Decisión nº PJ0142010000097 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000551

PARTE DEMANDANTE: R.A.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.590.026 domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: J.F. y A.A.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.853 y 83.349 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el No.51. Tomo 462-A sgdo, domiciliada en la Ciudad de Caracas.

APODERADAS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: AILIE VILORIA y E.B., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 98.618 y 46.635 respectivamente, domiciliadas en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES: antes identificada.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2010), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano R.C. en contra de la Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes recurrentes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dicto el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

Que su apelación versa sobre la decisión del A-quo con relación a los siguientes puntos:

Con relación a la antigüedad establece en su sentencia el A-quo que por este concepto se genero la cantidad de 41.038,42 cantidad esta con la que manifestó estar conforme, pero calcula dicho monto de manera liquida, es decir no le calcula los intereses que son acumulativos progresivamente, por lo que solicitan le sean calculados los intereses que no fueron condenados en la sentencia ni tomados del fideicomiso.

Solicita la diferencia por concepto de antigüedad que le corresponde a su representado, ya que el actor alego en su libelo que recibió como anticipos de antigüedad la cantidad de Bs. 20.000,00 pero el juez A-quo de las pruebas del proceso pudo determinar que e.B.. 26.551,00 y sumo estos dos (2) montos, cuando lo correcto según lo alegado era anular los 20.000,00 que formaban parte de esos 26.551,00 por lo que solicita la diferencia entre dichos montos.

Alega que en la prueba de exhibición solicitan a la demandada que consigne los registros de todas las vacaciones mientras duro la relación laboral, y la misma solo consigna una serie de solicitudes que según lo alegado no son prueba útil, por lo que reclama los periodos vacacionales 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2006-2007, 2007-2008 que según lo dicho no fueron disfrutadas por su representado, de la misma forma solicita las vacaciones del periodo vacacional correspondiente al los meses enero-febrero, febrero-marzo de 2008.

Solicita que el preaviso omitido sea incluido en el cómputo de la antigüedad, así como los montos condenados en primera instancia mas los intereses que se vallan generando.

La representación judicial de la parte demandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

Que su apelación recae sobre la sentencia de primera instancia en relación a tres puntos específicos.

Alega que el A-quo para calcular las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo utilizó un salario equivocado, y que el correcto fue el utilizado por su representada en la liquidación, ya que como ganaba un salario mixto debió calcular el salario prorrateando los salarios devengados por el actor desde marzo de 2007 hasta febrero de 2008, luego se le suma el resultado al salario básico y se le añaden las alícuotas correspondientes para conformar el salario integral, por lo que alega que la indemnización esta debidamente cancelada.

En relación a las vacaciones condenadas por el A-quo, alegan que el trabajador comenzó a laborar en enero de 2000 por lo que no puede reclamar el concepto de vacaciones en el mes de diciembre alegando que la compañía le dio vacaciones a todos sus empleados, y de esto no hay prueba en el expediente, por lo que alega que del folio 241 marcado con la letra “E” corre inserto un recibo de pago en el que se cancela un bono post- vacaciones, lo que para esa representación judicial, es un indicio suficiente para demostrar que dichas vacaciones fueron canceladas.

Con relación al beneficio de la guardería condenado por el A-quo considera que no es procedente por lo que para la fecha no estaba vigente el actual Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y que el actor devengaba más de cinco (5) salarios mínimos.

Alega la demandada que la parte actora esta alegando hechos nuevos relacionados con los intereses de antigüedad y una serie de vacaciones que no están reclamados en el libelo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el actor fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:

Que desde el 03 de enero de 2000, comenzó a prestó servicios en forma permanente para la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA, S.A.

Que su primer cargo desempeñado fue el de preventista, devengando para la fecha un salario básico de Bs. 477, 416 mensuales más Bs. 26,00 por cada caja de refresco vendida a cada cliente en la zona asignada.

Que en fecha 07 de febrero de 2002 fue ascendido al cargo de Jefe de Ventas Comercial y transferido a la Ciudad de Punto Fijo, pasando a ganar Bs. 837,56 más las comisiones generadas sobre las ventas, en este sentido las comisiones variaban según el porcentaje de ventas alcanzado por su grupo de vendedores.

Que en febrero de 2003, fue ascendido nuevamente a la Ciudad de Maracaibo con el mismo cargo y en diciembre de 2004 fue ascendido a Jefe de Ventas Fountain para la Región Occidental, obteniendo varios aumentos siendo su último salario básico Bs. 2.276,00 más las comisiones generadas sobre las ventas del producto en la zona asignada.

Que sus labores las realizaba en una jornada diurna de ocho (8) horas, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., teniendo dos (2) horas de reposo para almorzar.

Que la relación de trabajo se desarrolló con normalidad, sin embargo, el día 3 de marzo de 2008 lo despidieron injustificadamente, su jefe inmediato M.V.G., quien funge como Gerente del Departamento de Mercadeo.

Que la Constitución Nacional consagra los principios rectores que regulan las relaciones de trabajo, estos principios tienen carácter de obligatoriedad para los patronos y su incumplimiento acarrea consecuencias jurídicas para ambos actores sociales.

Que la patronal ha violado los artículos 3 (irrenunciabilidad de los derechos laborales), 108 (prestación de antigüedad), 219 (derecho de vacaciones), 223 (derecho al bono vacacional), 225 (derecho al pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado), artículo 108, parágrafo segundo (la entrega de prestaciones sociales), artículo 391 (derecho a una guardería infantil) articulo 101 de Reglamento L.O.T (Indemnización mas interese en caso de incumplimiento del beneficio de la guardería.).

Alega que para determinar el salario promedio mensual que sirve de base para calcular los conceptos de su liquidación, es necesario sumar los distintos salarios básicos que devengó a lo largo de su relación laboral, las comisiones

generadas mes a mes, las cuales eran calculadas por la patronal y adicionadas a su salario básico en cada detalle de pago.

Que en el último año trabajado devengó un salario normal promedio de Bs. 3.571,92 para un salario promedio diario de Bs. 119,06

Que el salario promedio integral está compuesto por el salario promedio mensual, más las alícuotas del bono vacacional y de utilidades, siendo el salario integral promedio del último año la cantidad de Bs. 5.139,59

Que le corresponde por las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2008, al haber laborado dos (2) meses completos, lo cual resulta una porción de 20 días a razón de Bs. 119,06 lo cual hace un total de Bs. 2.381,27

Que por vacaciones fraccionadas del periodo 2008-2009, le corresponden al haber laborado dos (2) meses completos de servicio, el equivalente a 3,83 días a razón de un salario básico de Bs.119,06 lo cual hace un total de Bs. 456,41

Que por bono vacacional fraccionado del periodo vacacional 2008-2009 le corresponden al haber laborado dos (2) meses completos de servicio, el equivalente a 7 días a razón de un salario básico de Bs. 119,06 lo cual hace un total de Bs. 833,45

Que por prestación de antigüedad por ocho (8) años, dos (2) meses de servicios se hace acreedor de 533,7 días, que suma la cantidad de Bs. 68.384,97 según se detalla en cuadro explicativo en el libelo de la demanda y por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad le corresponden Bs. 28.220,70

Que por indemnización por despido le corresponden 150 días de salario integral y 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso, los cuales suman 210 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 171,32 hace un total de Bs. 35.977,17

Que le corresponde un reintegro del descuento efectuado por la empresa por concepto de HCM, ya que la empresa le descontó por este concepto Bs. 55.54 cuando debió descontarle el equivalente a un dólar americano, para un total de Bs. 3.359,00 según se explica en cuadro anexo.

Que cuando ingresó a la empresa su hija tenía dos (2) años de edad y estudiaba preescolar-guardería HELLER KELLER hasta los cinco (5) años de edad, por lo que según el artículo 391 de la LOT, adeudando la empresa las cantidades canceladas por el por este concepto, adeudándole la cantidad de Bs. 4.405,11 por ese concepto.

Que reclama por vacaciones no pagadas, ya que en diciembre de 2002 por consecuencia de la paralización de la industria nacional la empresa decidió conceder vacaciones al 100% de sus empleados aprovechando la inactividad laboral, pero en su caso fue lo contrario le exigió que se presentara a sus labores y que después se le concedería los días de disfrute con su consecuente pago.

Que también en el año 2004, Recursos Humanos a sabiendas que lo necesitaban para un proyecto que se llamaba Ejecución Básica 2004 le depositó las vacaciones para luego decirle que no las podía disfrutar por que tenía que dictar una serie de cursos, disfrutándolas en el 2005 sin el pago correspondiente, y reclama por este concepto la cantidad de Bs. 18.845,18

Que el total reclamado en la presente demanda es la cantidad Bs. 136.253,56 que resulta del cálculo de sus prestaciones sociales menos la cantidad de Bs. 20.000,00 por concepto de anticipos de prestaciones sociales, mas la cantidad de Bs. 39.790,76 recibidos en la liquidación, esos dos conceptos hacen la cantidad de Bs. 59.790,77 que restados a los Bs. 136.253,56 hacen la cantidad de Bs. 76.463,19 que se reclama por concepto de prestaciones sociales mas el resto de los beneficios laborales demandados hacen un total de Bs. 103.072,48

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

En fecha 29 de septiembre de 2009, la parte demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, consigna el escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes:

Niega, rechaza y contradice en todos sus términos la totalidad de la demanda.

