Decisión de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Asunto: VP21-L-2006-000194

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: R.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.080.039 y domiciliado en el municipio S.R.d. estado Zulia.

Demandada: LINEA S.A. (LISA), inscrita ante el Registro Mercantil que llevó la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de enero de 1970, anotado bajo el número 4, paginas de la 758 a la 766, tomo 28.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano R.A.E., debidamente asistido por la profesional del Derecho ciudadana M.E.L.Q., domiciliada en jurisdicción del municipio S.R.d. estado Zulia e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 91.210 e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA); correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 16 de marzo de 2006, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 20 de noviembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, quien a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL DOCUMENTO LIBELAR

1.- Que comenzó a prestar sus servicios el día 07 de noviembre de 2002 para la sociedad mercantil LÍNEA S.A. (LISA), trabajando con el sistema de hidrografía y transporte por agua de conformidad con la cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero, con el horario denominado como sistema mixto de siete (7) días por siete (7) días de descanso y siete (7) días por catorce (14) días de descanso, dependiente de la Oficina de Muelles Terminales Maracaibo, en el municipio Lagunillas del estado Zulia, donde últimamente prestó sus servicios como Patrón de Remolcador, renunciando voluntariamente el día 07 de agosto de 2005.

2.- Que sus funciones consistían en conducir las lanchas de remolque desde el muelle de Terminales Maracaibo por todas las instalaciones petroleras ubicadas en el Lago de Maracaibo, remolcando gabarras de servicios; de perforación; mudanza de gabarras de perforación; traslado de gabarras bolleras; gabarras de grúas; gabarras de ripio; atracando barcos en el Puerto de la Ceiba.

3.- Que devengaba un salario básico de treinta y dos mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.32.329,33) incluido un bono compensatorio de cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.44,43) de conformidad con la cláusula 04 de la Convención Colectiva Petrolera. Que devengaba un salario normal de cincuenta y seis mil setecientos cuarenta y nueve con ochenta y cuatro céntimos (Bs.56.749,84), y un salario integral de ciento setenta mil seiscientos sesenta y siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.170.667,33) incluido el bono vacacional por la suma de cuatro mil cuatrocientos noventa bolívares con dieciocho céntimos (Bs.4.490,18).

4.- Que la empresa le pagaba los días que laboraba para el Lago de Maracaibo como días ordinarios, es decir, de una forma no prevista en el Contrato Colectivo Petrolero vigente, puesto que le pagaba dos (02) días ordinarios, dos (02) de descanso, horas extras, tiempo de reposo y comida, prima dominical, comida en extensión de jornada según la cláusula 12 del Contrato Colectivo Petrolero vigente, indemnización sustitutiva de vivienda cuando realmente correspondía que le cancelaran trece días y medio (13 ½) en base al horario ya señalado donde por dos (02) días de trabajo, le corresponden cuatro (04) días de descanso; por tres (03) días de trabajo le corresponden seis (06) días de descanso y así sucesivamente, siendo desmejorado sus beneficios en el pago semanal.

5.- Alega que una vez que se produjo su retiro voluntario no le fueron pagadas sus prestaciones sociales de forma completa, por lo tanto le corresponden los siguientes conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera de los años (2002-2004 y 2005-2007).

a.- Por concepto de PREAVISO: quince (15) días multiplicados por el salario normal de conformidad con la cláusula 9 literal “a” del Contrato Colectivo Petrolero, arroja la cantidad de ochocientos cincuenta y un mil doscientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.851.247,65)

b.- Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL: treinta (30) días multiplicados por el salario integral de conformidad con la cláusula 9 literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero, arroja la cantidad de cinco millones ciento veinte mil treinta y un bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.5.120.031,93).

c.- Por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL: treinta (30) días multiplicados por el salario integral de conformidad con la cláusula 09 literal “c” del Contrato Colectivo Petrolero, arroja la cantidad de dos millones quinientos sesenta mil quince bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.2.560.015,97).

d.- Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: veintidós punto sesenta y siete (22.67) días multiplicados por el salario normal de conformidad con la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, arroja la cantidad de un millón doscientos ochenta y seis mil quinientos dieciocho con noventa y cuatro céntimos (Bs.1.286.518,94).

e.- Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO: treinta y tres punto treinta y seis (33.36) días multiplicados por el salario básico de conformidad con la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, arroja la cantidad de un millón setenta y siete mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.1.077.644,33).

