Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 23 de Octubre de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000506

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000457

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. M.V.C.C., en su condición de defensor público, del imputado R.A.P.H., contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 22-03-2014 y fundamentada en fecha 31-03-2014, por el juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 10 del circuito judicial penal del estado Lara, extensión Carora, en el asunto KP11-P-2014-000457, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado R.A.P.H., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la ley orgánica de droga. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 06 de Octubre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, A.V.S..

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 13 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abg. M.V.C.C., en su condición de defensor público, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

(...) I

EL DERECHO INVOCADO

Con fundamento al art. 439 del COPP, Ordinales 4° y 5°, denuncio la violación de derechos procesales a mi defendido, tal Medida Cautelar Privativa de Libertad pudo haber sido menos gravosa debido a como se señalara mas adelante existe duda razonable del procedimiento de aprehensión de mi defendido, lo cual le ha causado un daño irreparable al mismo, aunado a los artículos 236, 237 y 238 del mencionado texto legal.

II

DE LA NARRACION DE LOS HECHOS

La presente decisión de fecha 31 de Marzo de 2014 en la cual la fiscalía veintisiete 27 del Ministerio Público, le Imputa a mi representado R.A.P.H., titular de la cedula de Identidad N° V-20.499.600, la presunta comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la ley orgánica de droga, lo cual conlleva a su ilegitima Privación de Libertad, por cuanto si bien es cierto que en el Acta del Procedimiento levantada por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) adscrito a la Sub-Delegación de la Ciudad de Carora, del Estado Lara, mi defendido R.A.P.H., titular de la cedula de Identidad N° V-20.499.600, indica que por una supuesta llamada telefónica con voz de Mujer, a la cual esta indicaba que mi defendido se encontraba en una de las habitaciones del Hotel Cujicito, ubicado en el Municipio Torres del Estado Lara, y que estaba supuestamente envuelto en el Homicidio de un Guardia Nacional Bolivariano, acaecido en la Ciudad de Carora en días anteriores, los funcionarios llegaran casi al momento de la Llamada e incautaran 34.7 gramos de cocaína, cuando en ningún momento la referida ciudadana con identidad desconocida hizo referencia al consumo y/o distribución de Drogas.

En este mismo orden de ideas no concibe esta Defensa Técnica el hecho de que al momento de la detención de mi defendido se encontraban otras personas incluso una de ellas es mencionada en el acta policial, y la misma no fue detenida, eso quiere referir que existe un insinuante acoso y persecución judicial en contra de mi defendido, algo que no solamente ultraja sino que viola de manera flagrante el Estado de Derecho y la L.I. del mismo; Siendo que mi representado por conocer a las personas y/o autores materiales de ese hecho no lo implica, aunado al hecho de que la fiscalía 8va del Ministerio Público de la ciudad de Carora, Estado Lara, la cual lleva el caso del Homicidio del Guardia Nacional Bolivariano, no ha tenido hasta los momentos como involucrar a mi defendido en tal hecho por cuanto la investigación arrojo a otras personas ajenas a mi representado los cual ya fueron identificadas y fallecieron al momento de darle oposición a las comisiones del C.I.C.P.C. Si bien es cierto que al caso que nos ocupa es por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la ley orgánica de droga, el delito antes conteste tiene que ver con el actual.

Es cierto y se está de acuerdo con lo planteado en nuestro ordenamiento jurídico, en torno a la sanción que debe tenerse para los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la ley orgánica de droga, pero es de hacer notar que nunca fue ponderada por el juez la participación de mi defendido, vulnerando así derechos fundamentales y principios como el de Inocencia, no habiendo según esta defensa técnica suficientes elementos para privar de libertad a una persona; considera inaudito esta Defensa Técnica la presunción del Peligro de Fuga u Obstaculización a la Justicia o en la búsqueda de la verdad, cuando en el procedimiento hasta los mismos Funcionarios Actuantes indicaron y relataron la presencia de otra persona que no fue imputada y mucho menos presentada ante el Juez respectivo, siendo susceptible del Nulidad Relativa, y en consecuencia la Libertad de mi defendido, por parte mi defendido nació en Carora, conocida como una persona honorable deportista, trabajando de la mano de los Consejos Comunales siendo en algún momento integrante del Comité de Deportes, siempre presto para darle la cara y enfrentar a la Justicia tal y como lo ha venido haciendo, muy a pesar de las amenazas, ofensas, burlas, violencia verbal y psicológica que ha recibido por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carora, creando un ambiente hostil para la misma.

