Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoIndemnización Por Lucro Cesante Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : BP02-L-2008-001175

PARTE ACTORA: R.J.R.M., J.E.O.D., L.M.C., E.E.I.C., GIVEL A.P.G. y J.J. VIÑOLES REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.234.325, 6.127.293, 13.766.342, 15.154.265, 5.484.327 y 14.477.206, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.J. VILLARROEL, SINA A.M. Y L.J. VILLARROEL CABELLO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 63.175, 63.174 y 81.031 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TERMICOS S.A, ( PANTERSA, inscrita Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, N 01, tomo 13-A, del año 1983 Y SINCRUDOS DE ORIENTE C.A, inscrita Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, N 21, tomo 122-A, del año 2000.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TERMICOS S.A, ( PANTERSA), abogado GERARDO SOTO, ROSELIN CABRALES VICUÑA, MARISELA MONTERO MUGUERZA, OSKATI G.B. y R.F. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.72.731, 63.560, 85.328, 69.840 y 53.134 y por la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE C.A, abogado J.M.M., REYNALD PEREZ, P.R.G., MIGUEL RIVERO BETANCOURT, ISMAEL DACORTE FEREIRA Y V.M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.120.538, 28.653, 28.524,45.630, 38.337 Y 82.862.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado L.V., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.J.R.M., J.E.O.D., L.M.C., E.E.I.C., GIVEL A.P.G. y J.J. VIÑOLES REYES, identificados en autos, en cuyo escrito libelar sostiene que sus poderdantes fueron contratados por la empresa PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TERMICOS, S.A. (PANTERSA) para que prestaran servicios personales para una obra determinada que consistía en la aplicación de cemento contra incendio (fireproofing), siendo la beneficiaria final la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE “SINCOR”, lo cual se advierte de los contratos que suscribieron en fechas 04-05-2006, 12-05-2006, 04-05-2006, 01-08-2006, 12-07-2006 y 12-05-2006, desempeñando los cargos de chofer, andamiero, andamiero, cabillero, cabillero y obrero respectivamente; que de acuerdo a lo expresado en el contrato suscrito entre ambas partes, la empresa PANTERSA debía aplicar 751 metros cúbicos del mencionado producto en un programa de dos fases: la primera de 273 metros cúbicos y la segunda de 478 metros cúbicos, que a los cinco meses de haberse iniciado la obra y desarrollado el 21,98 % del total de la primera fase sólo se habían aplicado 60 metros cúbicos de fireproofing, las partes contratantes en fecha 21 de septiembre de 2006 decidieron de mutuo acuerdo resolver el contrato y mediante un acta ambas empresas suscribieron como finiquito, considerando a cada trabajador 6 meses de antigüedad más un día, recibiendo cada uno de ellos el monto liquidado bajo los términos establecidos por SINCOR y PANTERSA, que dicho acuerdo debe declarase nulo de conformidad con el ordinal “2” del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al implicar la renuncia y menoscabo de los derechos de los trabajadores, que en todo caso la empresa PANTERSA debía suscribir transacciones laborales por ante el funcionario competente, pagándole a cada uno la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en razón de ello reclama, demandando solidariamente a la empresa SINCOR, lo siguiente: para R.J.R.M. Bs.155.057,95, J.E.O.D. Bs.110.823,56, L.M.C. Bs.109.926,09, E.E.I.C. Bs.110.823,56, GIVEL A.P.G. Bs.110.823,56, y para J.J. VIÑOLES REYES Bs.109.926,09, estimando su petitorio en Bs.707.454,18, solicitando la condena de intereses moratorios, indexación y honorarios profesionales.

