Decisión nº 468 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoCarga Familiar

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día cuatro (04) de Junio de 2.010, se recibió por distribución solicitud de Carga Familiar, intentada por el ciudadano R.J.A.G., venezolano, mayor de edad, casado, docente, titular de la cédula de identidad Nº: 10.420.145, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado A.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.919, en beneficio del adolescente MAIKOL D.R.P..

Alega el solicitante que el adolescente de autos se encuentra bajo su representación y responsabilidad desde que apenas contaba con un año de edad, que si bien sus progenitores no se han desligado afectivamente del mismo, ha sido el solicitante quien demás de amor y cariño le ha prodigado sus necesidades materiales desde todo punto de vista, dado a que le ha suministrado íntegramente su manutención, ha cubierto la adquisición de sus útiles y uniformes escolares, ha satisfecho sus necesidades espirituales, no solo en navidad y fin de año, sino también en cualquier época de año, ha cubierto los gastos médicos y medicinas que ha requerido en las oportunidades que ha padecido de algún quebranto de salud, incluso, ha cubierto los gastos de recreación y diversión, tanto en las vacaciones cortas como en las de largo periodo.

La solicitud fue acompañada por:

  1. Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de autos.

A la presente solicitud se le dio entrada en fecha 09 de junio de 2010, ordenándose formar expediente y numerarlo, admitiendo la presente causa en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la comparecencia del adolescente MAIKOL D.R.P. y de los ciudadanos MAGLE COROMOTO PORTILLO RAGA y E.A.R., y se instó al solicitante a consignar copia de su cédula de identidad.

Por diligencia de fecha 13 de julio de 2010, los ciudadanos MAGLE PORTILLO RAGA y E.R., asistidos por la Abogada M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.885, manifestaron al Tribunal que están totalmente de acuerdo que su hijo MAIKOL D.R.P., sea declarado como Carga Familiar del ciudadano R.J.A.G., ya que ha sido el que ha cubierto todas las necesidades de su hijo desde su nacimiento, toda vez que carecen de capacidad económica para darles a su hijo un nivel de vida adecuado, y como quiera el solicitante goza de una serie de beneficios sociales en la empresa para lo cual, y ésta le exige que el adolescente sea declarado judicialmente como su carga familiar para que pueda gozar de todos los beneficios sociales que le brinda la empresa PDVSA.

Por diligencia de fecha 14 de julio de 2010, la abogada R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2.737, consignó copia de la cédula de identidad del solicitante.

En fecha 14 de Julio de 2.010, el adolescente MAIKOL D.R.P., de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.343.874, a quien se le escuchó la opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y expuso: ¿SABES PORQUE ESTAS AQUI? Para declarar lo de la Carga Familiar ¿CON QUIEN VIVES? Con mi mamá y mis tres hermanos ¿QUIÉN SE ENCARGA DE TUS GASTOS? El colegio Richard, y los demás gastos mi mamá y Richard ¿ESTAS ESTUDIANDO? Si, octavo grado ¿ESTAS DE ACUERDO CON LA CARGA FAMILIAR QUE ESTA SOLICITANDO R.A.? Si ¿DESEAS AGREGAR ALGO MAS? No.

Por otra parte, en fecha 20 de julio de 2010, se dio por notificada la Fiscal Especializa.d.M.P., y en fecha 26 de julio de 2010, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Se evidencia del presente expediente que el ciudadano R.J.A.G., desde que el adolescente de autos contaba con un año de edad, ha sido el responsable de la manutención, vestimenta, y las necesidades tanto materiales como espirituales del adolescente MAIKOL D.R.P., garantizándole de esta manera un pleno desarrollo en sus expectativas de calidad y proyecto de vida. Por otra parte, los progenitores del adolescente de autos, ciudadanos MAGLE COROMOTO PORTILLO RAGA y E.A.R., manifestaron al Tribunal que están totalmente de acuerdo que su hijo MAIKOL D.R.P., sea declarado como Carga Familiar del ciudadano R.J.A.G., ya que ha sido el que ha cubierto todas las necesidades de su hijo desde su nacimiento, toda vez que carecen de capacidad económica para darles a su hijo un nivel de vida adecuado, y como quiera el solicitante goza de una serie de beneficios sociales en la empresa para lo cual, y ésta le exige que el adolescente sea declarado judicialmente como su carga familiar para que pueda gozar de todos los beneficios sociales que le brinda la empresa PDVSA. Por otro lado el adolescente de autos manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud, ya que sus gastos han sido cubiertos tu tío R.J.A.G. y su mamá. Se destaca del presente caso, que el ciudadano R.J.A.G., desea que el Tribunal expida la Autorización Judicial, para presentar al adolescente de autos ante la Empresa PDVSA como su carga familiar, a objeto de que goce de todos los beneficios contractuales, extensibles a los niños y/o adolescentes que se encuentren bajo su representación y responsabilidad, tales como: beneficios médicos y de medicinas, juguetes y demás beneficios que como trabajador de la mencionada Empresa pueda corresponderle.

A tal efecto, establece los artículos 365 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Obligación de Manutención:

Artículo 365. Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.

Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.(Subrayado por el Tribunal).

La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza

.

En el caso sub iudice, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrada la procedencia de la solicitud de Carga Familiar, para declarar al adolescente MAIKOL D.R.P., como carga familiar del ciudadano R.J.A.G., ya que ha sido el mismo quien se ha encargado de velar por la manutención, salud, vestido, educación y recreación del adolescente MAIKOL D.R.P.. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• CON LUGAR la solicitud de CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano R.J.A.G., en relación al adolescente MAIKOL D.R.P., y en consecuencia, se declara al adolescente MAIKOL D.R.P., como carga familiar del ciudadano R.J.A.G..

• Se ordena expedir una copia certificada de la presente resolución.

• Se ordena oficiar a la Empresa Petróleos de Venezuela, S.A, a los fines de notificarle sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria.

Mgs. A.M.B..

En la misma fecha se publicó en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 468 La Secretaria.

Exp.: 17464.

HRPQ/678*.

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