Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoFlagrancia

CAUSA PENAL 6C-10.802-10.

Ref. AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Sexto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. L.A.H.C.

• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. NERSA LABRADOR, Fiscal Décima del Ministerio Público.

• IMPUTADO: R.A.M.M., de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.881.478, nacido en fecha 27-10-1981, de 28 años de edad, residenciado en R.M.J., Sector Bramon Barrio Tabacal, casa sin número, dos cuadras antes de la escuela, teléfono de la mama 0276-5119007

• DEFENSA: ABG. C.R. Defensora Pública Penal.

• SECRETARIO: ABG. E.R.V..

II

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

• DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano

III

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial Nro. 019, suscrita por los funcionarios SM1. M.U.P., S/1RO COLMENARES DUQUE WILLIAM y S/1RO BASTARDO G.A., adscritos a la Segunda compañía del Destacamento Nro. 12 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 15:20 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo La Pedrera, ubicado en el sector La Pedrera, Vía Troncal 5, Municipio Libertador del Estado Táchira, el SM1. M.U.P., observó un vehículo automotor, tipo camión de carga que venía cargado de neveras, que se trasladaba en sentido Táchira – Barinas, procediendo a indicarle al conductor del mismo que se estacionara al lado izquierdo de la vía, a fin de efectuarle… una revisión al vehículo antes mencionado, en virtud a que el ciudadano conductor del vehículo mostró una actitud de nerviosismo procedimos a solicitar la presencia de dos testigos… en tal sentido el SM1. M.U.P., procedió a informar al conductor del vehículo que sería objeto de un procedimiento a realizar en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 2 del Comando Regional de la Guardia Nacional… siendo identificado en mismo como R.A.M.M.… Acto seguido los efectivos militares… procedieron a inspeccionar… en presencia de los testigos antes mencionados, la parte interna del vehículo, iniciando una revisión minuciosa de la misma, es decir: puertas, tablero, motor, techo; encontrando específicamente en el asiento del lado derecho del vehículo, es decir, del copiloto, los siguientes documentos: 1.- Original de pase de salida de fecha 23-03-2010 a las 15:33:38 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre de la almacenadota de la Frontera C.A ALFRANCA; 2.- Copia de Planilla de determinación y liquidación de Tributos Aduaneros forma 00086, de fecha 26-02-2010, hora 13:05 (SENIAT), de la empresa M.V. C.A., Agente Aduanero 915; 3.- Copia Simple de planilla de determinación y liquidación de Tributos Aduaneros forma 00086, de fecha 08:03:2010, hora 12:04 (SENIAT) de la empresa M.V. C.A., Agente Aduanero 915; 4.- Copia Simple de Depósito Bancario Nro. 399988610 de BANESCO Banco Universal, de fecha 01-03-2010, a nombre de M.V. C.A: 5.- Copia simple de Depósito Bancario Nro. 19232615 de BANESCO Banco Universal, de fecha 01-03-2010, a nombre de M.V.; 6.- Copia simple de la Declaración A.d.V. Nro. 0544164 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), importadora M.V. C.A,; 7.- Copia simple de la Declaración de Aduanas Código 5108 de fecha 26-02-2010, 13:04, Proveedor M.C. C.A.; 8.- Copia simple de la Factura de venta Nro. MEX-00014961 M.d.V. C.A.; 9.- Copia simple del Certificado de Origen, Asociación Latinoamericana de Integración Nro. 2317445, Ministerio del Comercio Industria y Turismo, República de Colombia. 10.- Copia simple de la carta de porte internacional por carretera (CPIC) Nro. 52237310 Comunidad Andina; y 11.- Copia simple de la C.d.R.N.d.P.I., Registro Nro. 11-178-003, Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio. Seguidamente, se procedió a revisar la parte externa del vehículo, es decir, la plataformaza cual se encontraba cubierta por una lona, que al ser retirada dejó al descubierto unas neveras dispuestas en hileras de cuatro, por columnas de nueve y dos en la parte superior (cachucha), para un total de treinta y ocho (38). Seguidamente se procedió a inspeccionar la parte interior de cada una de las mismas, ya inspeccionadas aproximadamente tres (03) neveras, detectamos que las que se encontraban en el centro de la plataforma del mencionado vehículo presentaban un peso mayor al de las otras. Acto seguido se procedió a extraerle el protector de cartón a cada una de las neveras; seguidamente procedimos a abrir la puerta de las neveras del centro, encontrando envoltorio de color azul y rojo, confeccionados en material sintético, que al ser punzados emanaron un olor vegetal de la presunta droga de la denominada Marihuana, este acto se practicó en presencia de los testigos. Acto seguido procedimos a trasladar el vehículo junto con toda la mercancía y los testigos, hasta la sede del Comando de La Pedrera a los fines de continuar con la inspección y resultados de las mismas. Una vez ubicados dentro del estacionamiento de la Unidad, se procedió a bajar todas las neveras antes mencionadas, detectando que, en la parte inferior de seis (06) neveras marca Regina colores blanco de diez (10) pis, se encontraban envoltorios de color azul y rojo, confeccionados en material sintético, de presunta droga de la denominada Marihuana, ubicados de la siguiente manera: en cinco neveras se encontraban la cantidad de ochenta y siete (87) envoltorios y en una nevera se encontró la cantidad de seis (06) envoltorios de presunta droga de la denominada marihuana; para un total general de cuatrocientos cuarenta y un (441) envoltorios. Seguidamente se procedió a extraer a uno de los envoltorios antes mencionados, material vegetal de color verdoso, el cual expiró un olor fuerte y penetrante, que por sus características se presume sea droga de la comúnmente denominada marihuana, todo en presencia de los ciudadanos testigos…en vista de encontrarnos en la presunta comisión de un hecho punible… el BASTARDO G.A.J., siendo las 05:40 horas de la tarde procedió a informar al ciudadano R.A.M.M., sobre su detención y derechos, de la misma manera se efectuó la retención del vehículo camión y neveras…”