Admitida la reforma de demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y se agotó la notificación de la demandada, correspondiendo el acto de mediación al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en una (01) oportunidad, se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 12 de mayo del año que discurre, luego de haber constado a los autos la totalidad de las pruebas; procediendo a declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, comenzando con las de la parte actora: se alteró el orden promocional, dándose inicio a las testimoniales promovidas por el actor, compareciendo el ciudadano C.E.B., quien entre otras cosas contestó el interrogatorio formulado por su promovente, de la siguiente manera: que prestó servicios para la empresa Pantersa en una obra determinada en el año 2006; que fue despedido conjuntamente con los demandantes en fecha 21 de septiembre del 2006, que la obra consistía en aplicar 751 metros cúbicos cemento contra incendios en dos fases: 273 y 478, que el tiempo que estimaba para llevarse a cabo toda la obra es de 2 años; que no tiene conocimiento del porque la empresa prescindió de ellos. A las repreguntas de la demandada principal, dijo que no recuerda cuando fue contratado, que duró trabajando en la obra con PANTERSA 4 meses; que no hubo paralizaciones, sólo cuando los botaron, que en cuanto a los 751 metros cúbicos, en el papel de seguridad laboral salía tantos metros en tal fase, que se basa en eso, que su contrato no lo decía. El ciudadano A.D.M.B., declaró casi en los mismos términos que el testigo anterior, con la diferencia que la duración de la obra era de tres años. A las repreguntas de la accionada principal, adujo que no recordaba su fecha de ingreso en la obra, que trabajó por cinco meses al ser despedidos el 21 de septiembre, que toda la obra se desarrolló normalmente, que en los ADS decía los metros, que su contrato decía que fue para obra determinada. A las repreguntas de la coaccionada, dijo que conoce al señor Infante, que su contrato lo suscribió con PANTERSA. Los dichos de estos testigos no merecen valoración, por cuanto estos se limitaron afirmar o negar los supuestos del interrogatorio hecho por el promovente aunado a que sus dichos no son suficientes para determinar el alcance del contrato por obra en discusión. En cuanto a la solicitud de exhibición documental, el promovente desistió sólo en cuanto a la exhibición del contrato suscrito entre las demandadas, insistiendo en los documentos de acta rescisión del mismo, así como de minuta levanta en fecha 21 de septiembre del 2006 con ocasión a la mencionada anulación, haciendo valer la demandada principal instrumentos que rielan en sus pruebas, en cuanto a la exhibición de la carta de despido y constancia, expedidas por la empresa PANTERSA a nombre del ciudadano P.G., si bien el actor promovió las copias fotostáticas, estas fueron impugnadas por su adversario. La prueba de informe solicitada a la Oficina Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, arrojó entre otras cosas, que los demandantes no fueron inscritos por las accionadas, lo cual no tiene aporte a la controversia (folios 74 al 81, segunda pieza). En cuanto a las solicitadas a la Inspectoría del Trabajo y el Sindicato Unión de Empleados Petroleros, Químicos y sus Similares del Estado Anzoátegui (SUOPQS), el actor desistió de estas (folio 84, segunda pieza). Con respecto a la inspección judicial solicitada en la empresa PETROCEDEÑO, una vez constituido el tribunal en dicha locación, específicamente en las áreas 1300, 1400, 1500 y 1600, se dejó constancia, según los dichos de quien fungió como ingeniero de proyectos de la obra en cuestión, que el alcance del contrato de la empresa PANTERSA era de 273 metros cúbicos, de los cuales sólo colocó 63 aproximadamente; que los dos primeros pares de las áreas 1300 y 1600 estaban rellenas de concreto contra incendio, no así las áreas 1400 y 1500, desistiendo en ese acto de la experticia solicitada en la empresa PANTERSA, y en ese sentido se aprecia la prueba ( folios 49 al 52, segunda pieza). En copia simple, contrato suscritos entre los ciudadanos J.O. y J.V. y la empresa PANTERSA, en el cual, entre otras cosas, se establece que fueron contratados el 12 de mayo del 2006 para una obra específica en la aplicación de fireproofing, documentos privados que adquieren valor al no ser impugnados por la representación judicial de la mencionada empresa (folios 49 al 51; primera pieza), acompañados de copia simple de minuta levantada en el edificio administrativo de la empresa SINCOR, en cuyo contenido se deja establecido que para dar solución a la problemática originada por el vencimiento de la fecha contractual para la aplicación de fireproofing por parte de la empresa PANTERSA, acordaron liquidar al personal cubierto por la convención colectiva de SINCOR, tomando en cuenta una antigüedad de 6 meses, reconociendo el beneficio útiles escolares, documento que adquiere valor (folio 52, primera pieza). En original y copia simple, recibos de pago y liquidaciones a nombre de los