Sentencia nº 1022 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veintiuno (21) de octubre de 2016. Años: 206º y 157°

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano R.A.C.D., titular de la cédula de identidad n° V-13.782.675, representado judicialmente por el abogado R.J.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 37.728, contra la sociedad mercantil SCUADRA ARQUITECTURA, OBRAS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A., representada judicialmente por los abogados Z.Y.B. y R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 120.942 y 33.829, respectivamente; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, publicó decisión el 15 de diciembre de 2015, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el actor, en consecuencia, confirmó la sentencia de fecha 30 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la medida preventiva de embargo.

Contra la decisión emitida por la alzada, el demandante interpuso oportunamente, de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El 30 de junio de 2016, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Dr. E.G.R..

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el recurso ejercido conforme a las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

De conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es potestad de esta Sala de Casación Social revisar por vía de control de la legalidad, aquellas decisiones proferidas por los Juzgados Superiores del Trabajo, que no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral.

Ahora bien, por razón de que el recurso de control de la legalidad es un medio de impugnación excepcional, se debe cumplir, para poder garantizar su admisibilidad, con los requerimientos formulados en la norma de la ley adjetiva laboral, referida en el párrafo precedente; a saber: 1) que se trate de sentencias proferidas por los Juzgados Superiores Laborales, 2) que éstas no sean impugnables en casación, y 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas, irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y el derecho a la defensa. Al respecto, cabe mencionar que el artículo 178 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran la forma como será interpuesto el recurso de control de la legalidad, al establecer que el mismo se solicitará a instancia de parte, mediante escrito que no excederá de tres (3) folios útiles, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente.

En el caso bajo estudio, arguye el recurrente, que el ad quem incurre en violación de los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, explica que a.l.a.d.l. parte actora omitiendo el examen de las pruebas, no obstante ello, se limitó a declarar sin lugar la apelación, por ausencia de elementos probatorios, a pesar que los mismos cursan en el expediente.

Delata el denunciante que la recurrida, está incursa en silencio de pruebas al señalar en el dispositivo lo siguiente:

Es así que una vez a.l.a.d. la parte actora, dirigidos a la acreditación en autos de haberse cumplido los extremos de ley para el decreto de la medida preventiva de embargo, sin embargo, a criterio de este despacho judicial estos argumentos no son demostrativos de tales circunstancias, por cuanto el solo dicho no evidencia que existan conductas puestas de manifiesto por la parte demandada para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada y evadir los efectos del fallo que pueda recaer en su contra, que permita demostrar tales circunstancias que constituyan un contenido mínimo probatorio, por lo tanto dicha representación, en modo alguno demostró el peligro de infructuosidad (Fumus Periculum in mora), como requisito necesario para el decreto de la medida preventiva: pues, no trajo a los autos prueba alguna que sustentaran sus dichos en cuanto al cierre y paralización de la actividad económica de la demandada. (Énfasis del original).

Reitera el recurrente que en el expediente cursan a los folios 5 y 13, actuaciones tanto del representante de la entidad de trabajo (quien declaró en un acto ante la Inspectoría del Trabajo que la empresa no tenía actividad económica ni recursos para pagar), como del Alguacil, quien dejó constancia que en las oportunidades que acudió a la compañía no hubo persona alguna que lo atendiera.

Del mismo modo señala haber consignado registro nacional de contratista emanado de la página web, en el cual se evidencia que la sociedad mercantil fue inhabilitada por encontrarse en proceso de descapitalización, lo que demuestra que ninguna de las pruebas aportadas por el actor fueron valoradas por la alzada.

Ahora bien, con respecto a las sentencias susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de control de la legalidad, resulta oportuno referir el criterio sentado por esta Sala, mediante decisión n° 87 de fecha 20 de febrero de 2003, caso: (Dimas A.V.S. contra Molinos Nacionales, C.A.), el cual es del siguiente contenido:

En el presente caso observa la Sala que el fallo contra el que se solicitó este recurso de control de la legalidad es una sentencia interlocutoria.

Ahora bien, al respecto, es de señalar que si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el mismo puede solicitarse contra las sentencias emanadas por los Tribunales Superiores del Trabajo, no señala expresamente si se trata de sentencias definitivas o interlocutorias.