IV

DE LA AUDIENCIA

• El Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano R.A.M.M., encuadra en el tipo penal de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo único del articulo 251 Ejusdem.

• Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado R.A.M.M., el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que no quería declarar.

• De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada EYDING C.R., quien alega: “esta defensa después de haber revisado la causa y oído lo manifestado por la representación fiscal, en primer lugar deja a criterio del Tribunal la aprehensión den flagrancia de mi defendido. En segundo lugar que la causa sea ventilada por el procedimiento ordinario a los fines del esclarecimiento de los hechos y en Tercer lugar se opone a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, ya que el mismo es un ciudadano venezolano, con residencia fija y lo ampara los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, asimismo solicito se tome como sitio de reclusión el cuartel de prisiones, por cuanto mi defendido en conversaciones previas me ha manifestado que es hijo de un funcionario policial activo y su hermana igualmente es policía, a los fines de garantizar su integridad física ya que su papá tiene laborando más de 20 años en el Cuerpo de Policía, es todo”.

V

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

  1. En el caso in examine, se observa que los hechos objeto de la presente investigación, inician según Acta Policial Nro. 019, suscrita por los funcionarios SM1. M.U.P., S/1RO COLMENARES DUQUE WILLIAM y S/1RO BASTARDO G.A., adscritos a la Segunda compañía del Destacamento Nro. 12 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 15:20 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo La Pedrera, ubicado en el sector La Pedrera, Vía Troncal 5, Municipio Libertador del Estado Táchira, el SM1. M.U.P., observó un vehículo automotor, tipo camión de carga que venía cargado de neveras, que se trasladaba en sentido Táchira – Barinas, procediendo a indicarle al conductor del mismo que se estacionara al lado izquierdo de la vía, a fin de efectuarle… una revisión al vehículo antes mencionado, en virtud a que el ciudadano conductor del vehículo mostró una actitud de nerviosismo procedimos a solicitar la presencia de dos testigos… en tal sentido el SM1. M.U.P., procedió a informar al conductor del vehículo que sería objeto de un procedimiento a realizar en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 2 del Comando Regional de la Guardia Nacional… siendo identificado en mismo como R.A.M.M.… Acto seguido los efectivos militares… procedieron a inspeccionar… en presencia de los testigos antes mencionados, la parte interna del vehículo, iniciando una revisión minuciosa de la misma, es decir: puertas, tablero, motor, techo; encontrando específicamente en el asiento del lado derecho del vehículo, es decir, del copiloto, los siguientes documentos: 1.- Original de pase de salida de fecha 23-03-2010 a las 15:33:38 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre de la almacenadota de la Frontera C.A ALFRANCA; 2.- Copia de Planilla de determinación y liquidación de Tributos Aduaneros forma 00086, de fecha 26-02-2010, hora 13:05 (SENIAT), de la empresa M.V. C.A., Agente Aduanero 915; 3.- Copia Simple de planilla de determinación y liquidación de Tributos Aduaneros forma 00086, de fecha 08:03:2010, hora 12:04 (SENIAT) de la empresa M.V. C.A., Agente Aduanero 915; 4.- Copia Simple de Depósito Bancario Nro. 399988610 de BANESCO Banco Universal, de fecha 01-03-2010, a nombre de M.V. C.A: 5.- Copia simple de Depósito Bancario Nro. 19232615 de BANESCO Banco Universal, de fecha 01-03-2010, a nombre de M.V.; 6.- Copia simple de la Declaración A.d.V. Nro. 0544164 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), importadora M.V. C.A,; 7.- Copia simple de la Declaración de Aduanas Código 5108 de fecha 26-02-2010, 13:04, Proveedor M.C. C.A.; 8.- Copia simple de la Factura de venta Nro. MEX-00014961 M.d.V. C.A.; 9.- Copia simple del Certificado de Origen, Asociación Latinoamericana de Integración Nro. 2317445, Ministerio del Comercio Industria y Turismo, República de Colombia. 10.- Copia simple de la carta de porte internacional por carretera (CPIC) Nro. 52237310 Comunidad Andina; y 11.