Decisión nº PJ0252010000180 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 16

Caracas, 24 de febrero de 2010

199° y 151°

ASUNTO: AP51-S-2010-002419

SOLICITANTE: R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.258.020.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. NILYAN S.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 47.037.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA LA CONSIGNACIÓN DEL PAGO POR CONCEPTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, anótese en los libros respectivos, acéptese y désele entrada. Vista la solicitud realizada por el ciudadano R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.258.020, asistido en dicho acto por la abogada NILYAN S.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 47.037, es por lo que esta Sala de Juicio observa:

Que el solicitante manifiesta haber estado casado con la ciudadana A.B.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.312.979, pero dicha unión fue disuelta tal como se evidencia en la decisión dictada por la Juez Unipersonal Nro. 8 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 19 de Diciembre de 2005, igualmente, expresó que de dicha unión nacieron dos hijos de nombres SE OMITEN DATOS

Que mediante documento otorgado por la Notaría Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2007, el progenitor ciudadano R.A.S., autorizó a sus hijos antes identificados a que viajaran en compañía de su madre al R.d.E., y que dicho viaje se verificó en data 23 de Agosto de 2007, siendo que desde ese día los niños de autos se encuentran domiciliados en la población de Tenerife, Islas Canarias, R.d.E..

Que para el momento del viaje el padre realizaba indefectiblemente el pago de la obligación de manutención, por la cantidad de mil bolívares, mediante depósito o transferencia electrónica a la cuenta de la madre, pero que posteriormente y a los fines de continuar con el cumplimiento, esta última indicaría los datos necesarios para que pudiese continuar con dicho pago, puesto que el cambio de residencia de los niños necesariamente generaría modificación de los términos inicialmente convenidos, pero no fue así.

Que para la presente fecha, se han presentado inconvenientes para ver a los niños, por decisión unilateral de la progenitora, sin que el tema de la obligación de manutención haya podido ser concretado, ante la insistencia del padre en conocer los montos de los requerimientos de sus hijos, igualmente, manifiesta éste desconocer los elementos para hacer llegar inmediatamente el pago que adeuda y además los gastos que sus hijos están generando más allá de lo que inicialmente fueron fijados. De allí que ante la incertidumbre de cómo acreditar el pago en forma efectiva, y en aras de no mantener una mora involuntaria respecto a los términos que resultan de la sentencia de divorcio –constitutiva de un título ejecutivo respecto a esa obligación-, reitera que se ha requerido a la progenitora información sobre dicho particular, acuden a fin de solicitar providencia judicial para articular el cumplimiento de la obligación de manutención que puede ser dispuesta en beneficio de los niños, y que constituye el monto cierto en estos momentos, pues resulta desconocida la cantidad para educación y gastos médicos.

Que en base a lo alegado el solicitante pide se le autorice a consignar el pago de la obligación de manutención a los fines de realizar su cumplimiento en la cuenta que en una entidad bancaria pública o privada fije el Tribunal para su apertura, atendiendo que la obligación de manutención fijada, por sentencia de fecha 19 de diciembre de 2005, para ser ejecutada en Venezuela, está integrada por el pago de la cantidad de mil bolívares que deberán ser pagados por el progenitor a la madre de los niños, que conforme al criterio convenido equivale a la cantidad de treinta y cinco mil seiscientos setenta y ocho bolívares con catorce céntimos (Bs. 35.678,14). Igualmente, que los gastos de educación que eran pagados en su totalidad por el progenitor, y lo referente a los gastos de ropa, gastos médicos o farmacéuticos, serán cubiertos en un cincuenta por ciento los mismos se encuentran condicionados a su acaecimiento y la documentación mediante facturas al final de cada mes, por lo que al no estar emitidas no pueden ser realizados.