Es menester hacer referencia a la interpretación que hace este Juzgador de la norma establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual al momento de Decretarle obvio el pedimento de esta Defensa Técnica en torno a la imposición de una Medida Menos Gravosa, piensa esta defensa técnica que en este procedimiento se desconoce por completo la Proporcionalidad de lo hecho y el derecho, se debió haber otorgado una medida cautelar sustitutiva de presentación y/o arresto domiciliario si el tribunal lo estimaba por cuanto la vindicta pública a nuestro parecer no logro probar ni la Flagrancia ni mucho menos elementos suficientes que estimen que mi defendido actuó o es copartícipe del Delito que se le imputa, no se pueden vulnerar derechos constitucionales ni procesales, los Órganos de Justicia deben ser garantes del cumplimiento cabal de estos derechos, acordándonos que el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 10 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, apertura un procedimiento hacia los funcionarios actuantes ante la fiscalía respetiva por el procedimiento en curso.

III

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

1.- Carta aval del consejo comunal “FRANCISCO LA MECA RAMOS”

2.- Recibos de pago constante de dos (02) folios útil emanado por el Hotel Cujicito 2010, C.A, en la cual se muestra el registro de la habitación en la cual fue aprehendido mi defendió.

3.- Carta de buena conducta del consejo comunal “FRANCISCO LA MECA RAMOS”

4.- Constancia emanada por la liga de futbol t.S.d. la ciudad de Carora del Estado Lara, en la cual se verifica la disciplina y ocupación de mi defendido.

5.- Reseña Periodística del Diario el Caroreño, del Estado Lara.

6.- Recolección de firmas constante de tres (03) folios útiles.

7.- Listado de personas afiliadas a la organización liga de futbol t.S.d. la ciudad de Carora del Estado Lara al igual que copia del Carnet de mi Defendido.

…Omisis…

IV

PETITORIO

Por lo anterior y por la violación de las normas relativas a la Proporcionalidad y el Principio de Inocencia, por ende la violación de los principios y Derechos Constitucionales como el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, es que solicito a ustedes, honorables Magistrados de este Corte de Apelaciones, que revisen la presente decisión de fecha 31 de Marzo de 2014, y se Declare sin Lugar por los vicios aquí denunciados.

Solicito sea admitida, sustanciada y declarada con lugar este Recurso de Apelación de Sentencia Interlocutoria por estar ajustada a Derecho y sea declarado con lugar lo aquí solicitado…

.

CONTESTACION DEL RECURSO

Los Abg. R.D.R.S. y E.D.B.G., en su condición de fiscal titular vigésimo séptimo y fiscal auxiliar vigésimo séptimo del ministerio público respectivamente, presentan contestación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

…II.- CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Esta Representación Fiscal, considera que el origen de las actuaciones llevadas a cabo en el referido hotel, nacen en virtud de un anuncio anónimo, cuestión muy frecuente en la práctica de labores de investigación, sobre el cual se pone en conocimiento de algún funcionario la ocurrencia, novedad o advertencia de un hecho punible, presunto hecho punible o posible hecho punible, sin exponer su identificación por motivos que le limitan al denunciante aportar sus datos personales, situación que no invalida ni castiga una actuación policial a tenor de ello, en nuestro caso, la información fue recibida de una llamada telefónica de forma anónima, donde se manifiesto la ubicación de este ciudadano y su relación con un homicidio, siendo que los funcionarios en labores de inteligencia, procedieron a realizar las averiguaciones pertinentes al caso, en virtud de este llamado, cuya actuación se encuentra ajustada a derecho, encuadrando la conducta de los funcionarios dentro de sus labores inherentes a sus comisiones y funciones del día a día.

