Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : KP02-R-2006-001097

PARTE DEMANDANTE: R.J.A.P. , titular de la cédula de identidad Nº 13.345.561, domiciliado en Urbanización Ruezga Norte, Sector 03, calle 10 Nº 8, Barquisimeto.

PARTE DEMANDADA: R.M.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.427.433, Sabana Grande Urb. Don David.

BENEFICIARIO: RONAYKEL JOSE, de 09 años de edad.

MATERIA: PENSIÓN DE ALIMENTOS.

El 18 de Mayo de 2000, la Juez de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado declaró con lugar la solicitud de pensión de alimentos, intentada por la ciudadana R.M.P.C., asistida por la Procuradora Segunda del este Estado Lara y fijó en el 15% del ingreso mensual del ciudadano R.J.A.P., la pensión que éste debe aportar mensualmente a su menor hijo RONAYKEL JOSE; asimismo, fijó los gastos médicos y medicinas del beneficiario de autos, deberán ser cubiertos a través del servicio Médico de las Fuerzas Armadas Policiales, se fija el 15% con cargo a la bonificación de fin de año que perciba el obligado alimentista para cubrir gastos navideños y el 20% con cargo a sus prestaciones sociales en caso de retiro, despido o liquidación parcial o total de las mismas; el 03 de Julio de 2.006, se dictó como nuevo monto de obligación alimentaría el 25%, de lo que percibe el obligado como salario bruto mensual los cuales deberán ser retenidos por el ente empleador. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hijo, será el equivalente al Quince por ciento (15%) de los aguinaldos que perciba. En lo concerniente a los gastos de inicio del año escolar deben ser sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. La atención de la salud será prestada a través del servicio médico del cual es beneficiario el obligado ante la Fuerza Armada Policial y las medicinas serán cubiertas por ambos padres, siendo que el aporte correspondiente al padre podrá ser realizado a través del beneficio de farmacia que pudiese obtener a través de la Institución para la cual labora. Los gastos extraordinarios como recreación, cultura, deportes y cumpleaños del niño serán compartidos entre ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Igualmente el padre deberá dar un aporte en beneficio de su hijo, equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%), de las prestaciones sociales, en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa.

La sentencia fue apelada por el demandado, y por esta razón subieron las actas a esta Alzada, quien les dio entrada; mediante un auto para mejor proveer solicitó el envío de la copia certificada de la sentencia de primera instancia; cumplido dicho auto y las formalidades de ley, siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

U N I C O: El Art. 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada…..

b) Vestido apropiado…..

c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales..

Los padres representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…..

.

En el presente caso, el padre alega en la contestación de la demanda, así como en el acto de apelación, que no puede suministrar la cantidad asignada, por cuanto tiene ahora 03 hijos, cancela mensualmente monto por concepto de vivienda, además de la manutención de su madre, asimismo está estudiando en la Universidad.

Analizadas con detenimiento las actas procesales, este juzgador observa en el Informe Socioeconómico (12/01/2006) que el demandado se negó a acudir a la entrevista.

Por otra parte, el ciudadano anteriormente mencionado está obligado por ley natural, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a compartir los gastos de su hijo RONAIKEL JOSE, el cual, debido a su edad y a su condición de estudiante, necesita de su aporte para desarrollar sus potencialidades físicas, psíquicas y espirituales, a fin de ser una adolescente feliz y formarse como ciudadano preparado y capaz de ejercer plenamente sus derechos y deberes en la sociedad.

Al respecto es necesario significar que los padres no están exentos de la obligación de mantener a sus hijos hasta la mayoría de edad de éstos, independientemente de la capacidad económica de que gocen, por cuanto el hecho de procrearlos fue un acto voluntario, del cual los únicos responsables son los progenitores, y si una persona adulta consigue sobrevivir a pesar de no tener un buen salario, con el mismo empeño o con mayor aún debe poner todos los medios para que sus hijos también sobrevivan a la situación precaria que él está viviendo.

Por su parte, la madre que trabaja como Funcionario Policial, en la época en que se hizo dicho informe devengaba un salario que alcanzaba a Bs. 370.000,00; asimismo observándose que es quien mantiene el hogar, por lo que se evidencia que la ciudadana PEÑA CORDOBA R.M. da cumplimiento por su parte, a lo establecido en el Art. 366 ejusdem, en lo referente a la obligación alimentaría para con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, que tienen tanto padre como madre, como efecto de la filiación; siendo indudablemente la que más colabora con los gastos familiares.

Por último hay que hacer notar que el Art. 369 ejusdem establece que las pensiones de alimentos deben tomar en consideración la capacidad económica del obligado, de suerte que no se puede fijar una pensión que vaya en detrimento del equilibrio presupuestario de quien deba suministrarla, porque ello, a la larga, redunda negativamente en el beneficiario. Consecuencialmente, en función de que la pensión fijada no atente contra la seguridad del suministro, esta Alzada se ve obligada a considerar procedente en forma parcial la apelación y así se declara.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ALEGULLAR PAEZ R.J., contra la sentencia dictada el 03 de Julio del 2.006, por la Juez de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara. En su defecto, se fija el porcentaje que el mencionado ciudadano debe aportar en beneficio de su hijo RONAYKEL JOSE, en el VEINTE POR CIENTO (20%) DE SUS INGRESOS BRUTOS MENSUALES, la cual deberá ser retenida por el ente empleador. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hijo, será el equivalente al Quince por ciento (15%) de los aguinaldos que perciba. En lo concerniente a los gastos de inicio del año escolar deben ser sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. La atención de la salud será prestada a través del servicio médico del cual es beneficiario el obligado ante la Fuerza Armada Policial y las medicinas serán cubiertas por ambos padres, siendo que el aporte correspondiente al padre podrá ser realizado a través del beneficio de farmacia que pudiese obtener a través de la Institución para la cual labora. Los gastos extraordinarios como recreación, cultura, deportes y cumpleaños del niño serán compartidos entre ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Igualmente el padre deberá dar un aporte en beneficio de su hijo, equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%), de las prestaciones sociales, en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa.

Queda así modificada la sentencia apelada, de conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

S.M.M.

J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

J.M.

El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los veinticinco días de junio de dos mil siete.

J.M.

SMM/JAM/Mariela.*

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