ciudadanos J.O., L.C., E.I., G.P. y J.V., documentos que al ser reconocidos por la empresa principal, adquieren valor para este tribunal en cuanto a lo percibido por los demandantes en cuestión (folios 64 al 101 y 105 al 107, primera pieza). En copia simple, formato 14-02 y 14-03 denominados “registro de asegurado” y “participación de retiro del trabajador” a nombre del ciudadano P.G. y J.O. respectivamente, y aunque el primero no fue evacuado, no tienen mayor contribución probatoria (folios 59 y 102, primera pieza). Llegada la oportunidad de evacuación de la empresa PANTERSA: de igual manera se comenzó con las testimoniales de los ciudadanos EDIWIN FERNANDEZ, M.O., GIOVANNY IANNONE, A.G., NELSON VELAZCO, M.W. TERRIER, S.D. y L.V., las cuales fueron declaradas desiertas ante su incomparecencia al acto. En original contrato suscrito entre las empresas PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TERMICOS, S.A. (PANTERSA) y la empresa SINCRUDOS DE ORIENTE “SINCOR”, número 05-02-0019-EC denominado “aplicación de fireproofing en unidades 1300, 1400, 1500 y 1600 en el Mejorador”, documento tenido como reconocido, del cual se advierten las cláusulas obligacionales pactadas, sobretodo lo previsto en la sexta, en cuanto al plazo de seis meses de duración de la obra, y así se valora (folios 116 al 128, primera pieza). En original acta de inicio de la obra número 05-02-0019-EC “aplicación fireproofing en unidades DCU”, suscrita por las empresas contratantes en fecha 03 de abril del 2006, documento que advierte como fecha cierta el comienzo de la obra, adquiriendo valor probatorio en ese sentido (folio 129, primera pieza). En original, comunicación emanada de la empresa SINCOR, mediante la cual comunica la fecha de terminación del tan mencionado contrato fireproofing, estableciendo como fecha de culminación 29 de septiembre del 2006, valorándose tal contenido (folio 130, primera pieza). En copia simple, minuta de reunión, precedentemente valorada (folio 131, primera pieza). En copia simple, reclamación interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo por un grupo de trabajadores, entre los cuales figuran los hoy demandantes, con ocasión a la terminación del contrato que originó la presente controversia, y en esos términos se le aprecia (folios 132 al 138, primera pieza). En original, las notificaciones que expidiera la demandada principal a FEDEPETROL, FETREHIDROCARBURO e Inspectoría del Trabajo con respecto a la culminación de la obra, lo cual no se considera aporte para los efectos de la resolución del presente asunto (folios 130 al 141, primera pieza). En original, inspección ocular que realizare el Notario Público Tercero de Puerto La Cruz en fecha 21 de septiembre del 2006, el cual una vez constituido en el área de la obra, dejó constancia, entre otras cosas, que no se encontraban presentes los trabajadores de la nómina diaria contratados para la obra, de igual valoración a la anterior (folios 142 al 146, primera pieza). En original, contratos de trabajo suscritos por los demandantes R.R., J.O., L.C., E.I., Givel Pérez y J.V., acompañados de exámenes preempleos, vouchers de pago y liquidaciones, así como recibos de pago, en su mayoría traídos también por el actor en sus pruebas, documentos tenidos como reconocidos por el actor, por ende, merecen valoración (folios 147 al 286, primera pieza). La prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo, ésta no logró ubicar los documentos que le fueron requeridos porque para la fecha de estos el organismo se encontraba en fase de transición, en consecuencia, no hay materia sobre la cual emitir valoración (folio 87, segunda pieza). La empresa SINCOR sólo promovió una inspección judicial, de la cual desistió en fecha 15 de julio del 2009 (folio 47, segunda pieza). Seguidamente el tribunal hace uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y procede a interrogar al ciudadano J.E.O., quien, entre otras cosas, dijo que cuando llegaron a PANTERSA les hicieron un contrato por obra determinada para la aplicación de cemento contra incendio; que empezaron a limpiar el área 1600, que viendo la problemática que estaba la tubería cerca del coker donde se produce mucho H2S que es un gas tóxico, les dijeron que iban a empezar en el área 1300 que era mas fácil pero con la misma complicación; que el mismo S.D. les dijo que una aplicación de 273 metros cúbicos la primera fase, que no entiende la relación entre Pantersa y Sincor, que ésta última era la que hacía y deshacía, que les dijeron que salían mas o menos a principio del 2009; que el problema se vino de un momento a otro, que no comprende el problema que hubo con Pantersa y Sincor, que no entiende como se va a comprar una gran cantidad de cemento para luego arrojarlo a la basura, que cree que en Sincor reposan 4000 ó 500 sacos de cemento, que en aquel tiempo había un Decreto Presidencial 5200 que era la absorción de los trabajadores hacia PDVSA y ellos iban a gozar de eso, que también había inamovilidad laboral por una discusión de una contratación colectiva, que los sacaron sin explicación.