Ahora bien, al momento de proceder a verificar e inspeccionar a este ciudadano y el sitio donde se encontraba, los funcionarios lograron ubicar sobre una mesa ubicada al lado de la cama; f

• UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR BEIGE, cuya sustancia arrojó un PESO NETO TREINTA Y CUATRO COMA SIETE (34,7 gramos) de la droga conocida como COCAÍNA.

• SIETE (07) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA BOLÍVARES Y DOS (02) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE BOLÍVARES, PARA UN TOTAL DE TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES AUTÉNTICOS EN EFECTIVO (BS. 390,00).

Siendo el caso, que el ciudadano R.A.P.H., inmediatamente informo a la comisión, que la droga era de su propiedad y que su pareja no sabía que él cargaba esa droga, por lo cual, los funcionarios le participaron sobre el motivo de su detención, explicándoles sus derechos legales y constitucionales, siendo las 04:50 horas de la madrugada.

En este sentido, los funcionarios evidenciaron la comisión de un presunto hecho punible para ese momento, por el envoltorio de presunta droga incautado y los billetes de diferente y baja denominación encontrados, por lo cual, levantaron el presente procedimiento y lo colocaron a disposición de nuestra Representación Fiscal con competencia en Materia Contra las Drogas, que si bien es cierto, los funcionarios iniciaron las averiguaciones técnicas en relación a un homicidio, no es menos cierto, que se encontraron con un presunto delito de drogas, situación que no escapa de ser un hecho objeto de investigación, que sin duda alguna, es de orden público y debe ser llevado al proceso por su modo flagrante y no precisamente ni estrictamente porque una persona denuncie o por mandato judicial expreso, valiendo mencionar que aún en casos de investigación dirigidos a recabar determinados elementos o evidencias, existen en muchas ocasiones, escenarios relacionados con delitos conexos o diferentes hechos punibles que guardan o no relación entre ellos, lo cual, obviamente es de interés criminalístico y debe ser sometido al proceso de investigación, cuestión que la defensa hace referencia en sentido estricto, y siendo así, contrariando nuestro caso, nos hacemos la siguiente pregunta ¿si existiera una investigación relacionada con drogas pero se determina un delito de homicidio, no debe ser investigado este hecho?, pues, no hay que confundir un hecho de interés para una competencia fiscal y un hecho de interés criminalístico objeto de una investigación.

Por otra parte, la detención de este ciudadano sin la detención de otra persona, no lo hace excusable para que su defendido no sea responsable ni aprehendido en este procedimiento, pues si la defensa considera que existe alguna irregularidad en la práctica de las actuaciones, también existen los canales regulares para tratar su punto, pero no debe poner en tela de juicio la detención legal del ciudadano R.A.P.H., que si bien, fue solamente sobre él, y no sobre las demás personas que indica la defensa, ni tampoco sobre la otra persona que figura en el acta policial, pues de igual modo no cambiaría su responsabilidad penal objetiva e individual, a nuestro criterio, una actuación policial que genere responsabilidad sobre una persona por un hecho en específico y que genere responsabilidad sobre diez personas sobre ese mismo hecho, es una demostración de responsabilidades derivadas de un hecho en particular, considerando que la defensa busca dejar sin responsabilidad a su defendido porque no se le dio responsabilidad a otra persona, tratando de desviar y confundir la atención del caso enfocándose en la actuación policial, la cual argumenta como mecanismo para su defensa técnica.

En cuanto al hecho de que la fiscalía Octava del Ministerio Publico de la ciudad de Carora, no ha tenido hasta los momentos como involucrar a su defendido en el hecho referido a la muerte del Guardia Nacional, esta Representación Fiscal considera inoficioso tratar un punto no llevado al proceso, el cual no es de nuestro conocimiento ni competencia, ni tampoco transformara la realidad sobre un delito de trafico de drogas, por tanto, no debe ser controvertido entre las partes.