Niega, rechaza y contradice que el último salario básico de la parte actora fuera la cantidad de Bs. 2.276,00 mensuales y que a ese salario deban sumársele unas supuestas comisiones.

Niega, rechaza y contradice que la parte actora al momento de terminar su relación de trabajo tuviera una jornada de 8:00 a.m. a 12 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y asimismo niega que tuviera dos (2) horas para almorzar.

Niega, rechaza y contradice que la liquidación que le fuera pagada oportunamente a la parte actora no se encuentre ajustada a derecho.

Niega, rechaza y contradice que haya violado los artículos 92 de la Constitución Nacional de Venezuela y los artículos 108, 219, 223, 225, 391 y 392 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega que para determinar el salario promedio mensual que sirve de base para calcular los conceptos de su liquidación, es necesario sumar los distintos salarios básicos que devengó a lo largo de su relación laboral, pues lo cierto es que debió calcular el promedio de las comisiones que fueron devengadas por la parte actora en el ultimo año, y el resultado deberá sumarlo al salario básico devengado por el actor en febrero de 2008

Niega, que en el último año trabajado el actor hubiere devengado un salario promedio de Bs. 3.571,92 para un salario promedio diario de Bs. 119,06

Niega que el salario promedio integral está compuesto por el salario promedio mensual, más las alícuotas del bono vacacional y de utilidades, y niega que el salario integral promedio del último año haya sido la cantidad de Bs. 5.139,59 así como que el salario diario promedio es de Bs. 171.32

Niega, rechaza y contradice que le corresponde por las utilidades fraccionadas del año 2008 al haber laborado dos (2) meses completos, una porción de 20 días a razón de Bs.119,06 lo cual hace un total de Bs. 2.381,27 que lo cierto es que al sumar las cantidades devengadas en los meses de enero y febrero suman la cantidad de Bs.12.576,03 que al ser multiplicada por el facto 33,33% da una cantidad de Bs. 4.191,59 que fue la cantidad pagada tal y como consta en el recibo que corre marcado con la letra C.

Niega, rechaza y contradice que le correspondan por vacaciones fraccionadas del periodo 2008-2009 al haber laborado dos (2) meses completos de servicio, el equivalente a 3,83 días a razón de un salario básico de Bs.119,06 lo cual hace un total de Bs. 456,41 que a este respecto, hay que tener claro que el legislador estableció que el salario base de calculo de estos conceptos es el salario normal, y en el caso del trabajador que tiene un salario mixto es el salario promedio (artículo 145 LOT), de allí que al ser el salario normal del actor la cantidad de Bs. 2.857,80 mensuales, que divididos entre 30 días resulta la cantidad de Bs. 95,26 diarios

Niega, rechaza y contradice que le correspondan al actor por bono vacacional fraccionado del periodo vacacional 2008-2009 al haber laborado dos (2) meses completos de servicio, el equivalente a 7 días a razón de un salario básico de Bs. 119,06 lo cual hace un total de Bs. 833,45

Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a la cantidad de Bs. 68.384,97 por concepto de prestación de antigüedad por ocho (8) años, dos (2) meses de servicios, ya que a lo lago de la relación laboral el actor tuvo derecho al pago de 526 días de prestación de antigüedad, que fueron debidamente depositados por su representada en fideicomiso abierto.

Que el actor calcula la alícuota del bono vacacional con incidencia sobre si mismo y lo prorratea en los 12 meses del año respectivo cuando esto viola el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que éste forma parte del salario integral en el mes que es pagado.

Que la parte actora no discrimina que cantidades de dinero que fueron pagadas por concepto de salario básico, ni por comisiones, ni otos conceptos; incurriendo incluso en anatosismo, debido a que los intereses de prestaciones sociales deben ser pagados por cada año de servicio, salvo que se haya solicitado por escrito su intención de capitalizarlos y no consta este hecho, siendo que por demás los intereses fueron pagados anualmente por su representada.

Que aunado a lo anterior hay que agregar que al momento que la parte actora realiza la estimación de las cantidades de dinero que corresponden por concepto de intereses y prestación de antigüedad, tampoco toma en consideración que éste solicitó anticipos de prestación de antigüedad, cantidades que deben ser deducidas del monto que le correspondía a la parte actora.

Niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho a 150 días de salario integral y a 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso, a razón de un salario integral de Bs. 171,32 para un total de Bs. 35.977,17 pero en el presente caso solo se debe promediar la parte variable del salario, que en presente caso son las comisiones.

Que sin embargo la forma de promediar el salario integral del ultimo año no es correcta, por cuanto lo correcto es promediar las vacaciones devengadas durante el periodo marzo 2007 a febrero de 2008, debiendo adicionarse la alícuota de utilidades, así como también otro concepto devengado en el mes de febrero que pueda ser considerado salario integral.

Que el salario que debe ser utilizado para calcular las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que le corresponda al actor un reintegro del descuento efectuado por la empresa por concepto de HCM, ya que la empresa descontó lo indicado en la política de la empresa.

Niega, rechaza y contradice que le adeude cantidad alguna por concepto de guardería de conformidad con lo establecido en el artículo 391 de la LOT, ya que en dado caso estaba vigente el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogado, siendo aplicable en dado caso el artículo 126 de ese reglamento, sin embargo al devengar el actor más de cinco (5) salarios mínimos no es beneficiario de este derecho.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya tenido el derecho a la cantidad de Bs. 18.845,18 por vacaciones, por no haber disfrutada las vacaciones en los periodos 2002 2004, cuando lo cierto es que el actor disfruto esos periodos vacacionales, así como también le pagó los bonos vacacionales correspondientes, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo y la contestación de la demanda, así como el objeto de apelación de las partes recurrentes (demandante y demandada) formulado en la audiencia oral y pública de apelación, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

• Determinar si son procedentes o no los intereses sobre la diferencia del concepto de antigüedad solicitado por la parte actora.

• Determinar si es procedente la compensación entre la cantidad alegada por el actor en el libelo de la demanda referente a los anticipos de prestaciones sociales con la cantidad determinada por el juez de las aportadas al proceso.

• La procedencia del pago de las vacaciones que alega el actor que no fueron disfrutadas referente a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2006-2007, 2007-2008.

• El pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado por los meses adicionales enero-febrero, febrero-marzo de 2008

• La inclusión de los dos (2) meses que le correspondían al trabajador por el preaviso omitido dentro del cómputo de la antigüedad.

• Determinar si es correcto o no el salario utilizado por el juez de primera instancia para el calculo de la indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

• Establecer si es correcta la procedencia del concepto de vacaciones del periodo 2001-2002 condenada por al A-quo.

• Determinar la procedencia del reintegro de las cantidades solicitadas por el trabajador por concepto de pago de guardería.

CARGA PROBATORIA

Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el

libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

. (Subrayado de esta Alzada).

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijaron los límites de la

controversia en el caso concreto, corresponde a la parte demandada probar lo referente a los salarios percibidos por el actor y el pago efectivo de los conceptos ordinarios derivados de relación laboral, y corresponde a la parte actora probar si son procedentes o no los conceptos extraordinarios apelados ante esta alzada. Según los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos. Así se decide.-

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA

  1. - DOCUMENTALES:

    a- Recibos de pago correspondientes al año 2000, que en copia simple rielan marcados en su conjunto con la letra A, del folio 61 al folio 67 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias simples de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como emanados de ella, al no haber sido impugnados se tienen como reconocidos legalmente, y son valorados por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculadas con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

    b- Recibos de pago correspondientes al año 2001, que en copia simple rielan marcados en su conjunto con la letra B, del folio 69 al folio 88 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias simples de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como emanados de ella, al no haber sido impugnados se tienen como reconocidos legalmente, y son valorados por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculadas con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

    c- Recibos de pago correspondientes al año 2002, que en copias simples rielan marcados en su conjunto con la letra C, del folio 90 al folio 103 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias simples de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como emanados de ella, al no haber sido impugnados se tienen como reconocidos legalmente, y son valorados por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculadas con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

    d- Recibos de pago correspondientes al año 2003, que en copia simple

    rielan marcados en su conjunto con la letra D, del folio 105 al folio 118 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias simples de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como emanados de ella, al no haber sido impugnados se tienen como reconocidos legalmente, son valorados por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculadas con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

    e- Recibos de pago correspondientes al año 2004, que en copia simple rielan marcados en su conjunto con la letra E, del folio 120 al folio 140 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias simples de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como emanados de ella, al no haber sido impugnados se tienen como reconocidos legalmente, son valorados por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculadas con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