f.- Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: la cantidad diez millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil ochenta y seis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.10.448.086,59) bonificable, multiplicado por el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) arroja la cantidad de tres millones cuatrocientos ochenta y tres mil trescientos noventa y dos bolívares con siete céntimos (Bs.3.483.392,07).

g.- Por concepto de DIFERENCIA DE PAGOS EN EL AÑO 2003 la cantidad de cinco millones diecisiete mil doscientos setenta y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.5.017.276,63).

h.- Por concepto de DIFERENCIA DE PAGOS EN EL AÑO 2004: la cantidad de ocho millones novecientos un mil ochocientos ocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.8.901.808,74).

i.- Por concepto de DIFERENCIA DE PAGOS EN EL AÑO 2005: la cantidad de cinco millones doce mil seiscientos noventa y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.5.012.693,65).

j.- Por concepto de EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO: un (01) día multiplicado por el salario básico arroja la cantidad de treinta y dos mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.32.329,33).

k.- Por concepto de RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: sesenta y seis (66) días multiplicados por el salario básico de conformidad con la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, arroja la cantidad de dos millones ciento treinta y tres mil setecientos treinta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.2.133.735,78).

l.- Por concepto de LENCERÍA SIN CANCELAR DEL AÑO 2004: de conformidad con la cláusula 25, numeral 10, literal “j” del Contrato Colectivo Petrolero, arroja la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo).

m.- Por concepto de LENCERÍA SIN CANCELAR DEL AÑO 2005: de conformidad con la cláusula 25, numeral 10, literal “j” del Contrato Colectivo Petrolero, arroja la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo).

6.- Que la suma de todos los conceptos alcanzan la cantidad de treinta y seis millones veintisiete mil quinientos cincuenta y siete bolívares con trece céntimos (Bs.36.027.557,13).

7.- Que por concepto de ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES la empresa le ha pagado la suma de ocho millones setecientos diez mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con cinco céntimos. (Bs.8.710.344,05).

8.- Por último, reclama a la sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA), la suma total de veintisiete millones trescientos diecisiete mil doscientos trece bolívares con ocho céntimos (Bs.27.317.213,08) por concepto de prestaciones sociales, beneficios contractuales y otros conceptos laborales.

9.- Solicitó se aplique la indexación judicial a las cantidades reclamadas.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA LÍNEA S.A. (LISA) EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admitió la relación de trabajo existente entre la empresa LINEA S.A. (LISA) y el ciudadano R.A.E.. Que la misma terminó por retiro voluntario del mismo en fecha 07 de agosto de 2005. Que el cargo desempeñado fue como Patrón de Remolcador. Que recibió pago por concepto de prestaciones sociales, la suma de ocho millones setecientos diez mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs.8.710.344,05) y el salario básico devengado por el trabajador de treinta y dos mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (32.329,33).

2.- Alega tal y como lo expresa el demandante en su libelo, se le pagaba por cada día laborado el equivalente al salario normal, así como otros conceptos que le pudieran corresponder dependiendo de los días laborados como los días de descanso, las horas extras trabajadas, indemnización sustitutiva de vivienda.

3.- Alega que en base a los cincuenta y cuatro (54) recibos consignados y promovidos por la sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA), el trabajador prestaba servicio de manera transitoria, es decir, se encuentra dentro del marco de los trabajadores ocasionales cuya labor es en forma irregular y no permanente de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por último, que este hecho es reconocido por la misma parte actora en su libelo cuando expresamente manifiesta las semanas laboradas por él.

4.- Negó, rechazó y contradijo, que la parte actora haya comenzado su relación laboral con la empresa LINEA S.A. (LISA) el día 07 de noviembre de 2002, puesto que lo cierto es que comenzó en fecha 11 de noviembre de 2002.

5.- Negó, rechazó y contradijo, que la parte actora se haya regido bajo el sistema de hidrografía y transporte de agua, contemplado en la cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero, así mismo, que haya laborado bajo el sistema de guardias mixtas siete (7) días por siete (7) días de descanso y siete (7) días por catorce (14) días de descanso, establecida en el referido contrato, pues durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, esto es, dos (02) años y seis (06) meses, el trabajador lo hizo de forma ocasional, puesto que el tiempo real trabajado fue de ocho (08) meses y cuatro (04) días, esto es, doscientos cuarenta y cuatro (244) días laborados.