Ahora bien, ciudadanos Jueces, esta Representación Fiscal presentó en la audiencia de presentación en referencia, suficientes y fundados elementos de convicción, tanto así, que el tribunal estimó que el imputado de autos tuvo participación en la comisión del aludido hecho punible, cuestión que produjo en el Juzgador la disposición de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

A todo evento, quienes suscribimos, nos permitimos señalarle a la Corte de Apelaciones que conozca de este recurso, que le corresponde al Juez de Control dentro de sus facultades legales, determinar la procedencia o no de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en la solicitud efectuada por el Ministerio Público y en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, se le señaló al Juez la necesidad y la verificación de los extremos establecidos en la ley para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto está acreditado en autos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el articulo 163 ord. 7 de la Ley Orgánica de Drogas, que conforme a sentencias reiteradas del m.T. de la República, el delito que se menciona primero, es un delito de lesa humanidad y por lo tanto IMPRESCRIPTIBLE, y así lo señala el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, lo establece el artículo 189 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo tanto es un delito que siempre será perseguible por el Estado Venezolano.

2- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO O IMPUTADA HA SIDO AUTOR O AUTORA. O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE

Existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano R.A.P.H., es autor en la comisión del hecho punible que se investiga y que efectivamente en la audiencia celebrada de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron presentadas las investigaciones que lo relacionan con el delito TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el articulo 163 ord. 7 de la Ley Orgánica de Drogas;

PRIMERO; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de Marzo del 2014, suscrita por los funcionarios H.P., G.F., NICOLÁS BARRIO, YEREMMY CONTRERAS, L.P. Y D.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora, Estado Lara, y este ultimo adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, donde se deja constancia que los mismos, tuvieron conocimiento que en la habitación N° 39, del motel "CUJICITO", ubicado en la CARRETERA LARA-ZULIA, KILÓMETRO 4, SECTOR MONTAÑITAS, CARORA, ESTADO LARA, se encontraba un ciudadano apodado "EL PELÓN", comercializando drogas, y que el mismo, se encontraba implicado en el homicidio de un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, ocurrido en fecha 17-02-2014, por lo cual, los funcionarios se dirigieron hasta el motel antes descrito, donde fueron atendidos por un ciudadano identificado como R.A.G.G., quien dijo ser el en encargado del motel, a quien se le explico sobre el motivo de la visita, permitiendo el mismo, el acceso al inmueble y ubicación de la habitación, donde los funcionarios, tocaron la puerta N° 39, siendo atendidos por unos ciudadanos identificados como R.A.P.H. Y V.M.V.G., quienes fueron impuestos del motivo de la visita, permitiendo estos ciudadano, el acceso a la habitación, donde se procedió a realizar una minuciosa revisión en el inmueble, logrando localizar sobre una mesa ubicada al lado de la cama; UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR BEIGE. DE PRESUNTA DROGA. SIETE (07) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA BOLÍVARES Y DOS (02) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE BOLÍVARES. PARA UN TOTAL DE TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES EN EFECTIVO (BS. 390.00). siendo el caso, que el ciudadano R.A.P.H., inmediatamente informo a la comisión que la droga era de su propiedad y que su pareja no sabia que él cargaba esa droga, por lo cual, los funcionarios le participaron sobre el motivo de su detención, explicándoles sus derechos legales y constitucionales, siendo las 04:50 horas de la madrugada.

SEGUNDO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 223-14, de fecha 20 de Marzo del 2014, suscrita por los funcionarios H.P., G.F., NICOLÁS BARRIO, YEREMMY CONTRERAS, L.P. Y D.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carora, Estado Lara, y este ultimo adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, realizado en el HOTEL CUJICITO, HABITACIÓN 39, CARORA, PARROQUIA T.S., MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Marzo del 2014, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carora, Estado Lara, al ciudadano R.A.G.G., donde expuso:

…Omisis…

CUARTO: PRUEBA DE ORIENTACIÓN, contenida en Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de Marzo del 2014, practicada por la Toxicólogo A.T., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Lara, en referencia a: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PASTOSA DE COLOR BE/GE, cuya sustancia arrojó un PESO NETO TREINTA Y CUATRO COMA SIETE (34,7 gramos) de la droga conocida como COCAÍNA.

