuda para sacarlo de la casa para trasladarlo al hospital, cuando estábamos en las afueras de la casa de la vivienda de mi vecina nos percatamos de la presencia de dos personas a quienes al verlas nos pudimos dar cuenta que se trataba de dos funcionarios de la Policía del Estado Vargas a quienes conocemos como Richard y otro de Nombre Junior ya que se la pasan por el sector muy consecutivamente, cuando nos preguntaron que de quien se trataba quitándonoslo de las manos, al ver que ellos se los llevaban yo acompañada de la Sra. Aída, seguimos a los policías quienes una cuadra más abajo lo tiraron el suelo volteándolo y diciéndole con pistola en mano que ahora si se iba a morir, lo volvieron a recoger y lo llevaron hasta la Clínica Alfa ubicada en Maiquetía donde permanece hospitalizado. Posteriormente me ofrecí como testigo para rendir declaración en este comando de la Guardia Nacional…”

  4. - Acta de entrevista de fecha 24 de diciembre de 2010, rendida por la ciudadana TERASA ESPEJO A.R., ante el Comando regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 09 de la incidencia, donde deja constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche me encontraba al frente mi casa con una vecina de nombre Yeilin programando los preparativos para la realización de unas hallacas, en un momento que entre hacia ola casa de la vecina escuche alrededor de cuatro (04) disparos en las afueras de la casa, salimos de inmediato haber (sic) de que se trataba, al ver la desorganización de gente que se encontraba en la calle por la detonación de los disparos me pude percatar que mi casa se encontraba abierta, corrí a cerrarla me percaté que dentro se hallaba tirado dentro de la cocina un muchacho conocido del sector de nombre Y…quien derramaba mucha sangre y me pedía ayuda gritando que le habían dado un disparo, al ver que se encontraba herido salí rápidamente a pedir ayuda para sacarlo de la casa y así poderlo trasladar al hospital, cuando estábamos en las afueras de la vivienda de mi casa me percate de la presencia de cuatro personas a quienes al verlas me pude dar cuenta que se trataba de tres funcionarios de la Policía del Estado Vargas a quienes conocemos como Richard, Junior, y un Guardia al que le dicen Cara e Chivo, ya que se la pasan por el sector muy consecutivamente, quienes nos preguntaron que de quien se trataba quitándonoslo de las manos, al ver que ellos se lo llevaban yo acompañada de mi vecina Yeilin y otros vecinos los seguimos una cuadra mas abajo lo tiraron al suelo volteándolo y diciéndole con pistola en mano que ahora si se iba a morir, lo volvieron a recoger los dos policías y lo llevaron hasta la Clínica Alfa ubicada en Maiquetía donde se encuentra hospitalizado, los otros dos “Un Policía y El Guardia” se fueron sin saber a donde, posteriormente me ofrecí como testigo para rendir declaración en este comando…”

  5. - Acta de entrevista de fecha 24 de diciembre de 2010, rendida por la ciudadana YUSMELIS A.R.T., ante el Comando regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 10 de la incidencia, donde deja constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche me encontraba al lado de mi casa con una vecina de nombre Yeilin y mi mamá de nombre Aída, hablando sobre como íbamos hacer para realizar las hallacas, en un momento en que entre hacia la casa de la vecina escuche varios disparos en las afueras de la casa, salimos de inmediato haber (sic) de que trataba, al ver la cantidad de gente que se encontraba en la calle por la detonación de los disparos me pude percatar que la casa de mi mamá se encontraba abierta y fui con ella a cerrarla cuando llegamos…a la puerta de la casa nos percatamos que dentro se hallaba tirado en la cocina un muchacho conocido del sector de nombre Y…quien derramaba mucha sangre y pedía ayuda gritando que le habían dado un disparo, al ver que se encontraba herido salimos rápidamente a pedir ayuda para sacarlo de la casa y así poderlo trasladar al hospital, cuando estábamos en las afueras de la vivienda de la casa de mi mamá yo con Y. en mano me percate de la presencia de cuatro personas a quienes al verlas me pude dar cuenta que se trataba de tres funcionarios de la Policía del Estado Vargas a quienes conocemos como Richard, Junior y Yorman y un Guardia Nacional que le dicen Cara e Chivo, ya que se la pasan por el sector muy consecutivamente, quienes nos preguntaron que de quien se trataba quitándonoslo de las manos, al ver que ellos se lo llevaban yo acompañada de mi mamá, Yeilin y otros vecinos los seguimos una cuadra mas abajo lo tiraron el suelo volteándolo y diciéndole con pistola en mano que ahora si se iba a morir, lo volvieron a recoger dos policías y lo llevaron hasta la Clínica Alfa ubicada en Maiquetía donde se encuentra hospitalizado, los otros dos “Un Policía y El Guardia” se fueron sin saber a donde, posteriormente me ofrecí como testigo para rendir declaración en este comando…”