6.- Negó, rechazó y contradijo, que se le deba concepto alguno las semanas correspondientes a los periodos de: 20 de junio de 2005 al 26 de junio de 2005; del 04 de julio de 2005 al 10 de julio de 2005; del 11 de julio de 2005 al 17 de julio de 2005; del 01de agosto de 2005 al 07 de agosto de 2005.

7.- Negó, rechazó y contradijo, que devengara un salario normal de cincuenta y seis mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.56.749,84), y un salario integral de ciento setenta mil seiscientos sesenta y siete bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.170.667,33).

8.- Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude por concepto de diferencia de pagos en el año 2003 la cantidad de cinco millones diecisiete mil doscientos setenta y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.5.017.276,63); por concepto de diferencia de pagos en el año 2004 la cantidad de ocho millones novecientos un mil ochocientos ocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.8.901.808,74); por concepto de diferencia de pagos en el año 2005 la cantidad de cinco millones doce mil seiscientos noventa y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.5.012.693,65); por concepto de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, examen médico pre-retiro, intereses por retardo en el pago de las prestaciones sociales, lencería; la suma total de veintisiete millones trescientos diecisiete mil doscientos trece bolívares con ocho céntimos (Bs.27.317.213,08) por concepto de prestaciones sociales, beneficios contractuales y otros conceptos laborales.

9.- Alega que la desde el comienzo de la relación laboral ambas partes (patrono–trabajador) convinieron que la modalidad bajo la cual se regiría la prestación del servicio, sería la del trabajador ocasional. Es así, que trabajaba supliendo las ausencias e inasistencias de otros trabajadores y realizando trabajos ocasionales que tenía la sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA) con otras contratistas.

10.- Alega que en los recibos de pago promovidos como prueba escrita por su parte y que fueron reconocidos en su contenido por la parte accionante aparece reflejado la forma ocasional en la cual trabajo el ciudadano R.A.E., y que la forma de indemnizar a este tipo de trabajadores tal y como se hizo fue pagar los días efectivamente trabajados que en este caso es de doscientos cuarenta y cuatro días (244), es decir, ocho (08) meses y cuatro (04) días.

15.- Opone como defensa de fondo el pago realizado a la parte actora ciudadano R.A.E.d. la suma de ocho millones setecientos diez mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs.8.710.344,05), el cual es reconocido por la misma parte actora en su libelo.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral” y conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, debiéndose ratificar una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2.000.

En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)

Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:

1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre éste último punto, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación de la demanda, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y especio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quién niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA

CAPÍTULO PRIMERO

Promovió la exhibición de documentos denominados “recibos de pago” cuyas copias rielan a los folios 98 al 155 de las actas procesales del expediente. Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal deja expresa constancia que tales recibos fueron traídos y reconocidos por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA), en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica deseada por su promovente, demostrándose con ello, que el ciudadano R.A.E., titular de la cédula de identidad V.-10.080.039, ocupaba el cargo de patrón o capitán de remolcador, devengando como último salario básico la cantidad de treinta y dos mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.32.329,33). Así mismo percibía con la ocasión de sus servicios prestados conceptos tales como bono compensatorio, bono por tiempo de reposo y comida, sobre tiempo de guardia mixta, sobre tiempo de guardia nocturna, bono nocturno, descansos legales y contractuales, horas extras, comida por extensión de jornada, indemnización sustitutiva de vivienda, bono vacacional y comida suministrada, así como la irregularidad en la prestación del servicio, incluso en algunas oportunidad con mas de un mes entre una y otra. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

DE LA PARTE DEMANDADA

CAPÍTULO PRIMERO

Promovió las siguientes instrumentales: a.- recibos de pago constante de cincuenta y cuatro (54) folios emitidos por la sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA). b.- Calculo de prestaciones sociales del ciudadano R.A.E. expedido por la Sub-Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del Estado Zulia. c.- Comprobante de liquidación expedido por la sociedad mercantil de fecha 21 de octubre de 2005.