QUINTO: IDENTIFICACIÓN PLENA Y RESEÑA N° 9700-056-AT-385-14, de fecha 20 de Febrero del 2014, suscrita por la funcionario K.Y., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, donde se deja constancia que la ciudadana detenida en el presente procedimiento quedo identificada como: R.A.P.H., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.499.600., nacido en fecha 13/03/1991, natural de Carora, Estado Lara, estado civil soltero, profesión u oficio del obrero, residenciado en Urb. F.T., calle 2, vereda 13, casa 27, Carora, Estado Lara.

3- UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE. POR LA APRECIACIÓN DE LAS

CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR. DE PELIGRO DE FUGA O DE

OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN

Existe una presunción razonable de peligro de fuga, la cual se origina en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, en el caso que nos ocupa, conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado es de TRAFICO AGRAVADO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte y encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, oscilando la pena posible a imponer entre 8 a 12 años de prisión, con un aumento a la mitad por la agravante que indica el articulo 163 ord. 7 ejusdem, motivo suficiente para que el imputado pueda evadir o fugarse del proceso.

De igual manera, existe un peligro de obstaculización conforme al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano R.A.P.H., encontrándose bajo una medida cautelar diferente a la privación judicial preventiva de libertad, indudablemente podría influir sobre la ciudadana V.M.V.G., quien se encontraba junto a este ciudadano al momento de su detención y tiene pleno conocimiento de los hechos, pudiendo el mismo, inducirla para hacerle informar falsamente sobre las circunstancias del caso, así como podría intervenir sobre cualquier testigo, experto u otra figura que forme parte de la causa, para alterar o desviar la investigación.

Por otra parte, es preciso hacer mención a la sentencia N° 875 de la Sala Constitucional, de fecha 26/06/2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, la cual entre otras cosas establece:

…Omisis…

Extracto del cual se desprende que el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo ninguna modalidad y circunstancia goza de beneficio alguno, por lo tanto la decisión dictada por el Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a derecho.

III.- PETITUM

De todo lo antes expuesto, vemos con meridiana claridad que el Juez Décimo en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (Extensión Carora), decidió ajustado a las normas señaladas, razón por la cual solicitamos que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano R.A.P.H., sea declarado SIN LUGAR…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 31 de marzo de 2014, el juez de Primera Instancia en función de Control N° 10 del circuito judicial penal del estado Lara, extensión Carora, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

…A los f.d.F. la Medida Cautelar de Privado Judicial Preventiva de la Libertad dictada en el día 22 de Marzo de 2014, este Tribunal Observa lo siguiente:

La Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. N.A.A., presentó escrito el día 21 de Marzo de 2014, mediante el cual colocó a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en calidad de detenidos al ciudadano R.A.P.H., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.499.60 (no porta), fecha de nacimiento 13-03-1991, edad 23 años, Grado de Instrucción: 9 grado, de profesión u oficio: comerciante en caracas, domiciliado en el sector f.t., calle 02, vereda 13, casa N° 27, punto de referencia ferretería los Perozos o a una cuadra de la cancha, Carora Estado Lara, en virtud de haber sido aprehendido bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta de Investigación Penal y presentados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, hechos que serán expuestos en la audiencia de presentación de Imputado, que a tales efectos solicita.-

La Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día 22 de Marzo de 2014, el Tribunal se constituyó en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional ABG. C.O.P., la Secretaria de Sala Abg. Moreidy Castillo y el alguacil de Sala. Es todo. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentran presentes los plenamente identificados en el inicio de la presente acta. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano aprehendido R.A.P.H., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.499.600, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS

ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Droga. (Precalificación Fiscal),en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 236 del COPP, y la prueba de orientación, arrojo 34,7 -íl peso neto y 38,5 peso bruto de cocaína. Es todo. Seguidamente, el Juez explica a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: "R.A.P.H., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.499.600 "No deseo declarar". Es todo".