Ahora bien, visto lo argüido por el solicitante esta Juez Unipersonal pasa a analizar la naturaleza jurídica de la petición en los términos siguientes:

La Obligación de Manutención es una de las instituciones familiares y carácter de la p.p., su contenido es explicado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que comprende (sic) todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, según lo establecido por la ley especial que rige la materia, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo (artículo 366 eiusdem), es entonces, que de las normas legales antes transcritas se deriva el deber impretermitible que tienen los padres de sufragar todos los elementos esenciales para que el niño, niña o adolescente alcance un desarrollo pleno, satisfaciendo sus necesidades básicas, intelectuales y recreativas, en este mismo orden de ideas, identifica la norma que la obligación de manutención se subyace todavía en los casos donde alguno de los progenitores no ostente la responsabilidad de crianza, tal es el caso del progenitor no custodio, de allí que el Estado, representado por los Tribunales de la República, esté en la obligación de determinar en base a las necesidades de los hijos cual será el monto a pagar por este concepto, aunque, los padres dentro de su discernimiento pueden convenir válidamente cual es el monto a cancelar para sufragar dichos gastos. En el caso de marras, observamos que la obligación de manutención está claramente determinada, pues por sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2005, dictada por la Juez Unipersonal N° 8 de la Sala de Juicio de este Circuito, se homologó lo convenido por los progenitores, el cual es del tenor siguiente “…se fija la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) que deberán ser pagados por el cónyuge R.A.S. a la cónyuge A.B., mediante el deposito de esta cantidad en la cuenta de ahorro creada para tal fin; la Pensión Alimentaria será revisada semestralmente tomando en consideración los índices de inflación y los gastos. En cuanto a los gastos de educación, estos serán sufragados en su totalidad por el padre mediante el pago directo al colegio. En cuanto a los gastos de ropa, gastos médicos o farmacéuticos, serán cubiertos en un 50% por el padre quien se compromete a sufragar estos gastos los cuales se relacionaran con sus respectivas facturas al final de cada mes y éste los cancelará dentro de los cinco (5) días hábiles, inmediatos de recibirlos…”; dicho convenimiento al haber sido homologado adquirió el valor de cuestión pasada por autoridad de cosa juzgada, por lo que alcanzó plena fuerza ejecutiva, y constituye –tal como manifestó el solicitante-, un título ejecutivo con total exigibilidad, por ello, y considerando que los Jueces de la República, están en la obligación de ejecutar sus propias sentencias en atención a lo previsto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, el titulo en mención emana de una providencia judicial dictada por la Juez Unipersonal Nº 8, estando esta inaudiblemente obligada a realizar todas las gestiones tendientes a materializar la misma, por lo cual mal podría exigirse a otro Tribunal como en el presente caso, que efectué alguna gestión correspondiente a la ejecución de lo ya decidido, razón por la cual esta Juzgadora nada debe proveer con respecto a la presente solicitud, debiendo hacer su petición ante la Juez Unipersonal Nº 8 que conoció en primer término de la fijación del quantum de manutención, y que sea ésta quien proceda a la apertura de la cuenta y de esta forma dar cumplimiento a lo convenido, igualmente, se le manifiesta que en el caso que su pretensión sea la de modificar alguno de los elementos expresamente establecidos en el convenimiento homologado en fecha 19 de Diciembre de 2005, resulta preciso el que incoe la correspondiente demanda por Revisión de Obligación de Manutención, pues en el caso contrario, atentaría con el principio non bis in idem; motivo por el cual tomando como base las anteriores consideraciones, esta Juzgadora no encuentra extremos por los cuales la presente acción deba admitirse, y así se decide.-

DECISIÓN

En razón a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Juez Unipersonal N° 16 de la Sala de Juicio de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de Autorización para la Consignación del Pago por Concepto de Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano R.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.258.020, asistido en dicho acto por la abogado NILYAN S.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 47.037, siendo que la misma no es procedente por vía autónoma y deberá hacer tal petición ante el Tribunal que fijó la Obligación de Manutención en primer término, es decir, la Juez Unipersonal N° 8 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, así se declara.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 16 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010), años 199° de la independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. C.A.P.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.N.S.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. M.N.S.

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