    f- Recibos de pago correspondientes al año 2005, que en copia fotostática simple rielan marcados en su conjunto con la letra F, del folio 142 al folio 164 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias simples de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como emanados de ella, al no haber sido impugnados se tienen como reconocidos legalmente, son valorados por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculadas con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

    g- Recibos de pago correspondientes al año 2006, que en copia simple rielan marcados en su conjunto con la letra G, del folio 166 al folio 167 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como emanados de ella, al no haber sido impugnados se tienen como reconocidos legalmente, en consecuencia, son valorados por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculadas con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

    h- Recibos de pago correspondientes al año 2007, que en copia simple rielan marcados en su conjunto con la letra H, del folio 169 al folio 177 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias simples de

    documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como emanados de ella, al no haber sido impugnados se tienen como reconocidos legalmente son valorados por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculadas con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

    i- Recibos de pago correspondientes al año 2008, que en copia simple rielan marcados en su conjunto con la letra I, del folio 179 al folio 181 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias simples de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como emanados de ella, al no haber sido impugnados se tienen como reconocidos legalmente, son valorados por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculadas con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

    j- Planilla de liquidación de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 39.790, 37 que en original y en un folio útil marcada con la letra J riela en el folio 182 del expediente, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculadas con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

    k- Comunicación, emanada de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA, S.A., de fecha 18 de abril de 2008, donde hacen constar que el accionante laboró para esa empresa del día 03 de enero de 2000 hasta el 02 de marzo de 2008, Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como emanado de ella, al no haber sido impugnado se tienen como reconocidos legalmente, en consecuencia es valorado por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculadas con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

    l- Comunicación interna del Director de la Zona Regional de Occidente, de fecha 02 de junio de 2002, donde comunicaba el ascenso del ciudadano R.C., a Jefe de ventas en la localidad de punto fijo. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un correo electrónico cuya autoría fue impugnada al no haberse insistido en su validez y no haber probados su autoría y autenticidad por otros medios de prueba, esta Alzada no les da valor probatorio Así se decide.-

    m- Comunicación interna entre Y.B. y R.C., de fechas 24-06-2004 y 06-10-2004, que en dos (2) folios útiles riela en los folios 184 y 185 del expediente marcada con la letra M. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un correo electrónico cuya autoria fue impugnada al no haberse insistido en su validez y no haber probados su autoria y autenticidad por otros medios de prueba, deben ser considerados por esta Alzada sin valor probatorio. Así se decide.-

    n-Comunicación expedida por COCA COLA FEMSA, de fecha 10 de junio de 2005, de aumento de salario a Bs. 1.476,41 mensuales desde el mes de abril de 2005, que en dos (2) folios útiles riela en los folios 184 y 185 del expediente marcada con la letra N. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un correo electrónico cuya autoria fue impugnada al no haberse insistido en su validez y no haber probados su autoria y autenticidad por otros medios de prueba, en consecuencia esta Alzada no les da valor probatorio. Así se decide.

    ñ-Comunicaciones expedidas por COCA COLA FEMSA, de fechas 26 de junio de 2006 de aumento de salario a Bs. 1.727,4 mensuales desde el mes de abril de 2006 y de aumento de salario a Bs. 2.160,00 mensuales desde el mes de abril de 2007, que rielan en el expediente en los folios 188 y 189 respectivamente, marcadas ambas con la letra Ñ. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un correo electrónico cuya autoria fue impugnada al no haberse insistido en su validez y no haber probados su autoría y autenticidad por otros medios de prueba, en consecuencia esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    o- Planillas de liquidación de vacaciones de los periodos vacacionales 2004-2005, 2005-2006 y 2007-2008 que en copias fotostáticas rielan en el folio 190, 191 y 192 del expediente marcada con la letra Ñ. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copias simples de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como emanados de ella, al no haber sido impugnados se tienen como reconocidos legalmente, son valorados por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculadas con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

    p- Recibos de utilidades correspondientes a los años 2000, 2001, 2004, 2005 y 2007, que rielan en el expediente marcadas con la letra O. Con respecto a este medio de prueba a pesar de que no fueron impugnados por la parte a quien

    se oponen como emanados de ella, esta Alzada no les otorga valor probatorio por consideran que nada aportan a la solución de la controversia. Así se decide.-

    q- Partida de nacimiento, en copia certificada constante de un (1) folio útil, de la niña M.D.L.A.C., que en un (1) folio útil riela en el folio 202 marcado con la letra Q. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de copia certificada de un documento publico se tienen por autentica al igual que su original, y son valorados por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculadas con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

    r- Constancia de estudios de la niña M.D.L.A.C., que en original en un (1) folio útil riela en el folio 203 marcado con la letra R. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    s- Diploma concedido a la niña M.D.L.A.C., por haber aprobado los estudios correspondientes al nivel II de educación preescolar, en fecha 11 de julio de 2002. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    t- Recibos de pago de del instituto H.K., de las guardería de la niña M.C., de los meses de octubre de 2002, enero 2001, febrero 2001, mayo 2001, junio 2001, julio 2001, e inscripción periodo escolar 2001-2002, septiembre 2001, octubre 2001, noviembre 2001, diciembre 2001, febrero 2002, abril 2002. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    u- Boletines Informativos de Preescolar expedido por el Instituto H.K., Sala II, que rielan en el expediente marcados con la letra U. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos emanado de un tercero que no fue ratificado en juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  2. EXHIBICIÖN DE DOCUMENTOS:

    1. Del registro de vacaciones de todos los periodos vacacionales. Con respecto a este medio de prueba la parte demandada, presentó en su promoción de pruebas la liquidación de los periodos vacacionales pagados al trabajador, en consecuencia, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2. Del fideicomiso, incluyendo la relación de depósitos mensuales acreditados, más el calculo de los intereses de las prestaciones sociales, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, a saber del 03-01-2000 hasta el 02-03-2008. Con respecto a este medio de prueba, si bien la parte promovente no presentó las cantidades depositadas mensualmente en el fideicomiso, la institución bancaria que administra el fideicomiso, remitió informativa donde señala las cantidades depositadas por la patronal. En consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio a dicha prueba informativa. Así se decide.-

    3. De los recibos de utilidades de todos los años, indicando la formula de cálculo de la misma. Con respecto a este medio de prueba la parte demandada, presentó en su promoción de pruebas los recibos de las cantidades pagadas por concepto de utilidades, sin embargo, esta Alzada no les otorga valor probatorio por considerar que nada aportan a la solución de la controversia ante esta Superioridad. Así se decide.-

    4. Autorización para el descuento de nómina del seguro QUALITAS ALPHA y la prima correspondiente a cada periodo, indicando el numero de personas amparadas por la póliza y la identificación de las mismas, durante el periodo de duración de la relación laboral. Con respecto a esta documental, a pesar de que la misma no fue presentada en la audiencia de juicio, se recibió resultas de la prueba informativa solicitad al respecto, sin embargo, esta Alzada no les otorga valor probatorio en virtud de que nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA

  3. - Invocó el merito favorable que en su beneficio se desprende de las actas procesales.

    Lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo

    una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.-

  4. - DOCUMENTALES:

    1. Carta de despido del demandante, de fecha 03 de marzo de 2008, que en un folio útil riela en el folio 236 del expediente marcada con la letra B. Con respecto a esta documental considera esta Alzada que nada aporta a la solución de lo controvertido en apelación, en consecuencia no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    2. Planilla de liquidación de prestaciones sociales por Bs. 39.790,77 que en un folio 237 del expediente riela marcado con la letra C. Con respecto a esta documental presentada por ambas partes al proceso quedó legalmente reconocida y es valorada por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    3. copia de cheque de pago de prestaciones sociales marcado con la letra “D”. Con respecto a esta documental considera esta Alzada que nada aporta a la solución de la controversia, pues las cantidades pagadas por la demandada por concepto de liquidación al trabajador no es un punto controvertido. Así se decide.-

    4. Solicitud de vacaciones del periodo 2002-2003, que riela marcado con la letra E. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como emanado de ella, al no haber sido impugnado se tienen como reconocidos legalmente, en consecuencia, es valorado por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será adminiculado con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

    5. Recibo de pago de vacaciones periodo 2003-2004, correspondientes al periodo vacacional 2003-2004, que riela marcada con la letra F. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como emanado de ella, al no haber sido impugnado se tienen como reconocido legalmente, y es valorado por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será adminiculado con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