Con respecto a estas documentales, el Tribunal le otorga todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente de los hechos que allí se explanan, en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por la parte demandante en la audiencia de juicio oral y pública, es decir, no fueron tachadas, desconocidas ni muchos menos impugnadas por el adversario. De ellas se demuestra la relación del trabajo que existió entre las partes, el último salario básico que devengaba por la cantidad de treinta y dos trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.32.329,33). El carácter irregular entre cada espacio de tiempo laborado del trabajador, el cual se evidencia de las siguientes periodos en los cuales según estas instrumentales traídas a las actas no laboró: del 25 de noviembre de 2002 al 08 de junio de 2003; del 07 de julio de 2003 al 20 de julio de 2003; del 28 de julio de 2003 al 17 de agosto de 2003; del 01 de septiembre de 2003 al 07 de septiembre de 2003; del 22 de septiembre de 2003 al 05 de octubre de 2003; del 13 de octubre de 2003 al 30 de noviembre de 2003; del 19 de enero de 2004 al 25 de enero de 2004; del 02 de febrero de 2004 al 08 de febrero de 2004; del 16 de febrero de 2004 al 22 de febrero de 2004; del 08 de marzo de 2004 al 14 de marzo de 2004; del 29 de marzo de 2004 al 11 de abril de 2004; del 26 de abril de 2004 al 02 de mayo de 2004; del 17 de mayo de 2004 al 23 de mayo de 2004; del 07 de junio de 2004 al 13 de junio de 2004; del 05 de julio de 2004 al 18 de julio de 2004, del 26 de julio de 2004 al 03 de octubre de 2004; del 18 de octubre de 2004 al 31 de octubre de 2004; del 08 de noviembre de 2004 al 14 de noviembre de 2004; del 29 de noviembre de 2004 al 05 de diciembre de 2004; del 20 de diciembre de 2004 al 02 de enero de 2005; del 10 de enero de 2005 al 24 de abril de 2005 y el periodo correspondiente al 27 de junio de 2005 al 24 de julio de 2005. De un simple cómputo de los días trabajados y no trabajados, se evidencia con meridiana claridad que el ciudadano R.A.E. no laboró exclusivamente bajo los sistemas de trabajo contemplados en la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004 y 2005-2007.Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.V., D.C., S.S. y C.E., venezolanos, mayores de edad, dejándose constancia que los ciudadanos J.E.V.P. y D.A.C.L. fueron legalmente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente. Debe aclarar este juzgador que no se transcriben las actas de declaración de los testigos acogiendo a la doctrina casacionista de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, debiendo solo argumentar los motivos del juez en cuanto a su valoración o no de los mismos.

Con respecto a la testimonial de los ciudadanos J.E.V.P. y D.A.C.L., al realizarse un análisis minucioso y exhaustivo de cada una de sus respuestas, se observa que los testigos manifestaron en forma explicita que saben y les consta que el ciudadano R.A.E. prestaba sus servicios como Capitán de Remolcador, para la sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA), afirmando que conocían la existencia de la empresa LINEA S.A. (LISA), ya que son trabajadores pertenecientes a la Gerencia de Relaciones Laborales, que tienen contacto directo con el trabajador, revisan nómina, liquidaciones, ordenes médicas, etc. Específicamente de lo expresado por el ciudadano D.A.C.L. quien manifestó ser Jefe de Personal de esa Gerencia, el mismo dijo entrevistar a cada trabajador al comienzo de cada relación laboral; que tenía dos tipos de trabajadores en la nómina, aquellos trabajadores permanentes o fijos quienes tenían contrato directo con la empresa petrolera estatal y los trabajadores ocasionales que realizaban trabajos a otras contratistas cuando estas lo requerían de la sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA), incluso, que en algunas ocasiones la empresa facilitaba una lista de precio para trabajar solo en base a la hora laborada efectivamente. Que de hecho el trabajador-reclamante pertenece a esa categoría porque así lo convino desde el inicio de la relación de trabajo y no demostró en ningún momento su inconformidad al momento en que le era pagado semanalmente su salario por los días efectivamente trabajados.

Abundando en la declaración, el mismo testigo manifestó que el ciudadano R.A.E. ya había trabajado bajo esa figura de trabajador ocasional en anterior oportunidad ocupando el cargo de marinero. Por último, manifestó que el trabajador nunca laboró bajo el sistema de guardias de siete (7) días por siete (7) días de descanso y siete (7) días por catorce (14) días de descanso, ya que este tipo de guardias solo las ejecutan los trabajadores permanentes y que ello es demostrable con los recibos de pago expedidos por la sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA) al ciudadano R.A.E. con ocasión del pago de los días laborados por este último durante las semanas que aparecen reflejadas en dichos recibos, en donde se puede apreciar el carácter irregular y no permanente en la forma como el trabajador prestaba sus servicios.