Del debate probatorio ha quedado reconocida la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, cargo desempeñado por los actores y que los mismos fueron contratados para una obra determinada, no siendo estos puntos a dilucidar por el tribunal, sin embargo, debe entrar a resolver lo siguiente:

  1. El alegato de falta de cualidad sostenido por la empresa SINCOR.

  2. La solidaridad alegada entre SINCOR y la empresa PANTERSA.

  3. La duración del contrato de trabajo.

  4. La procedencia o no de la pretensión de los actores.

En cuanto al alegato de falta de cualidad invocado por la empresa SINCOR, siendo que tal circunstancia obedece a una relación expresa entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, al proceder la empresa SINCOR a alegar dicha exclusión, negando todas las pretensiones de los actores dentro de la causa laboral, tácitamente está reconociendo la existencia de una relación, reconociendo el derecho que le sirve de título a esa acción y se está excepcionando del cumplimiento de una obligación, por lo que forzoso es para el tribunal declarar que la empresa SINCOR tiene interés en las resultas del presente juicio. Y así se decide.-

Resuelto lo anterior entra el Tribunal a dilucidar lo referido a la solidaridad de las empresas PANTERSA y SINCOR, advirtiéndose lo siguiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contratista no compromete al beneficiario de la obra, cuando ejecuta la misma con su propios elementos, a menos que exista inherencia y conexidad con dicho beneficiario, es decir, para que exista solidaridad entre contratante y contratista, sus actividades deben ser inherentes o conexas con la labor desempeñada por el contratista, en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que este desarrolla en una fase indispensable para el proceso y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista, y siendo que no quedó evidenciado a los autos los supuestos requeridos en la Ley Orgánica del Trabajo, pues no existe una interdependencia de actividades sin la cual no subsistiría una de la otra, considerando que la actividad de aislamiento térmico abarca un amplio rango de utilización, que no se circunscribe sólo a la actividad petrolera; por consiguiente, mal podría existir una relación íntima en sus actividades empresariales con las de refinamiento, por tanto no existe conexidad ni inherencia entre las demandadas, y así se establece.-