  6. - Registro de cadena de custodia de fecha 24 de septiembre de 2010, inserto al folio 21 de la incidencia, de la cual se evidencia que el funcionario MOSQUERA J.R., adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana, Segunda Compañía del DESUR Vargas, colecta la siguiente evidencia física: “Un arma de Fuego Tipo Pistola Marca Tanfoglio, Caribe 9mm, serial AB71327, color negro, con un cargador contentivo en su interior de catorce (14) cartuchos del mismo calibre sin percutir y en el lugar de los hechos se incauto un proyectil el otro fue extraído de una de las víctimas.”

  7. - Informe Médico de fecha 23 de diciembre de 2010, emanado del Hospital Dr. R.M.J., inserto al folio 23 de la incidencia, del cual se desprende lo siguiente: “…Herida por Arma de fuego en tercio…de muslo derecho sin Lesión Ósea. P.M. P…”

  8. - Informe Médico de fecha 23 de diciembre de 2010, emanado de la Clínica Alfa, inserto al folio 24 de la incidencia, del cual se desprende lo siguiente: “…Paciente J. J. L…Ingresa por…Herida de Arma de Fuego…”

  9. - Informe Médico de fecha 24 de diciembre de 2010, emanado de la Unidad DE Terapia Intensiva del Hospital Dr. J.M.V., inserto al folio 28 de la incidencia, del cual se desprende lo siguiente: “…Paciente J. J. L. T…ingresa al servicio de Terapia Intensiva…por presentar Trauma Abdominal penetrante por arma de fuego, complicado con Shock Hipovolémico…”

De los anteriores elementos surge acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a saber: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 de Código Penal concatenado con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 único aparte del Código Penal adminiculado con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de los ciudadanos Y.A.P.N. y R.J.A.C.; y adicionalmente, el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, para el último de los mencionados; por lo que, se encuentra lleno el extremo exigido en el artículo 250 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal.

Sin embargo, en relación a los fundados elementos de convicción esta Alzada observa que en autos no se encuentra demostrado que los hoy imputados R.J.A.C. y Y.A.P.N., hayan sido autores o participes en la comisión de los delitos antes mencionados, por cuanto sólo cursan en la incidencia recursiva la declaración de uno de los agraviados adolescente P. A. M. R., quien señala entre otras cosas: “…de repente llegaron tres personas las cuales pudimos identificar como el Capullito, un Guardia el cual le dicen Care e Chivo y un Funcionario de la Policía al que le dicen el Junior, al llegar todos con pistola en mano lo primero que nos dijeron fue no corran, en ese momento le dispararon a Y…y yo salí corriendo y fue cuando el Care e Chivo me disparó por la pierna…”, aunada al acta de investigación penal practicada por los funcionarios aprehensores, donde se deja de la detención de los imputados de autos.

Desprendiéndose, que en autos no cursa testigos presenciales o referenciales que puedan corroborar lo señalado por el adolescente agraviado, toda vez que bien cierto es, que cursan declaraciones de las ciudadanas MARMOL VEGAS YEILIN SUHAIL, TERASA ESPEJO A.R. y YUSMELIS A.R.T., no menos cierto es, que de las declaraciones transcritas en el presente fallo, se desprende que las supra mencionadas ciudadanas, sólo escucharon detonaciones que fueron realizadas en fecha 23 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche, en el cerro Jesús sector El Brillante, Parroquia Maiquetía Estado Vargas, en la cual resultaron heridos los adolescentes, P.A.M. Y J.J.L.T., así como observaron que en el lugar se encontraban unos funcionarios de la Policía del Estado Vargas de nombre ROMMER Y YORMAN, quienes le quitaron de la mano al adolescente Y.P, señalando que lo lanzaron al suelo y le dijeron ahora si te vas a morir, de lo que se deduce que los imputados de autos no le dispararon, ni mucho menos el imputado R.J.A.C. hizo uso de su arma de reglamento, quedando demostrado en autos hasta la presente etapa procesal que sus actuaciones se basaron en trasladarlo hasta la Clínica Alfa.