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa quien expuso: Primeramente se aparta de la precalificación hecha por la fiscalía, como lo es tráfico en la modalidad de distribución por cuantos los hechos y lo mencionado en el acta policial no concuerdan, solicita esta defensa que dicha causa se siga por el procedimiento ordinario por cuanto se debe investigar más afondo los hechos, y se obtenga una calificación jurídica acorde a los hechos ocurridos e invoca el principio de inocencia y solicita la medida cautelar del articulo 242 numeral, oí como lo es el arresto domiciliario, también mi defendido previa conversación me manifestó que es consumidos de marihuana y cocaína, solicito copia simple del acta, Es todo".

Este Tribunal para decidir observa:

Cursa al folio 03 el Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Marzo de 2014 donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, dejan constancia que: "encontrándose en labores propios de guardia, recibieron una llamada telefónica de parte de una persona con un tono de voz femenina, quien informó que en la habitación número 39 del Motel de nombre Cujicito, ubicado en la carretera L.Z., kilómetro 4, del sector Montañitas, de esta ciudad, se encontraba un ciudadano apodado "EL PELÓN", comercializando con drogas, asimismo indicó que dicho sujeto se encontraba implicado en el homicidio del funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 17-02-14, conformando una comisión a bordo de la unidad P-928 hacia el lugar mencionado, a fin de verificar dicha información, y una vez en el sitio se entrevistare con un ciudadano, y al identificarse como funcionarios y exponerles el motivo de la presencia policial, este se identificó como R.A.G.G., manifestando ser el encargado del motel y permitiendo el acceso al lugar y una vez en la habitación 39, procedieron a tocar la puerta, siendo atendida por dos ciudadanos quienes se identificaron como R.A.P.H., titular de la cédula de Identidad N° V-20.499.600 y V.M.V.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-24.386.549, permitiendo el acceso a la habitación, procediendo a realizar una búsqueda minuciosa, con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalística, logrando ubicar en una mesa que se encontraba al lado de la cama, un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color amarillo y negro contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color beige de presunta droga, asimismo Trescientos Noventa Bolívares efectivo (390 Bs.) presuntamente proveniente de la comercialización de la presunta droga, manifestando el ciudadano le informó a la comisión que la citada droga era de su propiedad y que su pareja no sabía que el cargaba esa droga, quedando detenido solamente el ciudadano..--

Al folio 07 cursa Acta de Inspección Técnica N° 080-14 de fecha 27 de Enero de 2014.-

Al Folio 06 cursa el Acta de Inspección técnica Número: 223-14 de fecha 20 de Marzo de 2014.-

A los folios 08 y 11 cursan las actas de cadena de custodia de las evidencias decomisadas.-

Al folio 13 cursa el Acta de entrevista realizada al ciudadano R. A. G. G. testigo de los hechos.-

Al folio 14 cursa la prueba de Orientación donde se evidencia que la sustancia incautada, Un (oí) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color amarillo y negro, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige, que tiene un Peso Neto de TREINTA Y CUTRO COMA SIETE GRAMOS (34,7 Gramos), de la Droga conocida como COCAÍNA.-