    6. Solicitud y recibo de vacaciones del periodo vacacional 2004-2005, que en dos (2) folios útiles riela marcado con la letra G. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como emanado de ella, al no haber sido impugnado se tiene como reconocido legalmente, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    7. Solicitud y recibo de vacaciones del periodo vacacional 2005-2006, por que en dos (2) folios útiles riela marcado con la letra H. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como emanado de ella, al no haber sido impugnado se tienen como reconocidos legalmente, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    8. Solicitud de vacaciones del periodo vacacional 2006-2007, que en un (1) folio útil riela marcado con la letra I. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que fue opuesto a la parte contraria como emanado de ella, al no haber sido impugnado se tienen como reconocido legalmente, y es valorado por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    9. Recibo de pago de Utilidades del año 2003, que en un (1) folio útil riela marcado con la letra J. Con respecto a estas documentales a pesar de que no fue impugnado por la parte contraria, esta Superioridad no les otorga valor probatorio por cuanto el pago de las utilidades no esta controvertido ante esta Alzada. Así se decide.-

    10. Recibo de pago de Utilidades del año 2004, que en un (1) folio útil riela marcado con la letra k. Con respecto a estas documentales a pesar de que no fue impugnado por la parte contraria, esta Superioridad no les otorga valor probatorio por cuanto el pago de las utilidades no esta controvertido ante esta Alzada. Así se decide.-

    11. Recibo de pago de Utilidades del año 2005, que en un (1) folio útil riela marcado con la letra L. Con respecto a estas documentales a pesar de que no fue impugnado por la parte contraria, esta Superioridad no les otorga valor probatorio por cuanto el pago de las utilidades no esta controvertido ante esta Alzada. Así se decide.-

    12. Recibo de pago de Utilidades del año 2006, que en un (1) folio útil riela marcado con la letra M. Con respecto a estas documentales a pesar de que no fue impugnado por la parte contraria, esta Superioridad no les otorga valor probatorio por cuanto el pago de las utilidades no esta controvertido ante esta Alzada. Así se decide.-

    13. Recibo de pago de Utilidades del año 2007, que en un (1) folio útil riela marcado con la letra N. Con respecto a estas documentales a pesar de que no fue impugnado por la parte contraria, esta Superioridad no les otorga valor probatorio por cuanto el pago de las utilidades no esta controvertido ante esta Alzada. Así se decide.-

    14. Solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, del fideicomiso bancario en Banco Caribe, por Bs. 780,00 que en un folio útil riela con la letra Ñ. Con respecto a esta documental la misma fue impugnada en la audiencia de juicio, insistiendo la parte promovente en su autenticidad y promoviendo la prueba de cotejo. A los fines de realizar el cotejo se nombró como experto grafotécnico a la ciudadana S.R., quien rindió su informe técnico, concluyendo que la persona que firmó el documento señalado como indubitado no es la misma que firmó el documento dubitado; en consecuencia, esta Alzada no le otorga valor probatorio .Así se decide.-

      ñ) Solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, del fideicomiso bancario en Banco Caribe, por Bs. 1.000,00 que en un folio útil riela con la letra O. Con respecto a esta documental la misma fue impugnada en la audiencia de juicio, insistiendo la parte promovente en su autenticidad y promoviendo la prueba de cotejo. A los fines de realizar el cotejo se nombró como experto grafotécnico a la ciudadana S.R., quien rindió su informe técnico, concluyendo que la persona que firmó el documento señalado como indubitado no es la misma que firmó el documento dubitado, en consecuencia, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    15. Solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, de fecha 21-01-2002 del fideicomiso bancario en Banco Caribe, por Bs. 230,00 que en un folio útil riela con la letra P. Con respecto a esta documental de documento privado que fue opuesto a la parte contraria como emanado de ella, al no haber sido impugnados se tienen como reconocidos legalmente, y son valorados por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculadas con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

    16. Solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, de fecha 20-08-2002 del fideicomiso bancario en Banco Caribe, por Bs. 700,00 que en tres (3) folio útil riela con la letra Q. Con respecto a esta documental al no haber sido impugnado esta Superioridad le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    17. Solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, de fecha 9/8/03 del fideicomiso bancario en Banco Caribe, por Bs. 450,00 que en dos (2) folios útiles riela con la letra R. Con respecto a esta documental al no haber sido impugnado esta Superioridad le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    18. Solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, de fecha 25-08-2003 del fideicomiso bancario en Banco Caribe, por Bs. 700,00 que en tres (3) folios útiles riela con la letra S. Con respecto a esta documental al no haber sido impugnado, esta Superioridad le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    19. Solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, de fecha 5/23/2003 del fideicomiso bancario en Banco Caribe, por Bs. 1.000,00 que en dos (2) folios útiles riela con la letra T. Con respecto a esta documental la misma fue impugnada en la audiencia de juicio, insistiendo la parte promovente en su autenticidad y promoviendo la prueba de cotejo. A los fines de realizar el cotejo se nombró como experto grafotécnico a la ciudadana S.R., quien rindió su informe técnico, concluyendo que la persona que firmó el documento señalado como indubitado no es la misma que firmó el documento dubitado, en consecuencia esta Alzada no le otorga valora probatorio. Así se decide.-

    20. Solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, de fecha 13-02-2003 del fideicomiso bancario en Banco Caribe, por Bs. 600,00 que en dos (2) folios útiles riela con la letra U. Con respecto a esta documental al no haber sido impugnado esta Superioridad le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    21. Solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, de fecha 25-08-2003 del fideicomiso bancario en Banco Caribe, por Bs. 700,00 que en dos (2) folios útiles riela con la letra V. Con respecto a esta documental al no haber sido impugnado, esta Superioridad le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    22. Solicitud de anticipo de utilidades de fecha 22-07-2005 por Bs. 1.700,00 que en tres (3) folios útiles riela con la letra W. Con respecto a esta documental al no haber sido impugnado, esta Superioridad le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    23. Solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, de fecha 7/23/2003 del fideicomiso bancario en Banco Caribe, por Bs. 500,00 que en cuatro (4) folios útiles riela con la letra X. Con respecto a esta documental la misma fue impugnada en la audiencia de juicio, insistiendo la parte promovente en su autenticidad y promoviendo la prueba de cotejo. A los fines de realizar el cotejo se nombró como experto grafotécnico a la ciudadana S.R., quien rindió su informe técnico, concluyendo que la persona que firmó el documento señalado como indubitado no es la misma que firmó el documento debitado, en consecuencia esta Superioridad no le otorga valora probatorio. Así se decide.-

    24. Solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, de fecha 14-04-2004 del fideicomiso bancario en Banco Caribe, por Bs. 339,00 que en dos (2) folios útiles riela con la letra Y. Con respecto a esta documental a pesar de no haber sido impugnado, esta Superioridad no le otorga valor probatorio debido a que la misma nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.-

    25. Solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, de fecha 06-05-2004 del fideicomiso bancario en Banco Caribe, por Bs. 580,00 que en dos (2) folios útiles riela con la letra Z. Con respecto a esta documental a pesar de no haber sido impugnado, esta Superioridad no le otorga valor probatorio debido a que la misma nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.-

    26. Solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, de fecha 04-08-2004 del fideicomiso bancario en Banco Caribe, por Bs. 620,00 que en dos (2) folios útiles riela con la letra AA. Con respecto a esta documental al no haber sido impugnado esta Superioridad le otorga valor probatorio. Así se decide.-

      aa) Solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, de fecha 10-03-2004 del fideicomiso bancario en Banco Caribe, por Bs. 500,00 que en dos (2) folios útiles riela con la letra BB. Con respecto a esta documental al no haber sido impugnada, esta Superioridad le otorga valor probatorio. Así se decide.-

      bb) Solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, de fecha 08-09-2005 del fideicomiso bancario en Banco Caribe, por Bs. 2.000,00 que en dos (2) folios útiles riela con la letra CC. Con respecto a esta documental al no haber sido impugnada, esta Superioridad le otorga valor probatorio. Así se decide.-

      cc) Solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, de fecha 29-03-2005 del fideicomiso bancario en Banco Caribe, por Bs. 2.100,00 que en dos (2) folios útiles riela con la letra DD. Con respecto a esta documental al no haber sido impugnada, esta Superioridad le otorga valor probatorio. Así se decide.-

      dd) Solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, de fecha 22-02-2005 del fideicomiso bancario en Banco Caribe, por Bs. 2.700,00 que en dos (2) folios útiles riela con la letra EE. Con respecto a esta documental al no haber sido impugnada, esta Superioridad le otorga valor probatorio. Así se decide.-

      ff) Solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, de fecha 07-09-2006 del fideicomiso bancario en Banco Caribe, por Bs.1.000,00 que en dos (2) folios útiles riela con la letra FF. Con respecto a esta documental al no haber sido impugnada, esta Superioridad le otorga valor probatorio. Así se decide.-

      gg) Solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, de fecha 27-03-2006 del fideicomiso bancario en Banco Caribe, por Bs. 590,00 que en dos (2) folios útiles riela con la letra GG. Con respecto a esta documental al no haber sido impugnada, esta Superioridad le otorga valor probatorio. Así se decide.-

      hh) Solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, de fecha 24-04-2006 del fideicomiso bancario en Banco Caribe, por Bs. 590,00 que en dos (2) folios útiles riela con la letra HH. Con respecto a esta documental al no haber sido impugnada, esta Superioridad le otorga valor probatorio. Así se decide.-

      ii) Solicitud de anticipo de prestación de utilidades, de fecha 17-05-2007 del fideicomiso bancario en Banco Caribe, por Bs. 1.500,00 que en dos (2) folios útiles riela con la letra II. Con respecto a esta documental a pesar de no haber sido impugnada, esta Superioridad no le otorga valor probatorio debido a que la misma nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.-

      jj) Solicitud de anticipo de prestación de utilidades, de fecha 10-08-2007 del fideicomiso bancario en Banco Caribe, por Bs. 6.500,00 que en dos (2) folios útiles riela con la letra JJ Con respecto a esta documental a pesar de no haber sido impugnada, esta Superioridad no le otorga valor probatorio debido a que la misma nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.-

      kk) Solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, de fecha 10/10/2007 del fideicomiso bancario en Banco Caribe, por Bs. 500,00 que en dos (2) folios útiles riela con la letra KK. Con respecto a esta documental al no haber sido impugnada, esta Superioridad le otorga valor probatorio. Así se decide.-