- Copia simple de la C.d.R.N.d.P.I., Registro Nro. 11-178-003, Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio. Seguidamente, se procedió a revisar la parte externa del vehículo, es decir, la plataformaza cual se encontraba cubierta por una lona, que al ser retirada dejó al descubierto unas neveras dispuestas en hileras de cuatro, por columnas de nueve y dos en la parte superior (cachucha), para un total de treinta y ocho (38). Seguidamente se procedió a inspeccionar la parte interior de cada una de las mismas, ya inspeccionadas aproximadamente tres (03) neveras, detectamos que las que se encontraban en el centro de la plataforma del mencionado vehículo presentaban un peso mayor al de las otras. Acto seguido se procedió a extraerle el protector de cartón a cada una de las neveras; seguidamente procedimos a abrir la puerta de las neveras del centro, encontrando envoltorio de color azul y rojo, confeccionados en material sintético, que al ser punzados emanaron un olor vegetal de la presunta droga de la denominada Marihuana, este acto se practicó en presencia de los testigos. Acto seguido procedimos a trasladar el vehículo junto con toda la mercancía y los testigos, hasta la sede del Comando de La Pedrera a los fines de continuar con la inspección y resultados de las mismas. Una vez ubicados dentro del estacionamiento de la Unidad, se procedió a bajar todas las neveras antes mencionadas, detectando que, en la parte inferior de seis (06) neveras marca Regina colores blanco de diez (10) pis, se encontraban envoltorios de color azul y rojo, confeccionados en material sintético, de presunta droga de la denominada Marihuana, ubicados de la siguiente manera: en cinco neveras se encontraban la cantidad de ochenta y siete (87) envoltorios y en una nevera se encontró la cantidad de seis (06) envoltorios de presunta droga de la denominada marihuana; para un total general de cuatrocientos cuarenta y un (441) envoltorios. Seguidamente se procedió a extraer a uno de los envoltorios antes mencionados, material vegetal de color verdoso, el cual expiró un olor fuerte y penetrante, que por sus características se presume sea droga de la comúnmente denominada marihuana, todo en presencia de los ciudadanos testigos…en vista de encontrarnos en la presunta comisión de un hecho punible… el BASTARDO G.A.J., siendo las 05:40 horas de la tarde procedió a informar al ciudadano R.A.M.M., sobre su detención y derechos, de la misma manera se efectuó la retención del vehículo camión y neveras…”

  2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Marzo de 2010, suscrita por el ciudadano R.M., la misma interpuesta por ante la Segunda compañía del Destacamento Nro. 12 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Marzo de 2010, suscrita por el ciudadano OSMEL PÉREZla misma interpuesta por ante la Segunda compañía del Destacamento Nro. 12 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial, de fecha 24 de Marzo de 2010, inserta al folio cuatro (04), cinco (05) seis (06) y siete (07) de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes, se observa que el imputado de autos fue detenidos momentos después de haber ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la Flagrancia en la aprehensión del ciudadano R.A.M.M.. Y así se decide.

VI

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Y así se decide.

VII

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar este juzgador en este acto considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano R.A.M.M., pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para las imputadas, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

• La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano R.A.M.M., por la presunta comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano

• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señala al precitado imputado como presunto perpetrador del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 267, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del prenombrado imputado, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad formalizada por verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, se observa su presencia por tratarse de delitos cuya pena es mayor de tres años de prisión, configurando el peligro de fuga, razón por lo que este Tribunal impone a R.A.M.M., de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.881.478, nacido en fecha 27-10-1981, de 28 años de edad, residenciado en R.M.J., Sector Bramon Barrio Tabacal, casa sin número, dos cuadras antes de la escuela, teléfono de la mama 0276-5119007, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado R.A.M.M., de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.881.478, nacido en fecha 27-10-1981, de 28 años de edad, residenciado en R.M.J., Sector Bramon Barrio Tabacal, casa sin número, dos cuadras antes de la escuela, teléfono de la mama 0276-5119007, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO

IMPONE DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado R.A.M.M., de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.881.478, nacido en fecha 27-10-1981, de 28 años de edad, residenciado en R.M.J., Sector Bramon Barrio Tabacal, casa sin número, dos cuadras antes de la escuela, teléfono de la mama 0276-5119007, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. L.A.H.C.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. E.R.V.

SECRETARIA

CAUSA N° 6C-10.802-10

LAHC/LC

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