Decisión nº PJ0642014000046 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diez de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000052

Demandante: R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.937.732 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Procuradores del Trabajador: YETSY URRIBARRI, A.R., BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, A.P., A.V., K.R., I.M., C.D.P., ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, K.A., J.O., A.S., J.B., M.R. inscritos en los inpreabogados bajo los números 67.714, 105.484, 51.965, 105.261, 112.536, 112.275, 122.436, 123.750, 36.202, 126.431, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094 respectivamente.

Demandada: SUPER ENNE 2000 72 C.A inscrita en el Registro Mercantil Primeros de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de Octubre de 1991, bajo el Nro 3, Tomo 8-A, fusionada luego según Acta de Asamblea de fecha 21 de Junio de 2010, quedando registrada en el mismo registro en fecha 22 de Diciembre de 2010, bajo el Nro. 16, Tomo 81-A RM1 donde consta la fusión de Súper Enne 2000 Doctor Portillo C.A, Súper Enne 2000 B.V. C.A, Súper Enne 2000 Fuerzas Armadas C.A, constituidas originalmente como Perfumería Enne Delicias Norte C.A y Perfumería Enne 72 C.A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: LEXY GONZÁLEZ, M.R., L.G., M.S., F.O. Y Y.H. inscritos en los inpreabogados bajo los números 25.347, 79.906, 146.061, 95.961, 34.566 y 29.168 respectivamente.

Motivo: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano R.A., en contra de la demandada SUPER ENNE 2000 72 C.A, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 20 de Enero de 2014, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

En fecha 20 de Enero de 2014, el Tribunal de Juicio, mediante decisión declara el abandono del tramite por falta de interés en la presente acción de a.c., terminado el proceso, ordenando el archivo definitivo del presente asunto sin la condena de costas.

Al ser notificadas las partes de la anterior decisión, la representación judicial del presunto agraviado interpone el Recurso de Apelación indicando (parafraseando sus alegatos escritos) que no debió declararse el Abandono del Tramite por cuanto en auto de fecha 21 de Junio de 2013 se ordenó suspender la Acción de Amparo hasta tanto sea dictada decisión en cuanto al Recurso de Nulidad, que estando pendiente la celebración de la audiencia de juicio en el Recurso de Nulidad, debió ordenarse en todo caso la celebración de la audiencia constitucional por cuanto se ha suspendido por el Juez de la causa causando un perjuicio a su representado.

Asi las cosas, en fecha 10 de marzo de 2014, este Tribunal Superior Quinto profirió sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano R.A.. SEGUNDO: Se ANULA la decisión de fecha veinte (20) de Enero de 2014, en la que se declaró el Abandono del Tramite por falta de interesen la presente acción de A.C.. TERCERO: Se REPONE la causa al estado de quedar suspendida la Acción de Amparo desde el 21 de Junio de 2013, hasta que el Recurso de Nulidad sea resuelto conforme a los pronunciamientos de Ley.

Ahora bien, mediante escrito presentado en fecha 08 de abril del año 2014, el Ciudadano R.A. parte accionante en amparo antes identificado asistido en este acto por el abogado en ejercicio GERVIS MEDINA, inscrito en el inpreabogado con matricula 140.461, y de este domicilio presento diligencia por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en los siguientes términos: “Desisto del A.C. que incoara en contra de la empresa SUPER ENNE 2000.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACION FORMULADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE A.C. DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de A.C. dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y a tal efecto observa:

Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que consagra:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este marco legal, establece el artículo 35 eiusdem lo siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

.

Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:

…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

Es por lo que este Juzgado Superior del Trabajo es competente para conocer del caso de autos. Así se declara.

Para decidir observa este Tribunal:

Evidencia esta Sentenciadora que en diligencia en fecha 08 de abril de 2014, el Ciudadano R.A. parte accionante en amparo asistido en este acto por el abogado en ejercicio GERVIS MEDINA, presento escrito, en los términos anteriormente indicados.

En este sentido el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo, disponen lo siguiente:

Artículo 25.-

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres

. Subrayado y negrillas del tribunal.

De las normas anteriormente transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento cuando sea solicitado, a saber:

1) Tener capacidad o estar facultado para desistir;

2) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

Con respecto al primer requisito observa esta sentenciadora que en el caso que nos ocupa el Ciudadano R.A., asistido en este acto por el abogado en ejercicio GERVIS MEDINA, manifestó mediante diligencia transcrita con anterioridad su intención de desistir del Recurso de Apelación del A.C. interpuesto como se observa al folio (227), del presente asunto.

En este orden de ideas, con respecto al segundo de los requisitos, se observa que el Ciudadano R.A. parte accionante en amparo asistido en este acto por el abogado en ejercicio GERVIS MEDINA, manifiesta de manera inequívoca su intención de desistir de la Acción de Amparo incoada con lo cual se cumple el segundo de los requisitos.

Respecto al artículo 25 ut supra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 5035 de fecha 15 de diciembre de 2005 caso: Agropecuaria La Luisera, C.A. y otras señalo:

“(…) De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador en materia de amparo previó el desistimiento de la acción, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, excluyendo así los demás mecanismos de autocomposición que brinda el régimen adjetivo de derecho común. Sin embargo, a pesar que la norma transcrita hace referencia expresa al «desistimiento de la acción», nada obsta para que el «desistimiento del procedimiento» tenga cabida en el amparo, pero atendiendo a la particular naturaleza que inviste este procedimiento.

Ahora bien, visto que esta Sala Constitucional mediante decisión Nº 1.307, del 22 de junio de 2005 (caso: “Ana Mercedes Bermúdez”), suprimió la consulta de ley que preveía el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pasa esta Sala a homologar el desistimiento del recurso de apelación objeto de estos autos y, dicho esto, procede en consecuencia, a remitir la presente causa a su tribunal de origen, dado que la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de a.c. incoada quedó definitivamente firme. (…)”. (Subrayado del Tribunal)

A mayor abundamiento se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia Nº 523 del 13 de marzo de 2006 caso: R.T.M..

En el caso que nos ocupa, verificada como ha sido la facultad del apoderado judicial del Sindicato de Trabajadores SINTRAALBECA para desistir en la presente causa y con lo cual pretende otorgar firmeza al fallo del recurso de amparo dictado en primera instancia, dado que la consulta legal fue suprimida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nº 1.307, del 22 de junio de 2005 mencionada ut supra y que las alegadas violaciones constitucionales no afectan el orden público, pasa este Tribunal a homologar el desistimiento del recurso de apelación objeto de estos autos. En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de origen, que lo es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Subrayado nuestro)

Igualmente, pudo constatar este Tribunal que los derechos denunciados no implican la violación al orden público o afectan las buenas costumbres, en este sentido, esta sentenciadora comparte los criterios expuesto con anterioridad, en consecuencia y en virtud de lo anteriormente esgrimido este Tribunal debe declarar HOMOLOGADO el desistimiento de la apelación presentado en la Acción de Amparo ejercida. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1.- HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, interpuesto por el Ciudadano R.A. parte accionante en amparo asistido en este acto por el abogado en ejercicio GERVIS MEDINA, en contra de la entidad de trabajo SUPER ENNE 2000 72.-

  1. - No existe especial pronunciamiento en costas dada la naturaleza de lo decidido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

T.V.S.

W.S.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m), quedando registrada bajo el número PJ0642014000046.

W.S.

EL SECRETARIO

Asunto: VP01-R-2014-000052

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