Este Tribunal luego de haber escuchado a las partes y considera PRIMERO: Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del Ciudadano R.A.P.H., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.499.600, por estar dado los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Droga, en virtud de que el mismo fue detenido cuando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se encontraban en labores propios de guardia y recibieron una llamada telefónica de parte de una persona con un tono de voz femenina, quien informó que en la habitación número 39 del Motel de nombre Cujicito, ubicado en la carretera Lora Zulia, kilómetro 4, del sector Montañitas, de esta ciudad, se encontraba un ciudadano apodado "EL PELÓN", comercializando con drogas, asimismo indicó que dicho sujeto se encontraba'" implicado en el homicidio del funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 17-02-14, conformando una comisión a bordo de la unidad P-928 hacia el lugar mencionado, a fin de verificar dicha información, y una vez en el sitio se entrevistaron con un ciudadano, y al identificarse como funcionarios y exponerles el motivo de la presencia policial, este se identificó como R.A.G.G., manifestando ser el encargado del motel y permitiendo el acceso al lugar y una vez en la habitación 39, procedieron a tocar la puerta, siendo atendida por dos ciudadanos quienes se identificaron como R.A.P.H., titular de la cédula de Identidad N° V-20.499.6oo y V.M.V.G., titular de la Cédula de Identidad N° ^-24.386.549, permitiendo el acceso a la habitación, procediendo a realizar una búsqueda minuciosa, con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalística, logrando ubicar en una mesa que se encontraba al lado de la cama, un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color amarillo y negro contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color beige de presunta droga, asimismo Trescientos Noventa Bolívares efectivo (390 Bs.) presuntamente proveniente de la comercialización de la presunta droga, manifestando el ciudadano le informó a la comisión que la citada droga era de su propiedad y que su pareja no sabía que el cargaba esa droga, resultando luego de haberles practicado la Prueba de Orientación a Un (oí) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color amarillo y negro, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige, que tiene un Peso Neto de TREINTA Y CUTRO COMA SIETE GRAMOS (34,7 Gramos), de la Droga conocida como COCAÍNA. SEGUNDO: Se ordena que se continúe la presente causa por el Procedimiento ABREVIADO, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Droga. CUARTO: En relación a la medida cautelar de coerción, solicitada por la Fiscalía y la solicitada por la defensa:

Este Tribunal a los fines de establecer si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 236 del referido Código Adjetivo Penal, se observa que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de:

i.-Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo son los delitos calificados por la Fiscalía como TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Droga, esto con el acta de Investigación Penal donde quedó asentado la forma como se produce la detención de los Imputados, el Acta de entrevista del testigo de los hechos, el Acta de Inspección Técnica N° 080-14 de fecha 27 de Enero de 2014, el Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Incautadas, y la Prueba de Orientación donde se evidencia la Cantidad de

sustancia incautada resultando ser Un (oí) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color amarillo y negro, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige, que tiene un Peso Neto de TREINTA Y CUTRO COMA SIETE GRAMOS (34,7 Gramos), de la Droga conocida como COCAÍNA.-

2.- Hay fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano se presuma autor o por lo menos participe en la comisión de ese hecho punible, pues, existe el Acta de investigación Penal que señala como fue la Aprehensión del mismo, donde se dejó sentado que el ciudadano R.A.P.H., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.499.600, fue detenido cuando el mismo fue detenido cuando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se encontraban en labores propios de guardia y recibieron una llamada telefónica de parte de una persona con un tono de voz femenina, quien informó que en la habitación número 39 del Motel de nombre Cujicito, ubicado en la carretera Lora Zulia, kilómetro 4, del sector Montañitas, de esta ciudad, se encontraba un ciudadano apodado "EL PELÓN", comercializando con drogas, asimismo indicó que dicho sujeto se encontraba implicado en el homicidio del funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 17-02-14, conformando una comisión a bordo de la unidad P-928 hacia el lugar mencionado, a fin de verificar dicha información, y una vez en el sitio se entrevistaron con un ciudadano, y al identificarse como funcionarios y exponerles el motivo de la presencia policial, este se identificó como R.A.G.G., manifestando ser el encargado del motel y permitiendo el acceso al lugar y una vez en la habitación 39, procedieron a tocar la puerta, siendo atendida por dos ciudadanos quienes se identificaron como R.A.P.H., titular de la cédula de Identidad N° V-20.499.6oo y V.M.V.G., titular de la Cédula de Identidad N° ¥-24.386.549, permitiendo el acceso a la habitación, procediendo a realizar una búsqueda minuciosa, con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalística, logrando ubicar en una mesa que se encontraba al lado de la cama, un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color amarillo y negro contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color beige de presunta droga, asimismo Trescientos Noventa Bolívares efectivo (390 Bs.) presuntamente proveniente de la comercialización de la presunta droga, manifestando el ciudadano le informó a la comisión que la citada droga era de su propiedad y que su pareja no sabía que el cargaba esa droga, resultando luego de haberles practicado la Prueba de Orientación a Un (oí) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color amarillo y negro, contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige, que tiene un Peso Neto de TREINTA Y CUTRO COMA SIETE GRAMOS (34,7 Gramos), de la Droga conocida como COCAÍNA.-