Por otra parte, no se dejó constancia de la identificación de los ciudadanos apodados “cara de chivo, junior, Richard, capullito y un guardia nacional”; aunado al hecho cierto que en el acta para oír al imputado celebrada en fecha 26 de diciembre de 2010, se encontraba presente el adolescente M. R. P.A., en compañía del ciudadano R.P.B. (Representante de la Víctima), quien manifestó: “…Yo me encontraba y estaba con la cabeza abajo y tenía la cabeza abajo, cuando escuché quieto no te muevas, yo estaba con mi amigo…cuando él se mete para la casa es cuando le meten los tiros, Cara e Chivo no me vieron y yo estaba detrás de ellos, yo los vi a los tres (junior, Capullito y el Chivo), cuando iba bajando el callejón los vi y corrí porque estaba muy asustado, yo fui solo al hospital, cuando ellos llegaron (señalando a los imputados), ya yo no estaba allí, me encontraba en el hospital…”; observándose que de la entrevista rendida por el mencionado adolescente agraviado, se desprende que señala los apodos de “cara de chivo, el capullito, el junior y un guardia nacional”; así como señala al cara de chivo como el autor de los disparos que le realizan al adolescente de nombre J…; sin embargo, en ningún momento señaló a los imputados de autos como los autores de los disparo; razones por las cuales, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho será REVOCAR la decisión hoy recurrida, por no estar lleno el extremo exigido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECLARA.-

O B S E R V A C I Ó N

Se observa que en la audiencia para oír al imputado de autos, celebrada en fecha 26 de diciembre de 2010, el Ministerio Público precalificó: “…HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero de Código Penal concatenado con el articulo 80 segundo aparte eiusdem y el artículo 424 del mismo Código, AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 175 segundo aparte del Código Penal adminiculado con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por tratarse la víctima un adolescentes (sic) de 17 años de edad…” advirtiéndosele que en el caso de autos, se trata de dos (2) víctimas adolescentes, y no uno sólo como refirió la representación fiscal en la audiencia; por lo que, debe ser más cuidadoso al momento de señalar en perjuicio de quien se trata los delitos.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión publicada en fecha 26-12-2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, en la cual entre otros pronunciamientos: “…SEGUNDO: Se ACUERDA con lugar la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la presente causa seguida a los ciudadanos R.J.A.C. y Y.A. PEREIRA NARVAEZ…por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como fundados elementos de convicción que nos hace presumir la participación de los hoy imputados en los hechos que nos ocupa, como lo son el acta policial del procedimiento que riela al folio 6 de la presente causa en la cual se deja constancia entre otras cosas que los ciudadanos R.J.A.C. y Y.A.P.N. fueron señalaron como los presuntos autores del hecho, asimismo se desprende del acta de de denuncia de una de las víctimas y de las actas de entrevistas tomadas por el organismo aprehensor, que los referidos ciudadanos fueron los posibles autores del hecho que se les atribuye. En este sentido y con fundamento de lo antes descrito se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de la l.s.r.. TERCERO: En cuanto a la precalificación hecha por el Ministerio Público, se admite la misma y se precalifican los hechos según la conducta desplegada por el ciudadano R.J.A.C. como HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero de Código Penal concatenado con el articulo 80 segundo aparte eiusdem y el artículo 424 del mismo Código, AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 175 única aparte del Código Penal adminiculado con el artículo 216 de la ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente por tratarse la víctima un adolescente de 17 años de edad, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; y con relación al ciudadano Y.A.P.N., HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA prevista y sancionada en el articulo 406 numeral primero de Código Penal concatenado con el articulo 80 segundo aparte eiusdem y el artículo 424 del mismo Código, AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 175 segundo aparte del Código Penal adminiculado con el artículo 216 de la ley Orgánica para la protección de niño niña y adolescente (sic)…”; y en su lugar, se DECRETA LA L.S.R. de los ciudadanos mencionados, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.-

Queda así CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.-

Publíquese, regístrese, notifíquese, se deja constancia que no se libra las correspondientes boletas de excarcelaciones en virtud que el Juzgado de la Causa, en fecha 21 de enero de 2011, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados PEREIRA NARVÁEZ Y.A. Y AGUILARTE CONDE R.J., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y numeral 3 del artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

ELFFI VINCENTI

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ELFFI VINCENTI

ASUNTO: WP01-R-2010-00002

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 9 de marzo de 2011

200° y 152°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 119-2011

SE HACE SABER:

A la Abogada A.B.N., en su carácter de Defensora Pública Cuarta en lo Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, en representación de los ciudadanos R.J.A.C. y Y.A.P.N., que esta Alzada en esta misma fecha, dictó decisión en la cual se leen los siguientes pronunciamientos: “…REVOCA la decisión publicada en fecha 26-12-2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, en la cual entre otros pronunciamientos: “…SEGUNDO: Se ACUERDA con lugar la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la presente causa seguida a los ciudadanos R.J.A.C. y Y.A. PEREIRA NARVAEZ…por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como fundados elementos de convicción que nos hace presumir la participación de los hoy imputados en los hechos que nos ocupa, como lo son el acta policial del procedimiento que riela al folio 6 de la presente causa en la cual se deja constancia entre otras cosas que los ciudadanos R.J.A.C. y Y.A.P.N. fueron señalaron como los presuntos autores del hecho, asimismo se desprende del acta de de denuncia de una de las víctimas y de las actas de entrevistas tomadas por el organismo aprehensor, que los referidos ciudadanos fueron los posibles autores del hecho que se les atribuye. En este sentido y con fundamento de lo antes descrito se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de la l.s.r.. TERCERO: En cuanto a la precalificación hecha por el Ministerio Público, se admite la misma y se precalifican los hechos según la conducta desplegada por el ciudadano R.J.A.C. como HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero de Código Penal concatenado con el articulo 80 segundo aparte eiusdem y el artículo 424 del mismo Código, AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 175 única aparte del Código Penal adminiculado con el artículo 216 de la ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente por tratarse la víctima un adolescente de 17 años de edad, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; y con relación al ciudadano Y.A.P.N., HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA prevista y sancionada en el articulo 406 numeral primero de Código Penal concatenado con el articulo 80 segundo aparte eiusdem y el artículo 424 del mismo Código, AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 175 segundo aparte del Código Penal adminiculado con el artículo 216 de la ley Orgánica para la protección de niño niña y adolescente (sic)…”; y en su lugar, se DECRETA LA L.S.R. de los ciudadanos mencionados, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Queda así CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.”

Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.

Firmará en prueba de haber sido notificado.

FIRMA: ___________FECHA_______________HORA________________

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

ASUNTO: WP01-R-2011-00002

RMG/joi

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 9 de marzo de 2011

200° y 152°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 120-2011

SE HACE SABER:

Al Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Circunscripcional, que esta Alzada en esta misma fecha, dictó decisión en la cual se leen los siguientes pronunciamientos: “…REVOCA la decisión publicada en fecha 26-12-2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, en la cual entre otros pronunciamientos: “…SEGUNDO: Se ACUERDA con lugar la solicitud del Ministerio Público y se DECRETA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la presente causa seguida a los ciudadanos R.J.A.C. y Y.A. PEREIRA NARVAEZ…por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como fundados elementos de convicción que nos hace presumir la participación de los hoy imputados en los hechos que nos ocupa, como lo son el acta policial del procedimiento que riela al folio 6 de la presente causa en la cual se deja constancia entre otras cosas que los ciudadanos R.J.A.C. y Y.A.P.N. fueron señalaron como los presuntos autores del hecho, asimismo se desprende del acta de de denuncia de una de las víctimas y de las actas de entrevistas tomadas por el organismo aprehensor, que los referidos ciudadanos fueron los posibles autores del hecho que se les atribuye. En este sentido y con fundamento de lo antes descrito se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de la l.s.r.. TERCERO: En cuanto a la precalificación hecha por el Ministerio Público, se admite la misma y se precalifican los hechos según la conducta desplegada por el ciudadano R.J.A.C. como HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero de Código Penal concatenado con el articulo 80 segundo aparte eiusdem y el artículo 424 del mismo Código, AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 175 única aparte del Código Penal adminiculado con el artículo 216 de la ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente por tratarse la víctima un adolescente de 17 años de edad, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; y con relación al ciudadano Y.A.P.N., HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO COMPLICIDAD CORRESPECTIVA prevista y sancionada en el articulo 406 numeral primero de Código Penal concatenado con el articulo 80 segundo aparte eiusdem y el artículo 424 del mismo Código, AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 175 segundo aparte del Código Penal adminiculado con el artículo 216 de la ley Orgánica para la protección de niño niña y adolescente (sic)…”; y en su lugar, se DECRETA LA L.S.R. de los ciudadanos mencionados, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Queda así CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.”

Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.

Firmará en prueba de haber sido notificado.

FIRMA: ___________FECHA_______________HORA________________

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

ASUNTO: WP01-R-2011-00002

RMG/joi

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