En este sentido esta Sala de Casación Social precisa oportuno señalar lo siguiente:

Las sentencias interlocutorias son aquellas decisiones dictadas en el transcurso de un juicio o proceso y son susceptibles de ser recurridas a través del recurso ordinario de apelación. Si bien estos fallos interlocutorios pueden causar un agravio o perjuicio a alguna de las partes, tal agravio puede ser reparado en la sentencia definitiva. Es decir, que si un fallo de esta naturaleza, causare algún perjuicio, el mismo puede ser reparado con la definitiva. No obstante, se hace oportuno destacar que de no repararse ése en la definitiva, dicha decisión puede ser impugnada ante esta Sala de Casación Social a través del recurso extraordinario de casación y ahora para los fallos no impugnables en casación de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través del recurso de control de la legalidad, decretándose su nulidad y ordenándose la reposición de la causa al estado que se considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido o decidiendo el fondo de la controversia.

Siendo así y por las razones antes indicadas, esta Sala de Casación Social deja sentado a partir de la publicación de esta decisión que este medio de impugnación excepcional es inadmisible cuando se solicite contra las sentencias interlocutorias emanadas de los Juzgados Superiores laborales, todo ello además en procura de la celeridad que cada caso amerita pues de producirse alguna violación con estos fallos interlocutorios, se puede reparar en la sentencia definitiva, recurribles estas últimas antes esta Sala de Casación Social a través de los medios de impugnación permitidos por la Ley para ello.

En el sub iudice, observa la Sala que la sentencia contra la cual se anunció el recurso de control de la legalidad, es de las denominadas sentencias interlocutorias.

Las sentencias interlocutorias son aquellas resoluciones judiciales que deciden una cuestión o incidencia planteada dentro del proceso durante el iter del juicio o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Ahora bien, dichos actos de juzgamiento admiten una sub división: a) sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que son aquellas de última instancia que ponen fin al juicio incidental y b) interlocutorias simples, aquellas que no ponen fin a la controversia principal.

Así, tenemos que al tratarse la sentencia bajo examen, de una interlocutoria que niega la medida cautelar peticionada, la misma constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en cuanto a la materia autónoma que se debate ya que pone fin a la incidencia, por lo que el gravamen jurídico causado por ese fallo no puede ser reparado en la definitiva que resuelve el mérito del asunto.

Visto así, respecto a la recurribilidad de una resolución judicial (sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva) que decida una incidencia concerniente a medidas cautelares o provisionales, esta Sala, en fallos números 1.347 del 11 de agosto de 2009 (caso: Y.C.R.S. contra H.J.G.P.) y 178 del 22 de febrero de 2011 (caso: M.F.P. de Gómez contra A.A.G.K.), estableció:

Es así como puede encontrarse que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que contra la decisión que acuerde medidas cautelares se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, sin admitirse recurso de casación contra el fallo que decida la apelación.

Al respecto, es menester destacar que cuando la Ley excluye la posibilidad de que éste tipo de decisiones sean objeto del recurso de casación, tal circunstancia permite el ejercicio del control de la legalidad contra las mismas, ello fundado además en la aplicación analógica o extensiva del criterio que ha servido como base para que en otras materias distintas al derecho del trabajo, en las que no existe la figura del control de la legalidad, sea interpuesto el recurso de casación, bajo el argumento según el cual las sentencias sobre medidas preventivas deben considerarse asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia. (Énfasis de la cita)

Bajo ese entendido, es claro que para la Sala de Casación Social en atención al artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los fallos dictados por los tribunales superiores del trabajo, en los casos en que se decida una incidencia concerniente a medidas cautelares o provisionales, los mismos son recurribles por la vía del control de la legalidad y no mediante el recurso de casación, en tal sentido en el caso concreto, el denunciante ejerció el medio recursivo idóneo.

Ahora bien, el recurrente aduce que el ad quem incurre en violación de los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que omitió el examen de las pruebas, pronunciándose sólo respecto de los alegatos, para concluir en la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida contra el fallo del a quo que negó la medida cautelar de embargo solicitado.

En este orden, una vez analizado exhaustivamente el asunto planteado, esta Sala de Casación Social considera que el alcance de la solicitud de control de la legalidad no se ajusta a los fines del recurso, por lo que es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria es cónsona con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la forma discrecional y excepcional en que se ejerce la potestad revisora conferida a esta Sala.

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En consecuencia, por los motivos antes descritos, resulta forzoso declarar inamisible el recurso de control de la legalidad y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por el ciudadano R.A.C.D., contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Presidenta de la Sala,

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M.C. GUERRERO

La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Magistrado, Magistrado,

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D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2016-000425

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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