      LL) Solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, de fecha 15/02/2008 del fideicomiso bancario en Banco Caribe, por Bs. 8.500,00 que en tres (3) folios útiles riela con la letra LL. Con respecto a esta documental al no haber sido impugnada, esta Superioridad le otorga valor probatorio. Así se decide.-

      mm) Forma 14-03 del IVSS (participación de retiro) efectuado por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., a nombre del demandante por ante el IVSS, que en un (1) folio útil riela marcado con las letra MM. Con respecto a esta documental esta Superioridad no le otorga valor probatorio al referirse a hechos no controvertidos ante esta Alzada .Así se decide.-

      nn) Recibos de pago mensual de salarios, en duplicado, efectuados durante la vigencia de la relación de trabajo, de julio de 2000 a febrero de 2008, que en ciento once (111) folios útiles riela marcado en legajo NN. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que no fueron impugnados por la parte contraria, son valorados por esta Alzada a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y serán adminiculados con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

      ññ) Estado de cuenta del fondo de prestaciones sociales No.01340347313471049173 de Banesco, que en un (1) folio útil riela marcado con las letra OO. Con respecto a estas documentales al tratarse de un documento privado de no fue impugnado por la parte contraria, y del cual se evidencia que el actor era beneficiario de un fideicomiso, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. –

  5. - PRUEBA DE INFORMES

    1. Contra el Banco Caribe, Banco Universal, C.A., con sede principal en la ciudad de Caracas. Distrito Capital, Torre Banco Caribe, informe al tribunal sobre los siguientes hechos: Sobre la existencia del fideicomiso del ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad No.15.590.026 las cantidades de dinero depositadas por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., por concepto de prestación de antigüedad, los detalles de esos depósitos,

      las solicitudes de anticipos solicitadas por el referido ciudadano y los intereses ganados por las cantidades abonadas. En fecha 05 de mayo de 2010, fue recibida comunicación proveniente del Banco Caribe (folio 526) informando que se constituyó el 29-05-2002 a favor del ciudadano R.C., un fideicomiso de prestaciones sociales, según contrato No.40447, que fue cancelado el 14-12-2007, en el cual la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., realizaba depósitos, anexándose la historia de los depósitos, retiros e intereses, de la misma se evidencia claramente que el trabajador era beneficiario de de un fideicomiso, información que es valorada por esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    2. Contra el Banco Caribe, Banco Universal, C.A., con sede principal en la ciudad de Caracas, Distrito capital, Torre Banco Caribe, informe al tribunal sobre los siguientes hechos: Sobre la cuenta nómina del ciudadano R.C., titular de la cedula de identidad No.15.590.026, efectuados por la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. En fecha 05 de mayo fue recibida comunicación proveniente del Banco Caribe en la cual anexan movimiento histórico de la cuenta nómina No.0114509615090000260, esta Alzada no le otorga valor probatorio pues dichas resultas no aportan nada a la resolución de la controversia ante esta Alzada. Así se decide.-

    3. Contra Banesco Banco Universal, C.A., agencia principal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para que informe: Si existió un contrato de fideicomiso para la administración de antigüedad aperturado por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., a solicitud del ciudadano R.C.V., titular de la cédula de identidad No.15.590.026 las cantidades de dinero depositadas por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., por concepto de prestación de antigüedad, los detalles de esos depósitos, las solicitudes de anticipos solicitadas por el referido ciudadano y los intereses ganados por las cantidades abonadas. Con respecto a este medio de prueba, al no haber llegado las resultas y no haber insistido la parte promovente en la necesidad de su promoción, se entiende como tácitamente desistida, por lo que esta Alzada considera que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

    4. Contra la sociedad mercantil HUMANITAS DE VENEZUELA, C.A., (anteriormente denominado QUALITAS-ALFA, C.A.) a los fines de que informe lo siguiente: Si el ciudadano R.C.V., se afilió a los planes

      de Seguros Colectivos HCM tomado por la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., que plan tomó, a cuales personas afilió, los esquemas de costos del trabajador afiliado y las estadísticas de siniestralidad del plan de HCM suscrito por el ciudadano R.C.. En fecha 02 de marzo de 2010 (folio 506) fue recibida comunicación de parte de la sociedad mercantil HUMANITAS DE VENEZUELA, C.A., sin embargo esta alzada no le otorga valor probatorio por considerar que dichas resultas nada aportan para la resolución de los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.-

      -II-

      MOTIVA

      Valorados como fueron los elementos probatorios aportados por las partes, esta Alzada, antes de pronunciarse sobre los puntos de apelación sometidos al su conocimiento considera conveniente citar parte de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete 2007 caso M.Á.M., contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM, C.A., anteriormente denominada C.V.G. Interamericana de Alúmina C.A., (C.V.G. INTERALUMINA).

      “Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado –tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso.

      La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes.

      El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le

      causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.

      No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

      Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente –en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario éstos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia. De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior. (Subrayado y negrillas de esta alzada).

      De la sentencia anteriormente trascrita se evidencia la delimitación de la

      labor del juez superior que conoce en alzada; en el caso concreto, esta superioridad debe resolver limitándose a los puntos que fueron apelados detalladamente por las partes en la audiencia oral de apelación, quedando en consecuencia firmes los conceptos demandados ya decididos por el juez de primera instancia, que no fueron apelados ante esta alzada, que es el siguiente:

      Reintegro de HCM: en relación a este concepto considera el A-quo que al tratarse de un concepto exorbitante al legal, y al no haber cumplido la parte demandante con su carga de probar que las políticas de la empresa demandada la obligaba a cumplir la póliza de seguro suscrita por el actor para si y para su familia, en lo que excediera al equivalente de un dólar americano, declaro improcedente la solicitud de este reintegro. Así se establece.-

      Ahora bien, pasa esta Alzada a determinar lo referente al primer punto de apelación referente a la solicitud hecha por la parte actora sobre los intereses por concepto de prestaciones sociales; Observa esta Alzada que efectivamente quedó demostrado del análisis probatorio, que el trabajador contaba con un Fideicomiso, según se desprende de las resultas de la prueba informativa solicitada al BANCO CARIBE, que corre inserta a las actas que componen el presente expediente; Asimismo se observa que el demandante peticiona el concepto de intereses sobre la indemnización de antigüedad consagrada en el articulo 108 de la ley adjetiva; ahora bien, de la prueba de informe remitida por la referida entidad bancaria, se desprende que al actor le eran depositados mensualmente las cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales en dicho fideicomiso, y que los intereses generados eran administrados por la entidad bancaria y depositados a la cuenta del ciudadano R.C., en consecuencia, a criterio de esta Superioridad, se hace improcedente la reclamación por concepto de intereses sobre la antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

      En relación al siguiente punto de apelación referido a determinar si es procedente la compensación entre la cantidad de Bs. 20.000,00 alegada por el actor en el libelo de la demanda referente a los anticipos recibidos por el por el concepto de prestaciones sociales, con la cantidad determinada por el juez A-quo de las pruebas aportadas por las partes al proceso por dicho concepto que arroja que la cantidad anticipada recibida por el ciudadano R.C. fue la de Bs. 26.551,00 (cantidad esta que no esta controvertida ante esta alzada), con relación a este punto observa esta Superioridad que efectivamente el actor en su libelo alego que recibió Bs. 20.000,00 como anticipos de las prestaciones sociales,

      y del análisis probatorio el Juez A-quo determino que realmente recibió la cantidad de 26.551,00 por lo que necesariamente debe entenderse que estos Bs. 20.000,00 alegados por el trabajador forman parte integrante de los 26.551,00 determinados por el A-quo, y de ninguna forma el juez de primera instancia debió sumar dichos montos, perjudicando de este modo al trabajador en cuanto a la cantidad real que efectivamente recibió como anticipo de sus prestaciones sociales. Así se decide.-