Ahora bien, en el presente caso pretenden los actores que les sea cancelada la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuando un trabajador es contratado para una obra determinada o a tiempo determinado y la relación laboral con éste culmina antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, siendo así, el artículo 75 ibídem establece que la contratación para una obra determinada tendrá un tiempo de duración que transcurra en su ejecución hasta su conclusión, o cuando finalice la parte que le fue asignada al trabajador, en el caso que no ocupa, los hoy reclamantes fueron contratados por la empresa PANTERSA para una obra determinada que consistió en la aplicación de un producto contra incendio, cuya obra ejecutaría la referida empresa en las instalaciones de la empresa SINCOR, contrato este que tenía una duración de seis (6) meses contados a partir del acta de inicio (03 de abril del 2006), vale decir, el tiempo de ejecución fue pactado por dicho lapso, por lo que independientemente que durante ese tiempo no se ejecutó la obra por completo, como así lo constató este tribunal, resulta ilógico solicitar una indemnización por aproximaciones matemáticas, cuando la duración se estipuló ciertamente por seis meses sin convenirse otra manera de ejecución en el contrato suscrito entre las demandadas, ni mucho menos en los contratos individuales de trabajo, por lo que estos últimos deben seguir la suerte del principal; no obstante, el lapso de seis (6) meses vencía el 03 de octubre del 2006 por días calendario conforme a la fecha del acta de inicio antes detallada, y siendo que si bien es cierto que de las liquidaciones se evidencia que el cálculo de los beneficios laborales fue tomando en cuenta seis meses y un día, no es menos cierto que de los recibos de pago de la última semana se evidencia que el salario fue cancelado hasta el 01 de octubre del 2006, en consecuencia, se les adeuda a los actores los dos (2) días de salarios que hubieren devengado hasta la culminación de la obra, en ese sentido, se ordena la cancelación de esos días. Y así se decide.-

De seguidas se efectúan los cálculos:

R.R.

2 días de salario: Bs.57,42

2 días de prima de movilización: Bs.10,90

2 de gratif. especial de comunidad: Bs.8,00

Total a pagar: Bs.76,32

J.O.:

2 días de salario: Bs.57,52

2 días de prima de movilización: Bs.10,92

2 de gratif. especial de comunidad: Bs.8,00

Total a pagar: Bs.76,44

L.C.:

2 días de salario: Bs.57,52

2 días de prima de movilización: Bs.10,92

2 de gratif. especial de comunidad: Bs.8,00

Total a pagar: Bs.76,44

E.I.:

2 días de salario: Bs.57,52

2 días de prima de movilización: Bs.10,92

2 de gratif. especial de comunidad: Bs.8,00

Total a pagar: Bs.76,44

G.P.:

2 días de salario: Bs.57,52

2 días de prima de movilización: Bs.10,92

2 de gratif. especial de comunidad: Bs.8,00

Total a pagar: Bs.76,44

J.V.:

2 días de salario: Bs.57,32

2 días de prima de movilización: Bs.10,90

2 de gratif. especial de comunidad: Bs.8,00

Total a pagar: Bs.76,22

Total a pagar: Bs.458,30

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad hecho por la empresa SINCOR. SEGUNDO: SIN LUGAR el alegato de alegato de solidaridad entre la empresa SINCOR Y PANTERSA por no existir inherencia ni conexidad entre estas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo incoaren los ciudadanos R.J.R.M., J.E.O.D., L.M.C., E.E.I.C., GIVEL A.P.G. y J.J. VIÑOLES REYES contra las empresas PANAMERICANA DE AISLAMIENTO TERMICOS, S.A. (PANTERSA). SINCRUDOS DE ORIENTE, C.A. “SINCOR”, antes identificados, por lo que se condena a la primera de las mencionadas al pago de lo siguiente:

Total a pagar a R.R.: Bs.76,32

Total a pagar a J.O.: Bs.76,44

Total a pagar a L.C.: Bs.76,44

Total a pagar a E.I.: Bs.76,44

Total a pagar a G.P.: Bs.76,44

Total a pagar a J.V.: Bs.76,22

Total a pagar: Bs.458,30

Se ordena la cancelación de la indexacion de los montos condenados, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) será calculada desde la notificación de la demandada (24-10-2008) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión. Se ordena la notificación del Procurador General de la República, conforme al articulo 97 de su Ley en el entendido que una vez que conste en autos la certificación por parte de la secretaria de la notificación practicada a este se computara el lapso de suspensión de los treinta días y vencido el mismo comenzara a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos que contra la misma creyere pertinente. Líbrese el oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los siete (07) día del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. O.M.

Nota: Publicada en su fecha a las diez y veinticinco de la mañana (10:25 a.m).

La Secretaria,

Abg. O.M.

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