3.- En cuanto a la apreciación de las circunstancias del caso particular, estimando la presunción del peligro de fuga, así como de obstaculización de la búsqueda de la verdad, considera este Juzgador que si hay una presunción razonable del peligro de fuga, pues el referido ciudadano a pesar de tener arraigo en el país y a pesar de que no se puede determinar que el mismo tiene conducta pre delictual, vemos que la pena que pudiera llegarse a imponer supera los 10 años en su límite máximo, además de la magnitud del daño causado, pues, la Sala Constitucional del M.T. de la República ha establecido con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República en sentencias reiteradas, que los Delitos de Narcotráfico se consideran "DELTOS DE LESA HUMANIDAD", que no tienen ningún Beneficio Procesal, ni Post Procesal y se estiman de alta peligrosidad, presumiéndose el peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe decretársele la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y así se decide.-

Por todos estos motivos estima este Juzgador que debe imponérseles al ciudadano R.A.P.H., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.499.600, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Droga, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Los Llanos (SEPELLO) y así se decide.-

En este estado este tribunal observa una irregularidad donde se detienen a dos personas y solo se colocó a la orden de la fiscalía y a este tribunal una sola persona, no teniendo facultad los funcionarios de dejar en Libertad a la ciudadana, pudiendo incurrirse en un delito, este Tribunal ordena antes de que se remitan dicha actuaciones al Tribunal de Juicio, conforme con lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta a este tribunal a interponer denuncia Obligatoria, considerando que se pudiera estar cometiendo un hecho punible, se ordena que se remitan copias certificadas de dicho asunto, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que se proceda a la investigación, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal N° 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del Ciudadano R.A.P.H., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.499.600, por estar dado los extremos establecidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: Se ordena que se continúe la presente causa por el Procedimiento ABREVIADO, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acoge la precalificación fiscal por los delitos de: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Droga. CUARTO: SE DECRTETA al Ciudadano R.A.P.H., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.499.600, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Droga, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (SEPELLO). QUINTO: SE ACUERDA REMITIR COPIAS CERTIFICADAS de todo el Asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de se proceda conforme con lo establecido en el artículo 269 ordinal Segundo del Código Orgánico Procesal Penal…

.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano R.A.P.H., en la audiencia oral celebrada en fecha 22-03-2014 y fundamentada en fecha 31-03-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control N° 10 del circuito judicial penal del estado Lara, extensión Carora, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del código orgánico procesal penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano R.A.P.H., le fue atribuido el hecho precalificado como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la ley orgánica de droga, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 22 de marzo de 2014.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 31 de marzo de 2014, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la ley orgánica de droga, verificándose que se trata de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo el Juez de la recurrida cuando señala entre otras cosas que: “1) acta de inspección técnica (folio 7), 2) cadena de custodia (folio 8 y 11), 3) entrevista a testigo de los hechos (folio 13), prueba de orientación (folio 14)”.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la constitución de la república bolivariana de Venezuela en plena armonía con el código orgánico procesal penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del código orgánico procesal penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 J.A.G.) dictaminó:

…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano R.A.P.H., para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que el delito imputado es el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la ley orgánica de droga, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. M.V.C.C., en su condición de defensor público, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 22-03-2014 y fundamentada en fecha 31-03-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control N° 10 del circuito judicial penal del estado Lara, extensión Carora, en el asunto Nº KP11-P-2014-000457, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado R.A.P.H., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la ley orgánica de droga. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. M.V.C.C., en su condición de defensor público, del imputado R.A.P.H., contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 22-03-2014 y fundamentada en fecha 31-03-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control N° 10 del circuito judicial penal del estado Lara, extensión Carora, en el asunto Nº KP11-P-2014-000457, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado R.A.P.H., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la ley orgánica de droga.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP11-P-2014-000457, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones

C.F.R.R.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2014-000506

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