Al ser el testigo repreguntado por la representación judicial de la parte actora, manifestó que al trabajador se le pagaba en base al Contrato Colectivo Petrolero, en razón de no desmejorar las condiciones entre trabajadores permanentes y trabajadores ocasionales, por lo que se les pagaba los mismos conceptos petroleros, sin embargo, no se le aplicó lo establecido en la Cláusula 25 del Contrato Colectivo, porque éste sólo le es aplicable a los trabajadores permanentes.

Sobre la base de tales hechos, se infiere de sus dichos circunstancias que son suficientes para la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual, se les otorga el valor probatorio y eficacia jurídica, a tenor de lo establecido en los artículos 98 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con relación a las testimoniales juradas de los ciudadanos S.S. y C.E., el Tribunal nada tiene que valorar habida consideración que tales testimoniales no fueron evacuadas en el proceso. Así se decide.

CAPÍTULO TERCERO

Promovió la exhibición de documentos denominados “recibos de pago” cuyas copias rielan a los folios 39 al 92 de las actas procesales del expediente. Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal deja expresa constancia que en la audiencia de juicio oral y público, la representación judicial de la parte actora reconoció en todas y cada una de sus partes los documentos que fueron solicitados para su exhibición, por lo que el análisis de este medio de prueba se hace innecesario y estéril al proceso. Así se decide.

CONCLUSIONES

De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano R.A.E., debidamente asistido por la profesional del Derecho M.E.L.Q., el Tribunal observa que el punto neurálgico de esta controversia versa en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, específicamente de la aplicación de su cláusula 25 a la sociedad mercantil LÍNEA S.A. (LISA) una vez que finalizó la relación de trabajo por voluntad unilateral del trabajador.

La base de su pretensión se sostiene en el hecho que el ciudadano R.A.E. gozaba de todos los beneficios que le otorgaba la Convención Colectiva Petrolera desde el inicio de su relación de trabajo hasta el año de 2005, fecha en que decidió renunciar por cuanto no se le estaba pagando el salario correspondiente y por tanto, no le era aplicado en su conjunto, todos los beneficios que establece esta contratación, específicamente su cláusula 25, que establece la aplicación de este régimen para todos los trabajadores pertenecientes a Hidrografía y Transporte por Agua.

Por su parte, la sociedad mercantil LÍNEA S.A. (LISA) afirma que le pagó todos los conceptos que legalmente le correspondían de conformidad con el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, esto es, preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, retroactivo de utilidades, examen pre-retiro, prorrateo de la Cláusula 69. Del mismo modo, manifestó que le pagó >, los anticipos de prestaciones sociales, que ascendieron a la suma de ocho millones setecientos diez mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs.8.710.344,05) y que nada queda a deberle por ningún concepto relacionado y derivado de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero, ya que la cláusula 25 ejusdem, lo excluye por ser una trabajador de carácter ocasional y no permanente.

Bajo este contexto, una vez analizadas como han sido las confesiones espontáneas de las partes, las pruebas promovidas en el proceso, quién suscribe el presente fallo, conforme a sus máximas de experiencias, racionalidad y sentido común, concatenado con el derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, llega a la convicción que el ciudadano R.A.E. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA) desde el día 07 de noviembre de 2002 hasta el día 07 de agosto de 2005, ambas fechas inclusive, es decir, durante el lapso de dos (02) años y nueve (9) meses; siendo esta prestación de servicio ejecutada en forma interrumpida, no permanente ni continua, tal como se desprende de los recibos de pagos, por lo que se concluye, que el trabajador tuvo un tiempo de trabajo efectivo de doscientos cuarenta y cuatro (244) días, esto es, por un período de ocho (08) meses y trece (13) días, y en razón de ello, debemos expresar que las partes no quisieron obligarse indefinidamente en la prestación de ese servicio. Así se decide.

Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, las partes reconocieron o convinieron en que el ciudadano R.A.E. trabajó en forma ocasional para la sociedad mercantil LÍNEA S.A. (LISA) por el lapso antes reseñado, y aunque esta figura no existe dentro de la contratación colectiva de trabajo petrolero, pues es rechazada por imperio de su cláusula 69, por máximas de experiencias de este juzgador, si se realizan estas formas de trabajo dentro de las operaciones laborales inherentes o conexas con la industria petrolera y que a diario se llevan a cabo en el Lago de Maracaibo, pudiendo entonces, ser asimilable a la figura del contrato de trabajo a tiempo determinado establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 69 de la mencionada convención colectiva; y por ende, concluyen con la expiración del término convenido o pueden estar sujetas a prórrogas, pues sencillamente esta clase de trabajadores no cumplen con las condiciones de permanencia, continuidad y regularidad, debiéndose entender, se repite, que las partes no quisieron obligarse indefinidamente la relación laboral.