      En este mismo orden de puntos controvertidos, pasa esta Alzada a determinar la procedencia de las vacaciones reclamadas por el trabajador referente a los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2006-2007, 2007-2008 alegando que las mismas no fueron disfrutadas por el trabajador, con respecto a este punto considera esta Superioridad lo siguiente:

      Con relación al periodo 2000-2001: considera esta Alzada que es improcedente tal solicitud, pues en virtud que quedo establecido que la fecha de inicio del trabajador es el 03 de enero de 2000, en dicho año no había nacido el derecho del disfrute de vacaciones tal como lo establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

      Con relación al periodo 2001-2002: esta Alzada observa que el mismo ya fue otorgada por el tribunal A-quo, y que a pesar del error material en el que incurrió el mismo al momento final de señalar el periodo en el que condeno a la demandada a dicho pago, se puede evidenciar, tomando en consideración el periodo solicitado efectivamente en el libelo por el actor y que coincide con el que correctamente utiliza el A-quo al inicio de su motiva con relación al concepto de vacaciones en este periodo especifico, que se estaba refiriendo al periodo 2001-2002 y no al que erróneamente utilizó que fue 2002-2003 Así se decide.-

      Con relación al periodo 2002-2003 y 2006-2007: esta Alzada observa, de la revisión del libelo presentado por el actor que dichos periodos de vacaciones no fueron solicitados por el mismo, por lo que mal podría hacerlo en la audiencia oral de apelación sobre de un concepto que no fue solicitado en el libelo de demanda y que tampoco fue discutido en el juicio. Así se decide.-

      Con respecto al periodo 2007-2008: con relación a este periodo esta Alzada observa que si bien es cierto que el mismo no fue reclamado por el actor en su libelo de la demanda, de la reproducción hecha por esta Alzada de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, específicamente al comienzo de la expocisión oral de la parte actora, la representación judicial de la misma, solicita

      ante el juez de juicio este periodo vacacional alegando que el mismo no fue disfrutado por su representado, ahora bien, se observa igualmente que el juez de juicio inmediatamente dio respuesta a la parte negando tal solicitud, alegando que se trataba de hechos nuevos, manifestándole a la parte demandada que no emitiera pronunciamiento al respecto, y no dijo nada en relación a dicho punto en su sentencia, sin embargo, observa esta Alzada que el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parágrafo único establece:

      El juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando estas hayan sido discutidas en el juicio y estén debidamente probados o condenar el pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezcan que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas

      (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

      De este articulo se desprende la facultad que tiene el juez de juicio de condenar el pago de conceptos que a pesar de no estar contenidos en el libelo de la demanda y se hallan discutido en el juicio -se insiste- considera entonces esta Alzada que lo solicitado por el actor en la audiencia oral de juicio no puede subsumirse dentro de la prohibición que establece al articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la solicitud de un periodo de vacaciones no constituye un hecho nuevo como considero el juez de juicio, es solo, pues parte del concepto (vacaciones), que omitió solicitar el trabajador en su libelo y que el A-quo debió escuchar sin escudarse en formalismos que no son propios del actual procedimiento laboral, y que atentan contra el principio protector del trabajador y contra la irrenunciabilidad de sus derechos laborales; ahora bien, en relación a la solicitud de dicho periodo, y visto a que el referido articulo prohíbe expresamente la procedencia de tales solicitudes ventiladas en el juicio cuando estas hayan sido pagadas, esta Superioridad pudo constatar del recibo de pago que corre inserto al expediente al folio 414 y que tiene pleno valor probatorio, que dicho periodo vacacional ya fue cancelado por la demandada y en virtud de que no hay pruebas de que efectivamente el trabajador haya laborado en dicho periodo, tal como lo alego en la audiencia oral de juicio y de apelación, esta Alzada declara improcedente tal solicitud. Así se decide.-

      Igualmente, pasa esta Alzada a determinar la procedencia del pago de las vacaciones y el bono vacacional fraccionado por los dos (2) meses adicionales laborados referentes a los meses enero-febrero, febrero-marzo de 2008 solicitados por el actor; con relación a este punto observa esta Alzada de la planilla de liquidación que fue promovida por ambas partes como medio de prueba, la cual corre inserta a las actas que conforman el presente expediente, y a la que esta Alzada le dio pleno valor probatorio, que efectivamente la empresa demandada le cancelo al trabajador R.C., las cantidades de dinero correspondientes a este periodo fraccionado, por lo que al igual que el A-quo esta Superioridad declara improcedente el pago de dicho concepto. Así se decide.-

      En relación al punto de que el preaviso omitido por el A-quo no fue incluido en la antigüedad, esta superioridad considera necesario citar parte de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, que estableció criterio jurisprudencial sobre la inaplicabilidad de la institución del preaviso a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, según sentencia N° 315 de fecha 20 de noviembre del año 2001, en los siguientes términos:

      Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar. (Omissis).

      Mayor claridad al respecto, aportó el reglamentista de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar en el artículo 43 del Reglamento, que quienes disfrutarán del preaviso son los trabajadores ‘excluidos del régimen de estabilidad en el empleo’.

      Entonces, siendo aplicable el preaviso a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, debe concluir la Sala que la recurrida infringió por falsa aplicación el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo al acordar el pago del preaviso omitido a un trabajador que gozaba de estabilidad.

      (Resaltado de la Sala).

      De lo anteriormente transcrito se desprende la improcedencia del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral (antigüedad, vacaciones, indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, entre otros), ya que la aplicación de esta norma no es concurrente con la regulación del artículo 125 eiusdem. Es decir, si el trabajador goza de estabilidad, tendrá derecho sólo a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, más no le resulta aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo.

      En consecuencia, cuando el trabajador investido por estabilidad es despedido sin justa causa, le corresponderán las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutivo del preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas hasta la fecha en que tal despido se materialice. De la misma manera todos los demás conceptos que se causen por la terminación de la relación de trabajo deben calcularse hasta dicha fecha.”(Subrayado de esta Alzada).

      En virtud de lo anteriormente transcrito Considera esta Superioridad que resulta improcedente el cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas por la terminación de la relación laboral, incluyendo la antigüedad. Así se decide.-

      Ahora bien, pasa esta alzada a determinar los puntos controvertidos que surgen con ocasión de la apelación hecha por la parte demandada:

      En relación al salario utilizado por el A-quo para el calculo de la indemnización del artículo 125 numeral de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada pudo constatar que el trabajador tiene derecho al equivalente de 150 días por concepto de indemnización por despido injustificado y por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de 60 días, lo que suma la cantidad de 210 días, que deberán ser calculados en base al salario integral promedio del año inmediatamente anterior a la fecha de terminación del vínculo, por tratarse de un salario mixto, y visto que el salario tomado en cuenta por el A-quo para el respectivo calculo, fue el promedio de los salarios integrales devengados por el actor mes a mes durante el ultimo año, (salarios que están convenidos por las partes), por lo que no debió sumarle nuevamente las alícuotas del bono vacacional y utilidades, pues al promediar el año con dichos salarios integrales, se entiende que las alícuotas ya estaban incluidas dentro del mismo,

      para luego sea calculado el monto total de dichas indemnizaciones proceder a restarle las cantidades que ya habían sido canceladas por la demandada por estos conceptos al trabajador, tal como se evidencia de la planilla de liquidación que corre inserta al folio 237 de las actas que conforman el presente expediente. Así se decide.-

      Otro punto, lo relacionado sobre el concepto de guardería solicitado por el actor en su libelo y acordado por el A-quo, en relación a dicho punto esta Superioridad considera necesario citar parte de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por el ciudadano M.M.M., en contra de la sociedad mercantil DIADEMAS UNIDAS, C.A., de fecha 11 de marzo del 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en la cual estableció:

      (…) Por consiguiente, se deduce de la denuncia que nos ocupa que el formalizante realmente quiso delatar la infracción por falta de aplicación sólo de los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 126 y 127 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo abrogado; y 101 de la Reforma Parcial del Reglamento de la de Ley Orgánica del Trabajo vigente, por lo que esta Sala pasa de seguida a conocer la denuncia que nos ocupa bajo estas condiciones.

      Así las cosas, denuncia el formalizante que la sentencia recurrida infringió por falta de aplicación los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 126 y 127 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo abrogado; y 101 de la Reforma Parcial del Reglamento de la de Ley Orgánica del Trabajo, pues a pesar de que en autos estaban “acreditados” todos los elementos fácticos que hacían posible la procedencia de la indemnización reclamada por concepto de guardería, la recurrida desechó tal pedimento limitándose en señalar lo que “debió hacer el actor para reclamar el derecho que le correspondía”.

