Decisión nº 354-10 de Tribunal Quinto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Ejecución
PonenteNeuro Villalobos
ProcedimientoConfinamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

MARACAIBO, 18 DE MAYO DE 2010

199° Y 151°

RESOLUCIÓN N° 354-10 CAUSA N° 5E-088-06

De la revisión exhaustiva realizada a la presente causa, se observa del computo de pena, realizado al penado R.A.E., INDOCUMENTADO, de nacionalidad venezolano, natural de paraguaipoa, fecha de nacimiento 18-11-78, soltero, con domiciliado sector San Juan, carretera la villa – Machique, al lado de ESVICA, la Villa del Rosario, estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, que cumplió las ¾ partes de la pena en fecha 23-10-2010, y el mismo puede acceder a la gracia de la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, por lo que este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:

De conformidad con el artículo 53 del Código Penal es competencia del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de este beneficio, sin embargo este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal se considera competente para conocer de este beneficio, y así lo dejo asentado la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha Dos de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, cuando estableció lo siguiente:

…Corresponde al tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebajas de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. Ahora bien, la solicitud del penado se refiere a su libertad y acerca de tal aspecto el ordinal 2° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir de todas las incidencias (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) que se presenten en la ejecución de la sentencia penal.

El penado R.A.E., fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 45° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 1°, 2° y 3° ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano I.P.B..

El artículo 53 del Código Penal establece los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado, asÍ tenemos:

Primero

Que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la condena o de la pena impuesta.

Este requisito lo considera cumplido el Tribunal por cuanto corre inserto al folio (374) Cómputo de Pena con Redención, del cual se evidencia que el penado R.A.E., cumplió las tres cuartas partes de la pena en fecha 23-03-2010.

Segundo

Que el penado haya observado una conducta Buena o Ejemplar.

Este requisito también lo considera cumplido el Tribunal por cuanto riela al folio (367), Carta de Conducta expedida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde consta que el penado R.A.E., durante su permanencia en el Establecimiento Penal ha observa una Conducta EJEMPLAR.

Tercero

Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio.

Este requisito lo encuentra cumplido el Tribunal, por cuanto en actas consta al folio (189) la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, del penado R.A.E., donde registra la pena que actualmente se encuentra pagando.

Por otra establece el artículo 20 del Código Penal establece cuales son las condiciones que debe cumplir el penado para que le sea acordado el beneficio del confinamiento, así tenemos:

La obligación del penado de residir, durante el tiempo de la condena conmutada en confinamiento, en el Municipio que indique la sentencia que la aplique, la cual debe distar a cien kilómetros de aquel donde ocurrió el delito y donde residan el reo y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

Este requisito lo encuentra cumplido el Tribunal, por cuanto en actas consta en al folio (365) la Verificación de la dirección donde residirá el penado R.A.E., expedida por el Departamento de Alguacilazgo.

En consecuencia, llenos como están los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal, así como la obligación por parte del penado de cumplir con la condiciones que exige el artículo 20 Ejusdem, este Tribunal de Ejecución considera procedente concederle al penado R.A.E., el Beneficio de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento.

La pena que debe cumplir el penado, conmutada en confinamiento más la accesoria de ley, se establece a continuación:

A.-El resto de la pena principal, que le falta por cumplir al penado R.A.E., contados a partir de la presente fecha es de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DIAS.

B.-Con un aumento de una tercera parte de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, es decir SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DIAS, que cumplirá confinado el día: 03-11-2012. Compareciendo por ante este Tribunal el día 19-05-2010, a los fines de notificación.

C.-Así mismo el penado tendrá la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Intendencia de Seguridad más cercana a la dirección donde será confinado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda CONCEDER LA CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado R.A.E.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en concordancia con el artículo 479 del Código 0rgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en el domicilio constituido en la Urbanización Villa Venezuela 27, calle manzana 24, casa N° 2702, Ciudad Ojeda del estado Zulia, hasta el día: 03-11-2012 para lo cual se acuerda que el referido penado manifieste la Intendencia más cercana del Domicilio, donde hará las presentaciones para el Confinamiento. Y comparecerá por ante este Tribunal el día 19-05-2010, a los fines de ser notificado de la presente decisión.- Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Líbrese Boleta de Excarcelación.

JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN,

DR. NEURO VILLALOBOS VILLALOBOS.

SECRETARIA,

ABG. A.S.M..

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 354-10, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Se libró boleta de excarcelación con oficio Nro 2792-10. Así como boleta de Notificación a la Representante Fiscal 27 del Ministerio Público y a la Defensa, remitiéndolas con oficio N° 2793-10 al Departamento de Alguacilazgo.

SECRETARIA,

ABG. A.S.M..

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