Para abundar sobre lo anterior, debemos acotar que cuando hablamos de un trabajador ocasional dentro de las operaciones laborales inherentes o conexas con la industria petrolera, nos referimos, por máximas de experiencias sobre la materia de quién suscribe, que se trata de un trabajador que tiene el carácter transitorio, que responde a la idea de oportunidad, teniendo atribuida su tarea desde el mismo momento de su enganche, es decir, que responde a ciertas urgencias del empleador para que estos realicen labores que formen parte o no de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas condiciones extraordinarias, como por ejemplo, aplicándolo al caso de autos, para suplir la vacante de otro capitán o patrón de remolcador en una determinada guardia, por cualquiera que fuese la causa ó sencillamente realizar tareas, como bien lo define el reclamante en su libelo de la demanda, para trasladar equipos o gabarras de perforación, gabarras de servicios, gabarras de ripio de un terminal o muelle a otro ó un sitio determinado (léase: del muelle de Lagunillas al muelle de Bachaquero, del muelle de Tía Juana a los bloques del I al IX del Lago de Maracaibo; del muelle conocido Terminales Maracaibo, ubicado en la Costa Oriental del Lago de Maracaibo a Bahía de Maracaibo o a la Ensenada ubicada en la Cañada de Urdaneta, del muelle de la Salina a la Costa Oeste, UD-1 a UD-4, entre otras operaciones); atracando barcos o buques, bien en el Puerto de la Ceiba, en el Puerto de Maracaibo, en Puerto Miranda, entre otros, las cuales se repite una vez más, terminan cuando concluye la labor encomendada y que éstos pueden terminar en horas de trabajo, ó en uno, dos ó mas días, dependiendo de la naturaleza del trabajo a realizar.

Veamos un ejemplo: la industria petrolera nacional por la necesidad de su servicio contrata con la sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA) el alquiler de un remolcador adicional a los que tiene trabajando activamente en el Lago de Maracaibo, para la mudanza de una gabarra de perforación que se encuentra ubicada en el muelle de la Salina, ubicada en el municipio Cabimas del estado Zulia para ser llevada al sur de la Planta de Compresión de Gas Lamar, conocida como Lamar Gas, ubicada en el Bloque V del Lago de Maracaibo. La empresa por su parte, contrata al personal adecuado para llevar a efecto esa tarea, esto es, capitán o patrón, timonel, marinos y motorista, sin perjuicio de que éstos se encuentren a disposición de la misma en su base de operaciones.

Desde el mismo momento en que entra en servicio el remolcador en cuestión, queda sujeto a las órdenes de la unidad de transporte lacustre de la industria petrolera y comienza la ejecución del trabajo encomendado, entiéndase la mudanza al sitio en específico. Una vez, realizada la navegación, que pudo durar 24, 48, 96 horas o más, dependiendo del estado y condiciones del tiempo; condiciones del remolcador; condiciones del mismo equipo de perforación, entre otros, se comienza a realizar el fondeo de la gabarra de perforación en el sitio señalado y una vez realizada esta operación, con el posicionamiento de la gabarra en el pozo petrolero y su estabilidad, culmina dicha tarea. En ese mismo momento, la unidad de transporte lacustre, ordena que el remolcador regrese a su base, es decir, a la empresa LÍNEA S.A. (LISA), culminando de esta manera el contrato de trabajo, lo que no significa que efectivamente los trabajadores a bordo de la unidad (léase: remolcador) tengan necesariamente que cumplir cualquiera de las guardias establecida para los trabajador activos ni que deban pagársele los siete (7) días que indica la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero.