      Pues bien, independientemente de la apreciación del formalizante sobre cómo debió actuar o proceder la recurrida, se observa del estudio de la sentencia de alzada que la misma da por hecho o establece que no se “constató que el actor haya

      efectuado tempestivamente los trámites respectivos ante la accionada para el pago reclamado

      , establecimiento que hace producto de lo verificado soberanamente por ella, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, por lo que mal podría exigírsele a la alzada la aplicación de los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Es necesario señalar, que si lo pretendido por el recurrente fue demostrar que de los elementos probatorios se desprendían circunstancia distintas a la establecidas por el sentenciador, la vía idónea no era a través de una denuncia por falta de aplicación de una norma.

      Ahora bien, vista la inquietud del formalizante en cuanto a la procedencia o no de la indemnización, que a su decir, le correspondía por el incumplimiento por parte del patrono de la obligación social de proveer a los hijos de sus trabajadores el cuidado integral a través de las guarderías, esta Sala de Casación Social, estima necesario pronunciarse al respecto de la siguiente manera:

      Los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica del Trabajo señalan expresamente lo siguiente:

      Artículo 391: El patrono que ocupe a más de veinte (20) trabajadores, deberá mantener una guardería infantil donde puedan dejar a sus hijos durante la jornada de trabajo. Dicha guardería deberá contar con el personal idóneo y especializado. En la reglamentación de esta Ley o por Resoluciones especiales se determinarán las condiciones mínimas para el establecimiento de guarderías y se harán los señalamientos necesarios con el objeto de cumplir los fines para los cuales han sido creadas.

      Artículo 392: Los patronos que se encuentren comprendidos en la obligación a que se contrae el artículo anterior, podrán acordar con el Ministerio del ramo:

    5. La instalación y funcionamiento de una sola guardería infantil a cargo de quienes tuvieren locales cercanos al lugar donde se preste el trabajo; o

    6. El cumplimiento de esa obligación mediante la entrega a instituciones dedicadas a tales fines de la cantidad requerida para ello.

      Este servicio no se considerará parte del salario

      Asimismo, los artículos 126 y 127 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo abrogado señalaban lo expuesto a continuación: (…)

      Ahora bien, con la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril del año 2006, el legislador suplementó la sanción prevista en el artículo 632 de la Ley Orgánica del Trabajo y dispuso una indemnización directa para el trabajador en caso de incumplimiento por parte del patrono de la obligación de prestación de guardería. Es así, que el artículo 101 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que derogó el artículo 126 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispuso lo siguiente:

      Artículo 101: El patrono o patrona que ocupe a más de veinte (20) Trabajadores y/o trabajadoras, deberá mantener guarderías o servicios de educación inicial para sus hijos e hijas durante la jornada de trabajo. A tales efectos, el cómputo del número de trabajadores y trabajadoras se realizará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

      Los patronos y patronas deberán garantizar este beneficio a los trabajadores y trabajadoras que perciban una remuneración mensual en dinero que no exceda del equivalente a cinco (5) salarios mínimos, hasta que sus hijos o hijas cumplan los cinco (5) años de edad.

      En caso que el patrono o patrona incumpla con este beneficio deberá indemnizar al trabajador o trabajadora cancelándole el monto en dinero que le corresponda, además de pagarle el monto equivalente a los intereses que devengaría esa cantidad a las tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. (Subrayado de la Sala)

      En sintonía con lo anteriormente expuesto y subsumiéndolo al caso que nos ocupa en el entendido que la relación laboral se

      desarrolló y culminó antes de la vigencia del artículo 101 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, era obvio concluir que la indemnización por concepto de guardería reclamada por el ciudadano M.M.M., por concepto de guardería, debía declararse improcedente, pues como se dijo, la única sanción que tenía el incumplimiento de dicha obligación social era la contenida en el artículo 632 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no la indemnización prescrita en el artículo 101 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, cumpliendo con el principio constitucional de la irretroactividad de la Ley, es forzoso señalar que efectivamente, e independientemente de la apreciación y establecimiento de los hechos del juez superior, la indemnización reclamada por concepto del beneficio de guardería debía desecharse.

      En consecuencia, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

      Esta alzada de las pruebas aportadas al proceso puede evidenciar que el actor consigna partida de nacimiento de su hija M.C., y de la misma se evidencia que para el año que el demandante comenzó a prestar sus servicios (esto es el año 2.000), para la demandada, la niña tenia dos (2) años de edad, por lo que para el 2.003 la niña tenia cinco (5) años de edad, y siendo que el beneficio de guardería según el articulo 126 del Reglamento vigente para la fecha, establecía que dicho concepto era procedente hasta los cinco (5) años de edad, se evidencia que el derecho al pago de la guardería para el actor se extendió hasta el año 2003, en el cual estaba vigente el articulo 126, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2.002 (ahora derogado), en el cual no se establecía ningún tipo de indemnización para el patrono que no cumpliera con el pago dicho beneficio, indemnización que por su parte si se implemento en el actual Reglamentó de la Ley Orgánica del Trabajo del ano 2.006, y siendo que el mismo evidentemente no estaba vigente para la fecha en que se genero y termino el derecho del actor de recibir el concepto de la guardería, resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente dicha reclamación, atendiendo al principio constitucional de la irretroactividad de la Ley. Así se decide.-

      Con respecto a la apelación hecha por la parte demandada del concepto de vacaciones otorgado por el A-quo es decir el periodo del 2.002, esta Alzada de una revisión de las actas que conforma el presente asunto, pudo evidenciar que corre inserto al folio 241 solicitud de vacaciones del periodo 2.002 hecha por la parte actora, mas no consta la liquidación de las mismas, por lo que al no cumplir la parte demandada con la carga de la prueba del pago de dicho periodo, esta Alzada al igual que el A-quo considera procedente tal solicitud, y aclara que en virtud de que la apelación hecha por la demandada recae sobre el concepto de vacaciones, alegando que nada adeuda al trabajador, y no sobre la forma de calculo utilizada por el A-quo para la determinación de la cantidad condenada, y dada la delimitación del juez superior de conocer específicamente sobre lo controvertido, esta Superioridad ordena el pago por dicho concepto y la cantidad establecida por el Tribunal A-quo en su sentencia. Así se decide.-

      Ahora bien, pasa esta Alzada a determinar los montos correspondientes al trabajador por los conceptos condenados ante esta instancia:

      Prestación de Antigüedad: Esta Alzada, observa que el salario integral base para calcular la antigüedad, está conformado por los salarios devengados por el actor mes a mes (parte fija y parte variable mas la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, según la siguiente operación:

      Salario integral: salario normal integrado tanto por la parte fija como la variable + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional.

      Fecha Salario Básico Salario Integral Mensual Salario Integral diario Días acreditados Antigüedad