Otro ejemplo sería: la contratación de ese mismo remolcador para llevar una gabarra con tubería de perforación a un equipo de perforación desde el muelle de Bachaquero, ubicado en la población de Bachaquero estado Zulia hasta el norte del Bloque IX. Una vez posicionada esa gabarra, el remolcador queda en custodia de la misma para cubrir cualquier eventualidad que emerja, esto es, queda a la expectativa de que surja cualquier imprevisto, bien por las condiciones del tiempo, en cuyo caso, debe navegar hacia la boya y volver otra vez cuando las condiciones del tiempo sean favorables o sencillamente porque hay que voltearla o cambiarla de posición para seguir realizado el desembarque de estas tuberías. Por máximas de experiencias de quién suscribe, es de hacer notar que en algunas oportunidades el remolcador pasa en ese sitio hasta cinco (5) días. Una vez que la gabarra llega nuevamente al muelle de Bachaquero, culmina el trabajo encomendado, con las implicaciones antes reseñadas.

Explicado lo anterior y retomando el caso sometido a esta jurisdicción, se desprende con meridiana claridad y en forma exhaustiva, luego de un análisis profundo y detallado de los recibos de pago > podemos determinar que éstos no concuerdan ni fluyen de la manera ordinaria para un trabajador que está sometido a un régimen de guardas, es decir, no existe una secuencia histórica ni lógica entre los días trabajados y los de descansos, en las operaciones que se ejecutan en el Lago de Maracaibo bajo diferentes sistemas de guardias, el primero constituido por dos (2) días de trabajo por dos (2) días de descanso; el segundo de tres (3) días de trabajo por tres (3) días de descanso y el tercero de ellos, de cinco (5) días de trabajo por diez (10) días de descanso, y; en el otro sistema ocasional constituido por siete (7) días de trabajo por siete (7) de descanso ó siete (7) días de trabajo por catorce (14) días de descanso, por lo que se evidencia una vez más, que esa prestación de servicio fue ejecutada en forma interrumpida, no permanente ni continua.

Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, es evidente que al ciudadano R.A.E. no le corresponde la aplicación de los beneficios contemplados en la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, pues sencillamente, no cumplía con los requisitos para tales fines, habida consideración que no se encontraba enrolado en las embarcaciones propiedad de la sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA) como patrón o capitán de remolcador titular o no titular dentro de la industria petrolera nacional (léase: certificado o no certificado); y en segundo lugar, porque en ningún momento llegó a desempeñar la labor encomendada bajo ninguno de los sistemas operativos de guardia establecidos en el contrato colectivo en cuestión, esto es, tal como lo prevé el literal “j” del ordinal 10 de la cláusula 25, así como tampoco el invocado en el libelo de la demanda, constituido por siete (7) días de trabajo por siete (7) de descanso ó por siete (7) días de trabajo por catorce (14) de descanso y por ende, no le corresponde la aplicación de las formas de cálculo y los conceptos integrantes de la nómina del sistema de trabajo reseñado. Así se decide.

En conclusión, quién suscribe el presente fallo, considera que existe plena prueba en cuanto al hecho de que el ciudadano R.A.E. fue contratado para la realización de un trabajo esporádico, no continuo, es decir, que fue contratado por intervalos de días o semanas durante toda su relación laboral desde el 07 de noviembre de 2002 hasta el 07 de agosto de 2005 señalados en el cuerpo de este fallo, lo cual trae como consecuencia jurídica que se encuentra inmerso dentro de las características de un trabajador eventual u ocasional y no permanente, pues quedó demostrado la irregularidad, la falta de continuidad, la finalización de la labor con la conclusión de la tarea encomendada y el pago semanal de los días efectivamente laborados. La continuidad supone la permanencia indefinida en el mismo cargo, en la ejecución de la misma obra sin interrupción, manteniéndose esa permanencia en condiciones de tiempo y modo, aunado esto al hecho que durante toda la relación de trabajo que tuvo un tiempo de dos (02) años y nueve (09) meses solamente laboró efectivamente ocho (08) meses y trece (13) días. Así se decide.

De lo antes expuesto, podemos decir con certeza jurídica que en el caso de autos, no se trató de una relación de trabajo permanente y continua por el contrario, estamos frente a la figura jurídica de un “trabajador eventual u ocasional” tal como lo define el artículo 115 de la ley Orgánica del Trabajo, y en ese sentido, no le corresponde la aplicación de las formas de cálculo y los conceptos integrantes de la nómina del sistema de trabajo reseñado. Así se decide.

Con respecto a la excepción de pago opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil LÍNEA S.A. (LISA), esta instancia judicial debe realizar las siguientes consideraciones:

En sabido que al producirse la terminación de una relación de trabajo o contrato de trabajo, la empresa debe pagar a sus trabajadores las indemnizaciones y prestaciones sociales, de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado.