      ene-00 477,42 686,95 22,90 5 114.5

      feb-00 477,42 686,95 22,90 5 114.5

      mar-00 477,42 686,95 22,90 5 114.5

      abr-00 477,42 686,95 22,90 5 114.5

      may-00 477,42 686,95 22,90 5 114.5

      jun-00 477,42 686,95 22,90 5 114.5

      jul-00 575,74 785,26 26,18 5 130,9

      ago-00 575,74 827,35 27,58 5 137,9

      sep-00 316,88 455,95 15,20 5 76

      oct-00 339,50 488,50 16,28 5 81,4

      nov-00 388,59 559,14 18,64 5 93,2

      dic-00 396,72 570,84 19,03 5 95,15

      ene-01 675,46 971,91 32,40 5 162

      feb-01 531,13 764,23 25,47 5 127,35

      mar-01 521,98 751,07 25,04 5 125,2

      abr-01 505,46 727,30 24,24 5 121,2

      may-01 625,99 900,73 30,02 5 150,1

      jun-01 569,85 819,95 27,33 5 136,65

      jul-01 501,68 721,86 24,06 5 120,3

      ago-01 713,12 1.026,10 34,20 5 171

      sep-01 493,99 710,80 23,69 5 118,45

      oct-01 549,69 790,94 26,36 5 131,8

      nov-01 528,96 761,11 25,37 5 126,85

      dic-01 555,53 799,35 26,65 5 133,2

      Dias Adicionales 812,11 27,07 2 54,14

      ene-02 612,51 881,34 29,38 5 146,9

      feb-02 128,97 1.853,24 61,77 5 308,85

      mar-02 837,56 1.205,16 40,17 5 200,85

      abr-02 844,00 1.214,32 40,48 5 202,4

      may-02 1.097,20 1.578,75 52,63 5 263,1

      jun-02 1.040,10 1.496,59 49,89 5 249,45

      jul-02 1.097,20 1.578,75 52,63 5 263,1

      ago-02 844,00 1.214,72 40,49 5 202,4

      sep-02 1.097,19 1.578,75 52,63 5 263,1

      oct-02 1.097,19 1.578,75 52,63 5 263,1

      nov-02 844,00 1.214,72 40,49 5 202,4

      dic-02 1.097,19 1.578,73 52,62 5 263,1

      Dias Adicionales 1.414,49 47,15 4 188,58

      ene-03 844,00 1.214,42 40,48 5 202,4

      feb-03 844,00 1.214,42 40,48 5 202,4

      mar-03 844,00 1.214,42 40,48 5 202,4

      abr-03 1.073,17 1.544,03 51,47 5 257,35

      may-03 913,84 1.314,90 43,83 5 219,15

      jun-03 1.370,75 1.972,36 65,75 5 328,7

      jul-03 1.470,75 2.116,25 70,54 5 352,71

      ago-03 1.370,75 1.972,35 65,75 5 328,75

      sep-03 1.077,02 1.549,71 51,66 5 258,3

      oct-03 979,11 1.408,83 46,96 5 234,8

      nov-03 979,11 1.408,83 46,96 5 234,8

      dic-03 1.370,75 1.972,36 65,75 5 328,75

      Dias Adicionales 1.575,24 52,51 6 315,05

      ene-04 979,11 1.408,83 46,96 5 234,8

      feb-04 1.077,09 1.549,81 51,66 5 258,3

      mar-04 1.426,07 2.051,95 68,40 5 342

      abr-04 1.743,47 2.508,66 83,62 5 418,1

      may-04 2.528,75 3.638,60 121,29 5 606,45

      jun-04 1.941,10 2.793,03 93,10 5 465,5

      jul-04 1.784,05 2.567,05 85,57 5 427,85

      ago-04 2.024,97 2.913,70 97,12 5 485,6

      sep-04 1.620,96 2.332,39 77,75 5 388,75

      oct-04 1.635,76 2.353,68 78,46 5 392,3

      nov-04 1.620,96 2.332,39 77,75 5 388,75

      dic-04 1.513,50 2.177,76 72,59 5 362,95

      Dias Adicionales 2.385,65 79,52 8 636,18

      ene-05 830,24 1.194,62 39,82 5 199,1

      feb-05 2.234,94 3.215,83 107,19 5 535,95

      mar-05 1.235,49 1.777,73 59,26 5 296,3

      abr-05 2.536,46 3.649,69 121,66 5 608,3

      may-05 1.633,50 2.350,43 78,35 5 391,75

      jun-05 2.722,96 3.918,04 130,60 5 653

      jul-05 2.236,47 3.218,03 107,27 5 536,35

      ago-05 1.994,63 2.870,05 95,67 5 478,35

      sep-05 1.994,63 2.870,05 95,67 5 478,35

      oct-05 1.476,41 2.124,39 70,81 5 354,05

      nov-05 1.854,70 2.668,71 88,96 5 444,8

      dic-05 1.306,95 3.319,44 110,65 5 553,25

      Dias Adicionales 2.764,75 92,16 10 921,58

      ene-06 1.235,49 1.777,73 59,26 5 296,3

      feb-06 1.476,41 2.124,39 70,81 5 354,05

      mar-06 1.476,41 2.124,39 70,81 5 354,05

      abr-06 1.476,41 2.124,39 70,81 5 354,05

      may-06 2.331,25 3.354,41 111,81 5 559,05

      jun-06 2.747,60 3.953,49 131,78 5 658,9

      jul-06 2.670,68 3.842,96 128,10 5 640,5

      ago-06 2.831,21 4.073,80 135,79 5 678,95

      sep-06 2.810,48 4.043,97 134,80 5 674

      oct-06 1.727,40 2.485,54 82,85 5 414,26

      nov-06 1.727,40 2.485,54 82,85 5 414,25

      dic-06 1.727,40 2.485,54 82,85 5 414,25

      Dias Adicionales 2.906,35 96,88 12 1.162,52

      ene-07 1.559,94 2.244,58 74,82 5 374,1

      feb-07 3.591,43 5.167,67 172,26 5 861,3

      mar-07 3.227,40 4.643,87 154,80 5 774

      abr-07 3.604,41 5.186,35 172,88 5 864,4

      may-07 608,87 876,10 29,20 5 146

      jun-07 3.701,14 5.325,53 177,52 5 887,6

      jul-07 3.377,22 4.859,45 161,98 5 809,9

      ago-07 3.626,60 5.218,28 173,94 5 869,7

      sep-07 4.291,32 6.174,73 205,82 5 1029.1

      oct-07 2.814,80 4.050,18 135,01 5 675,05

      nov-07 3.032,72 4.363,75 145,46 5 727,3

      dic-07 3.202,97 4.608,72 153,62 5 768,1

      Dias Adicionales 4.393,27 146,44 14 2.050,19

      ene-08 2.270,00 3.266,28 108,88 5 544,4

      feb-08 5.861,91 8.434,62 281,15 5 1.405,75

      41.083,41

      Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Antigüedad la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES con 41/100, (Bs. 41.083,41), dicho monto no fue apelado por las partes recurrentes, por lo que se mantiene firme la cantidad condenada por el A-quo en relación a este concepto. Así se decide.-

      Diferencia por concepto de antigüedad

      Dado que la cantidad establecida por el A-quo por concepto de antigüedad es Bs. 41.083,41 (cantidad que no esta controvertida), se procede a restarle a dicho monto lo recibido por el trabajador por concepto de anticipos de prestaciones sociales Bs. 26.551,00 dando como resultado la cantidad adeudada al trabajador por este concepto CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES con 41/100 (Bs. 14.532,41). Así se decide.-

      RESUMEN

      Días Salario Total

      Antigüedad 108 LOT 531 Ver cuadro 41.083,41

      Anticipo 26.551,00

      Diferencia antigüedad 14.532,41

      Vacaciones y bono vacacional del periodo 2001-2002:

      En relación a este concepto, esta Alzada aclaro cuando se resolvió el punto de apelación de la parte demandada, que visto que el mismo verso sobre la procedencia del concepto y no sobre el monto condenado, y en virtud de haber sido declarado procedente por esta Alzada se ordenó el pago de la cantidad establecida por el A-quo en su sentencia es decir CUATRO MIL OCHENTA y CINCO BOLIVARES con 64/100 (Bs. F. 4.085,64). Así se decide.-

      VACACIONES 2001-2002

      Vacaciones 2001-2002 16 75,66 1.210,56

      Bono Vacacional 38 75,66 2.875,08

      4.085,64

      Indemnizaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo:

      Esta Alzada observa que el salario integral para calcular dichas indemnizaciones, tal como lo estableció cuando se resolvió este punto de apelación, está conformado por el prorrateo de los salarios integrales diarios convenidos por las partes y devengados por el actor en el último año de servicio, para luego multiplicarlos por la cantidad de 210 días que le corresponden al actor por dichos conceptos. Según la siguiente operación:

      INDEMNIZACION 125 LOT

      MES SALARIO INTEGRAL SALARIO DIARIO INTEGRAL

      mar-07 4.643,87 154,80

      abr-07 5.186,35 172,88

      may-07 876,10 29,20

      jun-07 5.325,53 177,52

      jul-07 4.859,45 161,98

      ago-07 5.218,28 173,94

      sep-07 6.174,73 205,82

      oct-07 4.050,18 135,01

      nov-07 4.363,75 145,46

      dic-07 4.608,72 153,62

      ene-08 3.266,28 108,88

      feb-08 8.434,62 281,15

      Salario promedio integral 158,36

      Indemnizacion 125 LOT 158,36 150 23.754

      Preaviso 125LOT 158,36 60 9.501,6

      33.255.6

      Todo ello arroja la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES con 06/100 (Bs. 33.255,06). Por su parte se evidencia de la planilla de liquidación que corre inserta al folio 237 de las actas que conforman el presente expediente que el actor recibió por concepto de indemnización por despido injustificado mas la indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO con 08/100, por lo que considera esta Superioridad que la demandada nada adeuda por este concepto al ciudadano R.C.. Así se decide.-

      En definitiva, la demandada Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., debe cancelar al ciudadano R.C., la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS con 41/100, (Bs. 14.532,41) por concepto de diferencia de antigüedad, y la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA y CINCO BOLIVARES con 64/100 (Bs. F. 4.085,64), por concepto de vacaciones y bono vacacional del periodo 2001-2002. Así se decide.-

      Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 3/3/2008, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997.

      De seguida se analizará lo referente a la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

      En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral (3/3/2008), mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación a saber; el día 13/3/2009, que es cuando la demandada tuvo conocimiento de la reclamación. Se calculará de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Dichos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen de acuerdo al índice nacional de precios, hasta la fecha en la cual esta sentencia quede definitivamente firme, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o receso judicial. Así se decide.-

      En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

      En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses sobre prestaciones, los intereses moratorios y la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada en la

      sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia). Así se decide.-

      -III-

      DISPOSITIVO

      Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 8 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la

      decisión de fecha 8 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano R.A.C.V., en contra de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA C.A. TERCERO: SE MODIFICA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a las partes recurrentes dada la parcialidad del fallo.

      La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

      PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

      Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). En Maracaibo; a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010) AÑO 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACIÓN.

      JUEZ SUPERIOR,

      ABG. O.J.B.R.

      LA SECRETARIA,

      ABG. B.L.V.

      Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142010000097

      LA SECRETARIA,

      ABG. B.L.V..

      VP01-R-2010-000551

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