En ese sentido, luego de una revisión exhaustiva, considera esta instancia judicial que el pago o liquidación de las indemnizaciones que le corresponden al ciudadano R.A.E., no fue realizada conforme al contrato colectivo de trabajo petrolero, pues como bien lo afirmó la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil LÍNEA S.A. (LISA) en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, tiene por uso y costumbre otorgar a sus trabajadores ocasionales al momento de la terminación de la relación laboral por cualquier causa, todos los beneficios e indemnizaciones establecidos en ella para no desmejorarlos de los trabajadores activos, por lo que de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena calcular nuevamente las indemnizaciones que le puedan corresponder al reclamante y pasa a ello, determinando con las pruebas que constan en las actas del expediente, que el último salario básico devengado por este último fue de la suma de treinta y dos mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.32.329,33); un salario normal por la suma de cuarenta y seis mil seiscientos cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs.46.604,71); y un salario integral por la suma de setenta y siete mil trescientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.77.374,45).

Al efecto, le corresponden al ciudadano R.A.P., las siguientes sumas de dinero:

1.- quince (15) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “a” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2005-2007, a razón de la suma de treinta y dos mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.32.329,33), lo cual asciende a la suma de cuatrocientos ochenta y cuatro mil novecientos treinta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.484.939,95).

2.- treinta (30) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón del salario integral de la suma setenta y siete mil trescientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.77.374,45), lo cual asciende a la suma de dos millones trescientos veintiún mil doscientos treinta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2.321.233,50).

3.- quince (15) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón de la suma setenta y siete mil trescientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.77.374,45), lo cual asciende a la suma de un millón ciento sesenta mil seiscientos dieciséis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.1.160.616,75).

4.- quince (15) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón de la suma de setenta y siete mil trescientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.77.374,45), lo cual asciende a la suma de un millón ciento sesenta mil seiscientos dieciséis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.1.160.616,75).

5.- veintidós punto sesenta y cuatro (22.64) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón de la cantidad de cuarenta y seis mil seiscientos cuatro bolívares con setenta y un céntimos (Bs.46.604,71), lo cual asciende a la suma de un millón cincuenta y seis mil quinientos veintiocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.1.056.528,87).

6.- treinta y tres punto treinta y tres (33.33) días por concepto de ayuda de vacaciones fraccionadas previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, a razón de la cantidad de treinta y dos mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.32.329,33), lo cual asciende a la suma de un millón setenta y siete mil quinientos treinta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.1.077.536,56).

7.- la cantidad de un millón setecientos un mil veinte bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.1.701.020,44) por concepto de utilidades fraccionadas previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2005-2007, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) de lo devengado durante los ocho (08) meses y trece (13) días que duró la relación de trabajo.

8.- la suma de treinta y dos mil trescientos veintinueve bolívares con treinta y tres céntimos (32.329,33) por concepto de examen pre-retiro.

Todos estos conceptos ascienden a la suma de ocho millones novecientos noventa y cuatro mil ochocientos veintidós bolívares con quince céntimos (Bs.8.994.822,15), a lo cual hay que descontarle la suma de ocho millones setecientos diez mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs. 8.710.344,05) reconocidos por la parte actora en su escrito de demanda, lo cual hace un total a favor del ciudadano R.A.E., de la suma de doscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs.284.478,10). Así se decide.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En razón de lo antes expuesto, considera quién suscribe el presente fallo, que la parte demandada, sociedad mercantil LÍNEA S.A. (LISA) logró demostrar parcialmente los hechos controvertidos a lo que estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que necesariamente debe declararse parcialmente la improcedencia de la pretensión del ciudadano R.A.E.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES seguido por el ciudadano R.A.E. contra la sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA). En Consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

PRIMERO

la suma de doscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con diez céntimos (Bs.284.478,10) por los conceptos laborales determinados y discriminados en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

se ordena el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo

TERCERO

Se exime de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la parte demandante a pagar las costas y costos del presente juicio.

Se hace constar que el ciudadano R.A.E. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho M.B.C.P. y M.E.L.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 25.462 y 91.210 respectivamente; la sociedad mercantil LINEA S.A. (LISA) estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho H.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula No.25.791 todos de este domicilio.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil seis (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria

JANETH RIVAS DE ZULETA

En la misma fecha, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 187-2007.

La Secretaria

JANETH RIVAS DE ZULETA

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